Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2004 de 31 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1088/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101223

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12545

Resumen
Se estima el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, sobre expediente sancionador referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública. En este caso, considera la Sala que, atendiendo al limitado importe de los ingresos del recurrente, y teniendo en cuenta la cuantía de los gastos deducibles, no le era obligado presentar declaración del IRPF, por lo que considerando las circunstancias del caso, la conducta de la recurrente no es merecedora del reproche culpabilístico.

Voces

Expediente sancionador

Liquidación provisional del impuesto

Falta de notificación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Caducidad del expediente sancionador

Deuda tributaria

Fecha de notificación

Procedimiento sancionador

Infracción tributaria grave

Vivienda habitual

Sanciones tributarias

Domicilio fiscal

Arrendamiento de vivienda

Dies a quo

Cómputo de plazo de caducidad

Escrito de interposición

Culpa

Potestad sancionadora

Principio de contradicción

Obligado tributario

Derecho de defensa

Interés publico

Dolo

Infracciones administrativas

Infracciones tributarias

Liquidaciones tributarias

Rendimientos del trabajo

Obligaciones tributarias

Gastos deducibles

Prueba de indicios

Tributación conjunta

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 35/2004

Partes: Silvia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1088/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 35/2004, interpuesto por Dña. Silvia , representada por la Procuradora Dña. CARMEN RAMI VILLAR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. CARMEN RAMI VILLAR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de 3 de julio de 2003 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta por la actora contra el acuerdo de 3 de septiembre de 2001 dictado por la Administración de Gràcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la resolución de 3 de julio de 2001 por la que se le impone una sanción de 180.405 pta. (1.084,26 eur.) por infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT , derivada de la falta de ingreso, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, como consecuencia de no haberse presentado autoliquidación, estando obligada a ello al ascender las rentas de trabajo íntegras a 3.145.876 pta.

SEGUNDO.- Varias son las alegaciones efectuadas por la actora como fundamento de su pretensión formulada en el suplico de su demanda, en el sentido que se declare nula y no conforme a derecho la Resolución del TEARC impugnada, confirmatoria de la sanción tributaria impuesta. Aduce la recurrente la falta de notificación de la liquidación provisional núm. NUM001 por el concepto de IRPF, ejercicio 1997; la caducidad del expediente sancionador y, por último, la inexistencia de infracción por la ausencia de la necesaria culpabilidad.

Alega en primer término la actora la falta de notificación en legal forma del requerimiento de la declaración omitida, de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional núm. NUM001 , al no haber acreditado la Administración los tres requisitos precisos para la validez de la notificación edictal, el intento infructuoso de notificación personal en el domicilio conocido de la persona interesada, por causa no imputable a la Administración; la publicación de un anuncio en el Diario Oficial correspondiente y el anuncio en el tablón destinado al efecto en la Delegación o Administración correspondiente, de modo que la Administración no tuvo en cuenta al practicar la liquidación la posibilidad de deducción de diversas cantidades en concepto de descendientes y alquiler de vivienda habitual, con lo cual no habría existido deuda tributaria.

El motivo de recurso no puede prosperar. Consta en el expediente intentos de notificación personal de la recurrente del requerimiento de presentación hechos en fecha 17 y 23 de abril de 1999, con la mención "marchó" y un nuevo intento en su domicilio fiscal en fecha 9 de septiembre de 1999, con el mismo resultado, otro de la propuesta de liquidación en fecha de 18 de octubre de 1999, previo a la publicación en el BOP de 25 de febrero de 2000, y nuevos intentos frustrados de notificación personal de la liquidación en fecha de 29 de junio y 14 de julio de 2000, con el resultado de "desconocida", previos a la publicación de la notificación en el BOP de 28 de febrero de 2001, finalmente acreditada en autos. La propia recurrente manifiesta en el escrito presentado ante el TEARC el 12 de noviembre de 2001, "no habiendo podido ser notificada en su momento por haber cambiado de dirección", por lo que admite que los intentos de notificación personal se frustraron no por causas imputables a la Administración, sino por haber cambiado de domicilio, añadimos, sin comunicar el cambio de domicilio, por lo que habiéndose acudido por tal causa a la notificación edictal, no puede prosperar el alegato contra la sanción.

TERCERO.- Alega la actora en el apartado II de los fundamentos de derecho del escrito de demanda la caducidad del expediente sancionador, con arreglo a lo dispuesto por el art. 36.1 del Real Decreto 1930/1998 , en cuya virtud "(...) el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador", que se habría producido según la parte al haber transcurrido mas de seis meses "entre el inicio del expediente sancionador y la resolución del procedimiento sancionador con la imposición definitiva de la sanción". Tal alegato debe ponerse en relación con los hechos alegados en la demanda, capítulo en el que en el hecho tercero, primer párrafo, del escrito de demanda manifiesta la actora que mediante escrito de 18 de mayo de 2000 se le notificó el inicio del expediente sancionador, mientras que en el segundo párrafo indica que mediante escrito de 3 de julio de 2001 se le notificó el acuerdo de imposición de sanción, cuya reposición fue desestimada. De adverso, el Abogado del Estado alega que la notificación del inicio del expediente sancionador se produjo conforme al artículo 105.6 LGT a los diez días de la publicación edictal realizada en el BOP de 28 de febrero de 2001, por lo que entre esta y la fecha de 3 de julio de 2001 en que se dicta el acuerdo sancionador no habría mediado el plazo de 6 meses. Obsérvese ya que la parte recurrente no especifica la fecha de notificación del inicio del expediente sancionador, dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad con arreglo al expresado art. 36.1 del Reglamento , sino que afirma que la notificación se produjo mediante escrito de la fecha indicada (no indica la naturaleza del escrito, si cédula de notificación, oficio remisorio o si se trata de copia de la resolución), siendo usual que medie un lapso de tiempo entre el dictado de la resolución o la emisión de los despacho para la notificación y el propio acto de notificación. Y a la vista del expediente administrativo remitido a la Sala se observa que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador se adoptó en la expresada fecha de 18 de mayo de 2000, mas ninguna constancia en el expediente existe de la notificación del acuerdo en la misma fecha de su dictado, ni la aporta la recurrente, por lo que habiéndose notificado a la recurrente el acuerdo sancionador en fecha de 21 de julio de 2001 como señala la actora en el escrito de interposición del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador presentado en fecha de 25 de julio de 2001, que en cualquier caso serviría de notificación, debemos concluir que no se ha producido la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del expresado plazo de 6 meses. Alega el recurrente en fase de conclusiones que el inicio del expediente sancionador no le fue notificado, mas tal alegato, contradictorio con lo manifestado en el escrito de demanda en que se sostenía que "entre el inicio del expediente sancionador y la resolución del procedimiento sancionador con la imposición definitiva de la sanción han transcurrido mas de seis meses", no puede ser tenido en cuenta por suponer la extemporánea introducción de nuevos motivos de recurso, alterando los términos del debate dialéctico. Lo alegado en el escrito de demanda fue exclusivamente la falta de notificación de la propuesta de liquidación provisional y de la propia liquidación, por lo que la admisión del nuevo motivo aducido en conclusiones alteraría el equilibrio entre las partes y el principio de contradicción, afectando en consecuencia el derecho de defensa de la demandada.

CUARTO.- En cuanto al fondo, la actora sostiene la inexistencia de infracción alegando la ausencia de intencionalidad y, en definitiva, de culpabilidad. A la hora de analizar la conducta del obligado tributario será preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado. En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional, ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ). Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho",

En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria Sentencias entre otras muchas de 29 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 . Resulta entonces, que la apreciación de la culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo. Salvo supuestos excepcionales, dado el carácter inmaterial de elemento intelectivo, para la apreciación de la culpabilidad será preciso acudir a la prueba indiciaria, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.

Considera el TEARC que en la conducta de la interesada ha concurrido al menos la culpabilidad inherente a la negligencia, al haber obtenido rentas del trabajo por importe superior al que determinaba la obligación de declarar y no haber presentado la declaración, sin que se aprecie que ello obedezca a una interpretación racional o duda razonable de la normativa aplicada, ni puedan ser tenidas en consideración a la hora de enjuiciar la sanción las alegaciones sobre su situación económica o familiar. Pues bien, la Sala no puede compartir tal criterio, pues entendemos que tales circunstancias sí pueden y deben ser consideradas para establecer el juicio de culpabilidad, sin que ello implique caer en un subjetivismo que igualmente rechazamos. Al margen de las conductas dolosas, la apreciación de la culpa exige un juicio comparativo entre la conducta realizada por el sujeto y la que correspondería al estándar de diligencia del hombre medio, mas la necesaria objetivación del elemento subjetivo no impide que el reproche culpabilístico pueda ser modulado atendiendo a las particulares circunstancias del sujeto activo. En el presente caso, la recurrente alega que tiene a su cargo a una hija menor y a otra mayor de edad disminuida en un 65% (afectada de una esquizofrenia paranoide, descompensada en el año 1997 con irritabilidad intensa y heteroagresividad, motivando ingreso hospitalario), y que su vivienda habitual era de alquiler, lo que acredita en autos suficientemente, así como que se trata de una mujer separada, sin empleo estable y con escasos ingresos. La recurrente ha aportado resolución de la Administración de Pedralbes-Sarrià estimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación correspondiente al ejercicio 1998, admitiéndosele la tributación conjunta con sus descendientes y las correspondientes deducciones, resultando una liquidación a devolver (aún cuando en ese recurso no acreditó los gastos de alquiler, ni se admitieron determinados gastos por enfermedad, por corresponder precisamente al ejercicio 1997 que nos ocupa). Las circunstancias puestas en evidencia en autos hacen considerar a esta Sala que arregladamente, aunque de modo equivocado, pudo considerar la recurrente que atendido el limitado importe de sus ingresos en el ejercicio y la cuantía de los gastos deducibles no le era obligado presentar declaración del IRPF, por lo que teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, la conducta de la recurrente no es merecedora del reproche culpabilístico.

QUINTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin que se aprecian méritos suficientes para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de julio de 2003 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que anulamos por no ser conforme a derecho, sin hacer una especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2004 de 31 de Octubre de 2007

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2004 de 31 de Octubre de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso
Novedad

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información