Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1523/2014 de 15 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1112/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101145


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0021394

Procedimiento Ordinario 1523/2014 G.C.

Demandante:D./Dña. Faustino

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1112/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (En sustitución)

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1523 de 2014interpuesto por Faustino , representado por la Procuradora doña Almudena Gil Segura y asistido por la Letrada doña Almudena Murciego Álvarez contra la resolución de 14 de mayo de 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2014 que desestimó la solicitud de Consideración de Suboficial en atención al tiempo de servicios prestados en la Guardia Civil Ha sido parte la Administración General del Estado (Dirección General de la Guardia Civil- Ministerio del Interior ), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO Faustino presento el 3 de octubre de 2014 en la Oficina de Correos de Guadalajara escrito recibido ante este Tribunal el 7 de octubre de 2014 interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto antes mencionado y solicitando la suspensión de plazos hasta que se decidiera sobre la concesión del beneficio de Justicia Gratuita acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2015 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declara no ajustada a derecho la resolución de 14 de mayo de 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2014 y se reconociera al recurrente el derecho a la consideración de suboficial

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de septiembre de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o en su defecto se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Por auto de fecha 17 de septiembre de de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- -Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Almudena Gil Segura a en nombre y representación de Faustino interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de mayo de 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2014 que desestimó la solicitud de Consideración de Suboficial en atención al tiempo de servicios prestados en la Guardia Civil.

SEGUNDO.-Alega el Abogado del Estado con carácter previo como causa de inadmisibilidad de conformidad con el artículo. 69 e) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo de dos meses que preceptúa el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , indicando que la resolución desestimatoria de su recurso de reposición fue notificada el día 5 de julio de 2014 (folio 10 del expediente) y la interposición del recurso contencioso- administrativo, según la Diligencia de Ordenación de 6 de Julio de 2015, se realizó el 8 de octubre de 2014. En realidad Faustino , presentó el 3 de octubre de 2014 en la Oficina de Correos de Guadalajara escrito recibido ante este Tribunal el 7 de octubre de 2014 (no el 8 de octubre como indica el Abogado del Estado) interponiendo el recurso contencioso-administrativo. Debe partirse de la base de que apartado 2 del artículo 128 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativoni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. Por tanto notificada la resolución administrativa el 5 de julio de 2014 el plazo vencería el 5 de octubre de 2014. A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico 'pro actione' opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990 , 17 y 23 de octubre de 1991 , 5 de junio de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 18 de junio de 1994 , 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.

TERCERO.- La cuestión por tanto consiste en determinar la validez de la presentación ante la oficina de correos del escrito teniendo además en cuenta que en ese mismo día 3 de octubre se solicitó del Colegio de Abogados la declaración del derecho de asistencia jurídica gratuita debiendo indicarse que el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita establece que si bien la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativasy específicamente el apartado 2º establece que cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho. Por tanto la solicitud de asistencia jurídica gratuita realizada ante el Colegio de Abogados suspendió el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo debiendo además tomar en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2005 . de 1 de febrero de 2005. (Id. Cendoj: 28079940012005100088) en la que se indica indica que la doctrina de este Tribunal en la materia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo plasmada en diversas resoluciones, entre las que destaca la STEDH Rada Cavanillas vs. Reino de España, de 28 de mayo de 1998 (§§ 43-50), que ha sido citada por el recurrente, se ha visto enriquecida en los últimos tiempos con las SSTC 260/2000, de 30 de octubre ; 41/2001, de 12 de febrero ; 90/2002, de 22 de abril ; y 223/2002, de 25 de noviembre y se sintetiza en esta última cuando dice: ' en situaciones excepcionales, puede considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al órgano judicial si, examinado el caso, concurren circunstancias excepcionales y no existe negligencia alguna de parte( STC 41/2001, de 12 de febrero , FFJJ 5, 6 y 7, entre otras). Entre los criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia del demandante de amparo y determinar si puede entenderse que las razones de la inadmisión o desestimación del recurso de que se trate en cada caso están constitucionalmente justificadas o son irrazonables y, por tanto, contrarias al art. 24.1 CE ( STC 90/2002, de 22 de abril , FJ 3), incluimos el de la interposición temporánea en otro registro que, como el registro del servicio de correos, permite tener constancia cierta de la fecha de su presentación. Además, es preciso tener en cuenta el alejamiento entre la sede de presentación del escrito y el domicilio de quien lo interpone, la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para la fundamentación del mismo, y si se actúa o no bajo asistencia letrada'. En el caso presente la circunstancia de ser necesaria para litigar la declaración del derecho de asistencia jurídica gratuita que se solicitó en plazo debe conllevar la desestimación de la causa de inadmisibilidad interpuesta por el Abogado del Estado

CUARTO.-El artículo 1º del Real Decreto 1970/1983, de 22 de junio , sobre consideración de Suboficiales a las Clases de Tropa de la Guardia Civil establece que las Clases de Tropa de la Guardia Civil, a partir de los seis años de servicio ininterrumpidos en dicho Cuerpo, disfrutarán de igual tratamiento y consideración que los Suboficiales. Los Cabos tendrán esa consideración desde el día de alcanzar ese empleo, si antes no lo hubieran obtenido añadiendo el apartado 2º que para alcanzar dicha consideración, será condición indispensable haber observado buena conducta, solicitarlo del Ministro de Defensa y ser concedida por la correspondiente Orden ministerial.Respecto de la aplicación de dicho precepto la parte actora afirma que el demandante es guardia civil, habiendo sido nombrado por ORDEN DEF/721/2008, de fecha 18 de febrero de 2008, tras aprobar el plan de estudios para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, iniciado con fecha 18 de septiembre de 2006, procedente de su anterior empleo de militar profesional. Por orden de la Subsecretaria de Defensa de 18 de diciembre de 2013 se dictó resolución de su pase a situación de retirado por insuficiencia de :condiciones psicofísicas, notificándose dicha resolución se notificó el 25 de febrero de 2014 en su puesto de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid) También indica que el 20 de febrero de 2014, la Dirección General de la Guardia acordó denegarle la consideración de Suboficial, alegando que: 'Comprobada su Documentación militar, fue promovido al empleo de Guardia Civil el 18 de febrero de 2008 por Orden DEF/721/2008, de 7 de marzo (BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2008), pasando a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas el día 30 de enero de 2014 por Resolución 160/01147/14, de 23 de enero (BOD número 20, de 30 de enero de 2014), habiendo prestado un total de CINCO años, ONCE meces y DOCE días de servicios como Guardia Civil Profesional.

QUINTO.-El Abogado del Estado se encuentra conforme con la fecha de incorporación a la Guardia Civil del actor pero entiende que la Resolución 160/01147/2014 por la que se declara el pase a retiro del Sr. recurrente surte sus efectos, a partir de su publicación, BOD n° 20 de 30 de enero de 2014, debiendo fijarse dicha fecha como último día en que el recurrente cesó su relación de sujeción con la Administración. Como el propio el Abogado del Estado indica el artículo 57 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.En realidad tanto la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo como el Abogado del Estado, no establecen los efectos de la resolución por la que se acuerda el pase a la situación de retiro el día del dictado de la misma, sino que establecen dicho efecto el día de su publicación en el Boletín oficial de la defensa, el 30 de enero de 2014, es decir que admiten la demora en la eficacia del acto al día de la publicación, no admitiendo la demora hasta el día de su notificación. Ahora bien estableciendo el artículo 58 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la necesidad de notificación a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses debe reconocerse que la eficacia del acto se produjo el día de la notificación ya que el acto por el que se acuerda el pase a la situación de retiro no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 6º del artículo 59 que indica que la publicación, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.-b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de el 05 de noviembre de 2009 ( ROJ: STS 7805/2009 - ECLI:ES: TS:2009:7805) dictada en el Recurso de Casación 3692/2003 indica que En efecto, la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos, prevista en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presenta excepciones legalmente previstas. Así, el num. 2 de dicho art. 57 dispone al respecto que ' la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior '.

En cuanto a la notificación, el art. 58.1 de la referida Ley 30/1992 preceptúa claramente que 'se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente'. Por consiguiente, y conforme al mandato legal, las resoluciones y actos administrativos con trascendencia para los interesados no surtirán efectos hasta que la notificación a los mismos haya tenido lugar, habida cuenta que la notificación, según hemos visto, demora el comienzo de su eficacia.Por tanto si es la propia administración la que admite que la eficacia del acto se produce no desde su dictado, sino en un momento posterior no resulta admisible que esta se demore sólo hasta la publicación del acto cuando la Ley exige su notificación, como establece por otra parte el artículo 12 apartado 4 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en el que se indica que 4 . La resolución que ponga fin al expediente será acordada por el Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, y comunicada al interesadopor el Director general de Personal o por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, según corresponda, que también dispondrán la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» cuando suponga una limitación permanente que suponga restricciones para ocupar determinados destinos, conlleve el cambio de especialidad fundamental o especialidad, el pase a retiro o la resolución del compromiso. Siendo dicha notificación un requisito para la eficacia del acto tal y como por otra parte se indicó en la sentencia citada por el actor dictada por la Sección 8ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 7 de julio de 1998 ( ROJ: STSJ M 9973/1998 - ECLI:ES:TSJM :1998:9973) recurso contencioso-administrativo Recurso: 743/1996, en la que se indica que no era suficiente la publicación en el BOD de la resolución de cese en el servicio activo. Se exigía además la notificación al interesado, y solo a partir de ella podía cumplimentarse tal cese. Estamos ante un supuesto de eficacia demorada.Debe estimarse el recurso contencioso- administrativo

SEXTO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la Administración que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de Faustino y ANULAMOS la resolución de 14 de mayo de 2014 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2014 que desestimó la solicitud de Consideración de Suboficial en atención al tiempo de servicios prestados en la Guardia Civil, y declaramos el derecho del actor que le sea reconocida la Consideración de Suboficial con los efectos establecidos en el artículo 3 de del Real Decreto 1970/1983, de 22 de junio , sobre consideración de Suboficiales a las Clases de Tropa de la Guardia Civil condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en el presente recurso en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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