Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1089/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1256/2004 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1089/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100896


Voces

Denegación por silencio

Funcionarios interinos

Oferta de empleo público

Prestación de servicios

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1256/2004

Parte actora: Alicia

Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA

SENTENCIA nº 1089/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alicia , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, actuando en nombre y representación de misma el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante, funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad social, Grupo 12, con destino en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Gerona impugna la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del concepto retributivo complemento regulador, solicitado en fecha 24 de mayo de 2004 ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. El recurso se amplió a la expresa de 29 de julio de 2005, que desestimó expresamente la solicitud.

La solicitud se basa en que los hechos siguientes:

a)que presta servicios como funcionaria de carrera desde el 20 de octubre de 1988,

b)que tiene los servicios previos, reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, prestados desde el 1.07.1982 hasta el 30.06.1985 como contratada laboral eventual con categoría de auxiliar administrativa y desde el 18 de mayo de 1989 hasta el 19.10.1999, como funcionaria interina.

Estos hechos resultan del certificado aportado en periodo probatorio.

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión en base a que no se dan los presupuestos para la percepción del complemento que ahora se solicita, ya que la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de diciembre de 1988.

Tercero.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser desestimado.

La norma reguladora citada establece la percepción del complemento para los funcionarios "pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en la RPT de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año, en la fecha 30 de noviembre de 1987", caso en que percibirán en concepto de Complemento Regulador doce pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el anexo 3 de la misma resolución.

A la vista de los hechos aducidos en la demanda hemos de concluir que los requisitos que establece la norma aplicable exigen que se tenga la condición de funcionario de carrera a 30 de noviembre de 1987, presupuesto que, en este caso, no concurre, pues la propia actora admite que adquirió la condición de funcionaria de carrera a 20 de octubre de 1999, por lo que el recurso ha de ser desestimado, en tanto que estamos ante un complemento cuya creación obedeció a una finalidad: que los funcionarios de la Seguridad Social de los Grupos C y D que participaron en las pruebas selectivas de acceso a dichos Cuerpos al amparo de las Ofertas de Empleo Público de 1986 y 1987 y que, con anterioridad, pertenecían a Cuerpos o Escalas de dicha Administración de un grupo inferior o similar al Cuerpo o Escala de nuevo ingreso y a los funcionarios interinos o eventuales de los Cuerpos de Auxiliar y Administrativo, cuyos servicios se hubieran prestado con anterioridad, y que hubieran resultado seleccionados y nombrados como funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo, no experimentaran disminución en sus retribuciones con motivo de la implantación del nuevo sistema retributivo, que se originó como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . en definitiva, la falta de el primer presupuesto legal exigible hace innecesario examinar si la prestación de servicios tenía que tener carácter interrumpido.

Hemos de examinar ahora la Sentencia aportada por la parte demandante. La Sentencia, dictada por la Sección Primera de esta misma Sala, de 21 de diciembre de 2000 , solo se refiere a los servicios prestados "en la Administración de la Seguridad Social", siendo así que no es el caso que ahora se examina, en el que no se tenía la condición de funcionaria en la fecha indicada.

Cuarto.- Que por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª. Alicia .

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de enero de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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