Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 11/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 221/2020 de 21 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1095

Núm. Roj: SJCA 1095:2022

Resumen
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Voces

Valor catastral

Catastro

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Gestión catastral

Liquidaciones tributarias

Valoración catastral

Catastro inmobiliario

Aumento del capital social

Aumento de capital

Desestimación presunta

Ponencia de valores

Período impositivo

Deuda tributaria

Bienes inmuebles

Referencia catastral

Impuestos locales

Valor catastral de inmueble

Ingresos tributarios

Determinación de la base imponible

Enriquecimiento injusto

Valor de los bienes

Devolución de ingresos indebidos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Administración local

Impugnación del valor catastral

Pago de la deuda tributaria

Actuación administrativa

Seguridad jurídica

Perjuicios económicos

Obligado tributario

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00011/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G:45168 45 3 2020 0000631

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2020SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : GANADERIA EL PRADO, SL

Abogado:

Procurador D./Dª: MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN

Contra D./DªORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA

Abogado:ANGEL CERVANTES MARTIN

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 11/2022

En Toledo, a 21 de Enero de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 221/2020, seguidos a instancia de GANADERÍA EL PRADO S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, y asistida por el Letrado D. Ángel Alonso Quirant, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, asistido y representado por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín.

SOBRE: TRIBUTOS. IBI

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de GANADERÍA EL PRADO S.L, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria del ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, de 19 de Junio de 2020, dictada en el Expediente NUM001, mediante la que se confirman las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los periodos 2018 y 2019, y contra la presunta desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del IBI del periodo 2020, con n.º de identificación NUM002, todas ellas referidas a la finca con referencia catastral NUM003, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, que se estime el recurso, ' declarando nula de pleno derecho la resolución de 13 de Julio de 2020, dictada en el Expediente NUM004, emitida por el OAPGT, y por ende la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones emitidas en el expediente indicado y relativa al Impuesto sobre bienes Inmuebles del periodo impositivo de 2018 y 2019, así como la nulidad del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del periodo impositivo 2020, y todas ellas referidos a la finca catastral NUM003, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiera.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la parte demandada, acordando con carácter previo a cualquier otra actuación, atendiendo a la situación excepcional originada por la propagación de Covid- 19, dar traslado a la parte actora para que manifestará en el plazo de 3 días si deseaba continuar la tramitación prevista en el Artículo 78. 3 de la LJCA, es decir por escrito y sin celebración de vista, presentando escrito solicitando la celebración de vista oral.

TERCERO.- A la vista del escrito presentado se requirió el Expediente Administrativo a la parte demandada y se citó a las partes a la celebración del juicio correspondiente.

CUARTO.- La vista se celebró el día acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, realizando las precisiones que entendió oportunas, y la parte demandada formuló contestación oponiéndose a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, interesando a tal efecto los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental aportada y al Expediente Administrativo, que fueron admitidos.

Formuladas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, acumulación y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Formula la parte actora recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del OAPGT de Toledo de 16 de Junio de 2020, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los periodos 2018 y 2019, recaída en el Expediente NUM001, resolución que aporta junto a su demanda, en la que sin embargo identifica erróneamente la misma, y frente a la desestimación presunta por parte del citado organismo del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del IBI del periodo 2020, liquidaciones todas ellas referidas a la finca con referencia catastral NUM003, precisando en el acto de la vista que existía en ese momento resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación del 2020, notificada en fecha posterior a la presentación de la demanda.

Atendiendo a los hechos que constan en la demanda en Junta General de la entidad recurrente, celebrada el 9 de Julio de 2017, se acordó un aumento de capital social por un importe de 15.025, 30 Euros, suscrito íntegramente por D. Sabino, con el consentimiento de su esposa, siendo desembolsado el aumento de capital mediante la aportación de la finca antes señalada, dedicada a la explotación agropecuaria de la que es titular la recurrente, habiendo sido la totalidad de construcciones e instalaciones existentes en la misma efectuadas por ella, acuerdos sociales los adoptados en tal Junta General que fueron elevados a públicos con fecha 21 de Septiembre de 2017, siendo el cambio de titularidad de la finca referida debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad n. º 3 de Toledo.

Continúa exponiendo la parte recurrente que con fecha 26 de Febrero de 2020 recibió las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al periodo impositivo 2018 y 2019 relativas a la finca señalada a nombre de la entidad pero con unos valores catastrales muy superiores a los valores de la finca al momento de su adquisición, ante lo cual interpuso recurso de reposición, dictándose resolución desestimando el recurso con fundamento en una regularización catastral sobre la referida finca en el Expediente NUM000. 45/18 seguida por la Gerencia del Catastro, con efectos desde el 1 de Enero de 2013, entendiendo la parte hoy demandada que en caso de disconformidad con la valoración debía dirigirse a los órganos del Catastro, y de variarse por el citado órgano los valores solicitar la posterior devolución del exceso de IBI abonado.

Entiende la parte demandante que el procedimiento de regularización catastral que justifica la emisión de las liquidaciones complementarias no puede tener efecto alguno por cuanto no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, al no haberse dirigido frente al único titular de la finca desde el año 2017, GANADERÍA EL PRADO S.L, resultando nulo el procedimiento a tal fin con una persona que no es dueña de la finca.

Continúa señalando la parte recurrente que posteriormente le fue notificada la liquidación por el citado tributo relativo a la misma finca por el año 2020 por importe de 5268, 77 Euros, reflejando la misma valoración catastral que las relativas al 2018 y 2019, formulando recurso de reposición frente a la misma, al considerar que al igual que en las anualidades anteriores la valoración catastral no se corresponde con el verdadero valor de la finca, al haberse modificado el valor catastral sin seguir el procedimiento frente a la misma, recurso no resuelto entendiéndolo desestimado tácitamente.

Considera la parte recurrente que el cambio de titularidad catastral debió haberse realizado de oficio por la Dirección Territorial del Catastro, una vez recibida la comunicación obligatoria que deben efectuar los notarios y registradores, de conformidad al Artículo 14. a) de la Ley del Catastro Inmobiliario, de la misma forma que el cambio de titularidad fue inscrito en el correspondiente Registro de la Propiedad, quedando eximida la recurrente de ser ella quien comunique al catastro el cambio de titularidad, debiendo por tanto la Gerencia del Catastro ser conocedora de la titular de la finca para dirigir el procedimiento de regularización frente a la misma.

Precisa la parte recurrente que el Impuesto que nos ocupa tiene una gestión compartida, correspondiendo a la Dirección General del Catastro la Gestión Catastral, que comprende la elaboración y aprobación de la ponencia de valores catrastales, asi como su modificación y actualización, y a los Ayuntamiento la gestión tributaria, que abarca todas las actuaciones necesarias para determinar la deuda tributaria, la concesión de exenciones y bonificaciones, la recaudación y la devolución de ingresos tributarios, si bien en supuestos como el que nos ocupa en que el procedimiento de modificación catastral no se ha seguido frente al titular de la finca, siendo nulo de pleno derecho al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, de conformidad al Artículo 47 LPAC, puede con fundamento en tal omisión impugnarse las liquidaciones tributarias en las que son tenidos en cuenta tales nuevos valores, 2018, 2019 y 2020, que resultan igualmente nulas por tal motivo, citando en apoyo de su pretensión el Artículo 217 LGT

La parte demandada formuló contestación a la demanda, interesando la desestimación de la misma.

La Letrada del OAPGT de Toledo en su exposición se mostró conforme con el relato fáctico realizado de contrario en su demanda y con el hecho de haber recaído resolución expresa desestimatoria en relación al recurso de reposición formulado frente a la liquidación tributaria de 2020, precisando eso sí la fecha correcta de la Resolución expresa desestimatoria del recurso frente a las liquidaciones del 2018 y 2019, y poniendo de manifiesto que el cambio de titularidad de la finca no fue comunicado al catastro por la hoy recurrente hasta el 1 de Octubre de 2019, siendo la misma conocedora de tal modificación el 4 de Diciembre de 2019, girando las liquidaciones frente a la obligada tributaria, las cuales considera plenamente ajustadas a derecho y conformes a nuevo valor catastral informado por el Catastro tras el procedimiento de regularización catastral llevado a cabo, y que ciertamente fue notificado a quien constaba formalmente como titular de la finca que no era la recurrente, considerando que si la misma no está conforme con el nuevo valor asignado debe dirigirse al Catastro para dirimir la controversia.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Expuesto lo anterior, y en orden a resolver la cuestión sometida a consideración debe destacarse que no existe controversia entre las partes por lo que a los hechos se refieren.

No son hechos controvertidos que en Junta General de la entidad recurrente, celebrada el 9 de Julio de 2017, se acordó un aumento de capital social por un importe de 15.025, 30 Euros, suscrito íntegramente por D. Sabino, con el consentimiento de su esposa, siendo desembolsado el aumento de capital mediante la aportación de la finca identificada en la demanda, dedicada a la explotación agropecuaria de la que es titular la recurrente, acuerdos sociales que fueron elevados a públicos con fecha 21 de Septiembre de 2017, siendo el cambio de titularidad de la finca referida debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad n. º 3 de Toledo, recibiendo la entidad recurrente las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativas al periodo impositivo 2018, 2019, y 2020 relativas a la citada finca con referencia unos valores catastrales superiores a los valores de la finca al momento de su adquisición, aumento de valores catastrales que responden al procedimiento de regularización catastral, Expediente NUM000. 45/18, seguido por la Gerencia del Catastro, con efectos desde el 1 de Enero de 2013, que en ningún momento fue notificado a la recurrente como titular.

Asimismo consta probado, al no ser discutido por las partes y resultar adverado asimismo por la documental obrante en autos, que frente a las anteriores liquidaciones se formularon por la hoy recurrente recursos de reposición que resultaron desestimados por Resolución de 16 de Junio de 2020 respecto a las liquidaciones tributarias de 2018 y 2019, y por Resolución de 1 de Septiembre de 2020 en relación a la liquidación tributaria de 2020, resolución expresa notificada a la hoy recurrente tras la presentación del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, por lo que inicialmente dirigió el mismo frente a su desestimación presunta, recurso en relación a esta última anualidad que debe entenderse ampliado a la Resolución expresa por ser de idéntico contenido desestimatorio al silencio como admite la Jurisprudencia.

Expuesto cuanto antecede es preciso señalar que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley de Haciendas Locales, tal y como señala el Artículo 60 del citado texto legal, cuya base imponible, dispone el Artículo 65 de TRLHL que '(...) estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.'

El debate procesal se circunscribe a si las liquidaciones litigiosas giradas por la parte demandada a la demandante incurren en nulidad al realizarse sobre la base de un valor catastral del inmueble, derivado de un procedimiento de alteración catastral realizado por la Gerencia del Catastro, que no ha sido notificado en momento alguno a la recurrente como titular del inmueble, y con el que no se muestra conforme.

Es preciso destacar el contenido del Artículo 77.5 TRLHL que señala que ' El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año, precisando el apartado primero del citado precepto que ' La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.'

Tradicionalmente era limitadísima la posibilidad de impugnar el valor catastral de los inmuebles en las impugnaciones de las liquidaciones de IBI, así declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2. ª de 31 de Octubre de 2006 que ' en el procedimiento de liquidación del IBI existen dos categorías de actos aunque funcionalmente conducen a la realización de la liquidación, pero que tienen sustantividad propia en cuanto que pueden ser impugnados independientemente por el administrado y ante órganos diferentes. Tales actos- continúa el Tribunal - son los que podemos llamar de gestión catastral por un lado, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y notificación individual de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (...) y, por otro, los de gestión tributaria que afectan a la liquidación del impuesto..., cuya competencia corresponde a la Administración Municipal',y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2009 que disponía que ' ... los datos catastrales preceden a los incluidos en el Padrón y todos los datos de éste provienen del Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, sin que pueda atribuirse a quien realice la liquidación vicios que sólo son imputables a la fase catastral. Por otro lado el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral ',admitiéndose únicamente la posibilidad de impugnación indirecta de los procedimientos o valoraciones censales cuando los mismos no habían sido notificados, como así lo señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2002.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, de 19 de Febrero de 2019, entre otras, ha establecido una notable excepción al señalar que:

' La complejidad de los procedimientos administrativos dispuestos, como se ha visto al distinguir gestión catastral y gestión tributaria, y los desajustes que la estructuración de los mismos puede provocar, en tanto que para la impugnación de los valores catastrales se prevé un cauce procedimental que normalmente se prolongará más en el tiempo -siempre necesaria la previa vía económico administrativa y buen ejemplo de lo que decimos es este recurso, en el que queda constancia las vicisitudes que han sufrido las reiteradas impugnaciones catastrales, hasta obtener la razón, sentencia de 13 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Extremadura, Sección 1 ª, 13-12-2018 (rec. 628/2017 ) Administrativo de Extremadura que estima el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAREX, declarando la procedencia de la calificación de rústico a efectos catastrales del inmueble que nos ocupa-, que una posible impugnación de la liquidación, de suerte que puede resolver la impugnación de las liquidaciones estando aún pendiente de resolver la impugnación del valor catastral - como ocurre en el presente caso-, impiden justificar la restricción que pretende la parte recurrente sobre la imposibilitad de entrar a resolver sobre la conformidad jurídica de, en este supuesto, la base imponible del impuesto, pues con ello se pone en entredicho el propio principio de tutela judicial efectiva, impidiendo que los Tribunales puedan entrar a conocer en plenitud de la pretensión actuada respecto de la improcedencia del impuesto, quedando en manos y a voluntad de la Administración local el girar liquidaciones aún a sabiendas, -en este caso desde la sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura- de la improcedencia del valor catastral, y por ende de la base imponible; con quebranto del principio de capacidad económica, en tanto que el contribuyente tendrá que contribuir por una riqueza inexistente o ficticia, condenándolo a un bucle de ribetes kafkianos -pensemos que la sentencia resolviendo la impugnación contra la liquidación hubiera sido desestimatoria en base a la tesis de la parte recurrente, pues sólo podía incardinarse en la esfera de la gestión catastral la discusión sobre el valor catastral, y años después se le otorga la razón respecto de la improcedencia de la calificación catastral, en una impugnación en la esfera de la gestión catastral-, cuando no a una diáspora impugnatoria, tendente a dejar de pagar lo que con certidumbre no se debe o a que le sea devuelto lo que nunca debió pagar, con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad; mientras tanto pasa el tiempo y con el los plazos, pudiendo llegar a hacer inamovibles situaciones injustas e ilegales contra las que el mero transcurso de los plazos impide reacción alguna.

Esta última situación es la que nos viene a describir la sentencia de instancia. Recordemos los términos de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 13/2015Legislación citada que se aplica, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. art. 2 (26/06/2015) , '....A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados...', y como la sentencia impugnada da cuenta, fundamento tercero que a 29 de noviembre de 2016, fecha de la sentencia, no había constancia de que se hubiera iniciado el procedimiento para adaptar el catastro a la nueva redacción del art. 7.2 anteriormente referida.

Sin que, en estas situaciones, en las que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como la que nos ocupa, tenga amparo jurídico, el que se pueda seguir girando los recibos por IBI o no anular los ya girados, en su caso, bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales. Ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen estas situaciones, como las que nos ocupa, u otras parecidas o análogas, frente a una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales ( artículo 103.1 CE Legislación citada que se aplica ), no es admisible jurídicamente que la misma permanezca inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas; lo cual mal se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de Justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno.

Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103 Legislación citada que se aplica, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 Legislación citada que se aplica de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto'.

Concluye la misma diciendo ' Conforme a lo expuesto procede interpretar los arts. 65 y 77.1 . y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aún existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa'.

La última de las resoluciones que analiza este problema es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2. ª, de 14 de Mayo de 2019 que señala, a modo de resumen, tras referirse a las Sentencias n. º 196/2019, de 19 de Febrero (recurso de casación n. º 128/2016), 273/2019, de 4 de Marzo (recurso de casación n. º 11/2017 ) y 443/2019 de 2 de Abril (recurso de casación n. º 2154/2017 ) que:

' 1. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto tres recursos de casación relacionados -aunque no idénticos- con el que ahora analizamos lo que, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, obliga ahora a recordar con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.

2. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre 'gestión catastral' y ' gestión tributaria', que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Y afirmamos literalmente lo siguiente:

'La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)

La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004 , 'estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro'.

De lo anterior se deducen estas consecuencias:

1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral.

4) La impugnación de la Liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

La distinción que acaba de recordarse, entre ' gestión catastral y gestión tributaria', y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003 , dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998 )'.

3. Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales (o, como aquí sucede, la clasificación catastral) con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta la existencia de disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:

'El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

(i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE . Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

(ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

(iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa'.

Así pues se concluye que la falta de notificación del valor catastral al titular como fundamento de la impugnación de la liquidación del IBI es admitida desde antiguo, como una excepción al régimen de dualidad de gestión catastral, siendo clarificadora, además de las Sentencias ya señaladas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2. ª de 19 de Julio de 2007 (recurso 71/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 19-07-2007 (rec. 71/2005)) que señala respecto a la falta de notificación del valor catastral y su incidencia en la validez de la liquidación impugnada,' que es reiterada la jurisprudencia que exige dicha notificación con carácter previo a la liquidación, sancionando su omisión con nulidad de la notificación de la liquidación misma. Así, por ejemplo, la STS de 24 de marzo de 1.997 viene a establecer que ' esta Sala ha declarado - sentencia, citada, de 2 de noviembre de 1995 - que la impugnación de los elementos del impuesto, antes mencionados, puede hacerse a través de la liquidación y que la omisión de su notificación individual equivale a la omisión de la liquidación misma, ha de concluirse, en contra de lo argumentado por el Ayuntamiento en las alegaciones de esta apelación, en primer lugar, que la notificación de referencia es también de competencia municipal como insoslayable antecedente que es de la liquidación y mucho más si no consta fehacientemente que se haya producido antes por iniciativa del meritado centro de gestión, y concluir también, en segundo término, que su ausencia - la de la notificación individual, se entiende -equivale a la ausencia de la de la notificación de la liquidación misma'.

En el presente caso es indiscutido que el procedimiento de alteración catastral y el nuevo valor catastral no fue notificado a la recurrente como titular del inmueble, no existiendo dato alguno que permita inferir que la misma era consciente de tal modificación, debiendo señalar que el cambio de titularidad operado a su favor debió ser comunicado al Catastro por el fedatario público autorizante de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 36. 3 y 14. a) de Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, no resultan ajustadas a derecho las Resoluciones del OAPGT de 16 de Junio de 2020 y 1 de Septiembre de 2020 ( a la que se entiende ampliado el recurso formulado inicialmente frente a la desestimación presunta del recurso presentado frente a la liquidación de 2020) que desestimaron los recursos de reposición formulados por GANADERÍA EL PRADO S.L frente a las liquidaciones tributarias litigiosas correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativas a los periodos 2018, 2019, y 2020 referidas a la finca con referencia catastral NUM003, anulando en consecuencia las mencionadas resoluciones y las liquidaciones de las que traen causa las mismas.

TERCERO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 de la LJCA, estimado el recurso contencioso administrativo procede imponer las costas procesales a la parte demandada, si bien atendiendo al volumen, cuantía y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, se limitan las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR GANADERÍA EL PRADO S.L, FRENTE A LAS RESOLUCIONES DEL OAPGT DE 16 DE JUNIO DE 2020 Y 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 ( a la que se entiende ampliado el recurso formulado inicialmente frente a la desestimación presunta del recurso formulado frente a la liquidación de 2020) QUE DESESTIMARON LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN FORMULADOS POR GANADERÍA EL PRADO S.L FRENTE A LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS LITIGIOSAS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES RELATIVAS A LOS PERIODOS 2018, 2019 Y 2020 REFERIDAS A LA FINCA CON REFERENCIA CATASTRAL NUM003, ANULANDO EN CONSECUENCIA LAS MENCIONADAS RESOLUCIONES Y LAS LIQUIDACIONES DE LAS QUE TRAEN CAUSA LAS MISMAS.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación, pudiendo ser recurrida en casación, recurso este último que se preparará ante este Juzgado en el plazo de 30 días, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 86 y siguientes de la LJCA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 11/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 221/2020 de 21 de Enero de 2022

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 11/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 221/2020 de 21 de Enero de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso
Disponible

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información