Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 363/2021 de 04 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 110/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1159

Núm. Roj: SJCA 1159:2022


Voces

Residuos

Cuestiones de fondo

Padrón de habitantes

Contaminación del suelo

Empadronamiento

Inactividad probatoria

Prueba de indicios

Actos de trámite

Grabación

Fecha de notificación

Causa de inadmisión

Expediente sancionador

Contaminante

Declaración IRPF

Defecto en la notificación

Prueba en contrario

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000110/2022

En Pamplona/Iruña, a 04 de mayo del 2022.

El Ilmo Sr. D.. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000363/2021, promovido por Dña. Sonia representada y defendida por la procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, y por la letrada Dña. NEREA ARREGUI DE CARLOS, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y frente al AYUNTAMIENTO DEL BAZTAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano, en nombre y representación de Doña Sonia se interpuso recurso contencioso administrativo frente la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 30.06.2021, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Baztán, de 10 de octubre de 2017, por la que se imponía a la misma sanción de multa de 200 euros por infracción del artículo 46.3.c) de la Ley 22/2011 de residuos suelos contaminados. Y solicitando se declare no ser conforme a derecho la sanción definitiva de 10 de octubre de 2021 impuesta a la recurrente y se anule con imposición de costas.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda, se recabó el expediente, y se celebró presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, y señalándose la vista que se celebró el 24.03.2022. Llegada la fecha del Juicio, el mismo se celebró con la comparecencia de las partes, la parte recurrente se ratificó en la demanda, el TAN se remitió a la Resolución impugnada y solicitó la no imposición de costas y el Ayuntamiento del Baztán se opuso al mismo y solicitó la desestimación, antes señalando que lo recurrido es un acto de trámite, que es extemporáneo e interpuesto simultáneamente con el recurso de reposición y por ello su inadmisión.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 30.06.2021, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Baztán, de 10 de octubre de 2017, por la que se imponía a la misma sanción de multa de 200 euros por infracción del artículo 46.3.c) de la Ley 22/2011 de residuos suelos contaminados.

La parte recurrente solicita frente a la Resolución impugnada y la sanción impuesta, la anulación y fundamentando la misma en la indebida notificación. Señalando que la Resolución definitiva de la sanción se notificó tras dos intentos, en un domicilio que desconoce, y no pudiéndose notificar personalmente se publicó en el BOE. Y señalando que se desconoce el domicilio donde se intentaron las dos notificaciones infructuosas y es que además señala que 12 de julio de 2017 figuraba inscrita en el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento de Sangüesa. Y así la notificación personal intentada por la Policía Municipal fue defectuosa y por la Administración demandada no se desplegó la diligencia exigible para hacer posible la notificación personal. Y señalando después que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y faltan los requisitos en la prueba indiciaria en el proceso sancionador por inactividad probatoria de la administración.

El TAN se remitió a la Resolución impugnada y solicitó la no imposición de costas y el Ayuntamiento del Baztán se opuso al mismo y solicitó la desestimación, antes señalando que lo recurrido es un acto de trámite, que es extemporáneo e interpuesto simultáneamente con el recurso de reposición y por ello su inadmisión.

Demanda y contestaciones en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-En el presente caso antes de entrar a las cuestiones de fondo que fundamentan la petición y suplico de la parte recurrente hay que tratar la causa de inadmisión alegada por las demandadas y que en todo caso es previa a analizar y resolver a las cuestiones de fondo y que fundamenta la Resolución del TAN impugnada en los presentes autos.

Se ha acreditado en el presente pleito:

- Por denuncia de 04.07.2017, acta de denuncia realizada por la policía municipal se constató la eliminación de residuos no peligrosos, en la localidad de Elizondo en la CALLE000 Nº NUM000, residuos que pertenecen a Doña Sonia. La denuncia se intentó notificar los días 21 y 24 de julio del 2017 a las 16.00 y a las 10.00 horas respectivamente en el domicilio que le constaba al Ayuntamiento del Baztán la recurrente empadronada.

- El 18.07.2017 el Ayuntamiento de Baztan incoó expediente sancionador y el 10.10.2017 impuso a la ahora recurrente sanción de multa de 200 euros por infracción del artículo 46.4.b) en relación al artículo 46.3.c) de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminantes. Ante la imposibilidad de la notificación personal se publicó la incoación en el BOE de 03.11.2017 y el 14.12.2017 se publica en el BOE la sanción.

- La ahora recurrente interpuso recurso de alzada ante el TAN y señalando que se le notificó el 14 de octubre de 2020.

- En septiembre de 2020 a la recurrente se le notificó diligencia de la Hacienda de Navarra en virtud de la cual se le embargaban 105,58 euros de la devolución de la declaración de la renta.

- La recurrente firmó un contrato de arrendamiento en diciembre de 2016 de vivienda sita en el municipio de Olagüe. Y figurando inscrita en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Sangüesa desde el 12 de julio del 2017.

En primer lugar, hay que tratar la inadmisibilidad por extemporáneo que fundamenta la Resolución del TAN impugnada en estos autos. Sobre la inadmisión hay que señalar que teniendo en cuenta que el plazo para el recurso de alzada es de un mes la inadmisibilidad impugnada es correcta.

Tal y como establece la Resolución impugnada el recurso de alzada se deberá imponer en el mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuere expreso, o a la fecha en que se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente de la correspondiente petición.

Respecto las notificaciones y su validez se señala en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 que:

'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.'

Y el artículo 44 del mismo texto legal señala:

'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'.'

Y en el Decreto Foral 173/1999, artículo 22.1.e) señala que la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso.

En el presente caso de los datos del expediente administrativo no se ha acreditado defecto de notificación. El Ayuntamiento notificó el acta de la denuncia en el domicilio donde constaba al Ayuntamiento empadronada la ahora parte recurrente. Y no pudiéndosele exigir más diligencia en el expediente tramitado que la de realizar la notificación y el intento de la misma en el domicilio donde constaba empadronada la recurrente en el momento de los hechos denunciados y en el domicilio donde se realizaron los hechos. Y una vez la notificación de la denuncia y la incoación y ante la ignorancia del lugar de la notificación la notificación se realizó de forma correcta en el BOE. Es decir, en el presente caso se han cumplido los requisitos legales para tener por notificada la Resolución sancionadora. Se notificó y se intentó en el domicilio en donde constaba en el momento de los hechos empadronada a la recurrente. Siendo el nuevo empadronamiento de fecha posterior a los hechos denunciados. Y con resultado negativo y sin alegaciones, se dicta la Resolución sancionadora y ante la ignorancia del lugar de la notificación se notifica, como hemos dicho en el BOE. Es decir, como señala la Resolución recurrida tenemos una Resolución sancionadora notificada a través del BOE en noviembre y diciembre del 2017. Y notificación correcta según los hechos acreditados con el expediente administrativo en estos autos. Y no desvirtuando esta correcta notificación el hecho del nuevo empadronamiento, después de los hechos sancionados. Y sin que constase el conocimiento para el Ayuntamiento del nuevo empadronamiento y domicilio a los efectos de notificaciones. Por lo que teniendo en cuenta dicha fecha de notificación correcta, y teniendo en cuenta, como señala la Resolución impugnada, que el 14 de octubre del 2020 no se acredita la notificación de la Resolución sancionadora, la realidad es que la notificación de la Resolución sancionadora, de forma correcta y de acuerdo a lo establecido en la ley anteriormente expuesta, se produjo con más de un mes de la interposición del recurso ante el TAN. Y por la normativa anteriormente expuesta la inadmisión decretada por la Resolución del TAN es correcta.

Pero sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la inadmisión es por extemporaneidad hay que señalar que en todo caso, y entrando en el fondo del presente pleito y la sanción impuesta, la realidad es que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de la parte recurrente. Y ello por cuanto de los hechos y sanción denunciada, no tenemos más datos fidedignos que los relativos y lo que se señalan el acta de denuncia. Y como señala la Administración demandada, respecto el fondo tiene presunción la Resolución dictada sancionadora. Y ello teniendo en cuenta que el acta de denuncia tiene presunción de validez, como señala el Ayuntamiento demandado. Y frente a dicha presunción de validez, no se ha desarrollado prueba en contrario por la parte recurrente. Y el hecho del arrendamiento en diciembre de 2016 y en nuevo empadronamiento no obsta a que la recurrente no pudiera haber realizado los hechos que se le denuncia. Y por lo tanto la denuncia realizada por la policía municipal de Baztán tiene presunción de validez y frente a dichos hechos presumidos válidos no se ha desarrollado prueba en contario suficiente frente a los mismos por la parte recurrente. Y sin que los hechos señalados, como hemos dicho en la demanda, desvirtúen dicha presunción de validez. Es decir que aún entrando al fondo del presente pleito la demanda se debiera de desestimar. Por cuanto no se ha acreditado que se haya vulnerado la presunción de inocencia de la parte recurrente.

Lo antes expuesto lleva a tener que considerar que el recurso contencioso administrativo interpuesto deba de ser desestimado. No acreditado el defecto en la notificación y tampoco acreditado la vulneración de la presunción de inocencia. Es decir, la parte recurrente, ni por el defecto en la notificación, ni por presunción de inocencia ha acreditado los hechos fundamentados del recurso contencioso administrativo interpuesto. Haciendo ello que el recurso contencioso administrativo deba de ser desestimado. Por tanto, acreditándose los hechos sancionados, siendo correcta la tipificación y la graduación de la sanción de multa impuesta.

Todo lo anterior lleva a que el presente recurso contencioso administrativo deba de ser desestimado.

TERCERO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales y en virtud del art. 139.1 de la LJCA y desestimada la demanda la condena en costas es para la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano, en nombre y representación de Doña Sonia frente la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 30.06.2021 frente la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Baztán, de 10 de octubre de 2017, por la que se imponía a la misma sanción de multa de 200 euros por infracción del artículo 46.3.c) de la Ley 22/2011 de residuos suelos contaminados.

Con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LJCA.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 363/2021 de 04 de Mayo de 2022

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 363/2021 de 04 de Mayo de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios
Disponible

Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Agentes químicos en la Prevención de Riesgos laborales
Disponible

Agentes químicos en la Prevención de Riesgos laborales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información