Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 109/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 866/2006 de 22 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOPEZ TOLEDO, PURIFICACION

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100161

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:506

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Tributación individual

Tributación conjunta

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Ejercicio fiscal

Conflicto de intereses

Período impositivo

Práctica de la prueba

Actuación administrativa

Acto administrativo impugnado

Deuda tributaria

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00109/2010

Recurso nº 866/2006

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 109

En Albacete, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 866/2006 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Salvador , representado por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez y defendido por el Letrado D. Javier Sánchez Fajardo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 6 de octubre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada frente al acuerdo de la Agencia Tributaria de la Delegación de Albacete, por el que se giró liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando una sentencia en los términos que se reflejan en el suplico de su escrito de demanda.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de junio de 2006 , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada frente al acuerdo de la Agencia Tributaria de la Delegación de Albacete, por el que se giró liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

Segundo. Con carácter previo, debe señalarse que el objeto del presente recurso que nos convoca, lo constituye la liquidación provisional practicada por la Administración por el concepto tributario y ejercicio fiscal anteriormente referido, como así se desprende del contenido de la resolución impugnada en las presentes actuaciones, no siendo objeto de enjuiciamiento en este procedimiento la sanción impuesta al actor, al no constituir esta el supuesto controvertido en la resolución finalmente combatida.

Sentado lo anterior, la clave para resolver el presente conflicto de intereses estriba en determinar la conformidad o no a Derecho de la liquidación provisional girada por la Administración, dimanante de la regularización practicada de la diferencia devuelta en exceso de las cantidades negativas con derecho a devolución que obraban en las declaraciones efectuadas por el actor en su modalidad conjunta e individual.

Como consta en las actuaciones, en fecha 13 de mayo de 2004, el actor presentó declaración con opción de tributación conjunta, junto con su esposa, con resultado a devolver de 3.044,23 ?, procediendo el mismo a presentar el 14 de junio de 2004 otra declaración, en su modalidad de tributación individual, con resultado a devolver de 1.437,41?, siendo presentada esta declaración dentro del plazo reglamentariamente previsto en el periodo impositivo para ejercitar la modificación de opción de tributación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora de esta Impuesto, habiendo interesado el demandante mediante escrito dirigido a la Agencia Tributaria, de fecha 16 de junio de 2004 (folio 25 del expediente administrativo) la anulación de la primera declaración efectuada, solicitando se tenga por correcta la presentada con posterioridad, esto es, la practicada con opción de tributación individual como sustitutiva de la anterior.

En su atención, y en contra de lo sostenido por el actor, es un hecho que no se discute en el presente supuesto la prevalencia de la declaración individual que sustituye a la anterior, siendo la tenida en cuenta por la Administración para efectuar la regularización en base a las devoluciones interesadas. Pues bien, previo análisis de los autos principales, prueba practicada y de la documentación obrante en el expediente administrativo, la Sala estima que la pretensión de la parte actora no debe prosperar, y ello en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe señalarse que la existencia de un previo acuerdo de devolución, no impide que la Administración pueda efectuar liquidación provisional cuando, como es el caso, comprueba que la devolución devino incorrecta, procediendo, tal como lo hizo, a practicar la liquidación provisional por la diferencia devuelta en exceso. Es más, el hecho de que el importe de la declaración individual coincida con la paralela efectuada por la Administración no obsta la decisión de la actuación administrativa en tanto que es precisamente la cantidad a la que asciende tal devolución sobre la que se produce la regularización con la inicialmente acordada, importe que comprende la diferencia de las dos cantidades que con derecho a devolución comprendían las dos autoliquidaciones, como así se constata del contenido de la propia liquidación provisional.

Por su parte, el actor insiste en su escrito de demanda en el hecho de que en la tributación conjunta la Administración le carga la deuda de su esposa con la Seguridad Social, sosteniendo que, al existir capitulaciones matrimoniales, con régimen de separación de bienes, sería a su esposa a quien debiera serle reclamada. No obstante, hemos de indicar que este extremo no empece la legalidad del acto administrativo impugnado pues bien es cierto que el demandante desde el momento en que decidió optar por la tributación conjunta, era perfecto conocedor de la existencia de la deuda de su esposa, pudiendo, como después lo hizo, haber optado inicialmente por el régimen de tributación individual, máxime cuando, y a los efectos que nos interesan relativos a la práctica de la liquidación, se confirma en fase probatoria la existencia de acuerdo de devolución de la primera declaración efectuada, extremo éste contradicho pero no desvirtuado por el actor, deviniendo por tanto procedente la regularización con el consiguiente ingreso del exceso devuelto que determina el importe de la deuda tributaria objeto de reclamación.

En virtud de lo expuesto, la consecuencia que se impone es la desestimación del presente recurso, al no haber desvirtuado el actor la tesis mantenida por la Administración, la cual ha sido igualmente confirmada por el resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones.

Tercero. Argumentos los expuestos que conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, al ser el acto administrativo definitivamente impugnado conforme a Derecho, sin que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre costas procesales causadas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del actor contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de junio de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , confirmatoria de la liquidación provisional girada, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará oportunamente a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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