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Sentencia Administrativo Nº 1088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2004 de 31 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1088/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101223
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12545
Resumen
Voces
Expediente sancionador
Liquidación provisional del impuesto
Falta de notificación
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Caducidad del expediente sancionador
Deuda tributaria
Fecha de notificación
Procedimiento sancionador
Infracción tributaria grave
Vivienda habitual
Sanciones tributarias
Domicilio fiscal
Arrendamiento de vivienda
Dies a quo
Cómputo de plazo de caducidad
Escrito de interposición
Culpa
Potestad sancionadora
Principio de contradicción
Obligado tributario
Derecho de defensa
Interés publico
Dolo
Infracciones administrativas
Infracciones tributarias
Liquidaciones tributarias
Rendimientos del trabajo
Obligaciones tributarias
Gastos deducibles
Prueba de indicios
Tributación conjunta
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 35/2004
Partes: Silvia C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1088/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 35/2004, interpuesto por Dña. Silvia , representada por la Procuradora Dña. CARMEN RAMI VILLAR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. CARMEN RAMI VILLAR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de 3 de julio de 2003 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta por la actora contra el acuerdo de 3 de septiembre de 2001 dictado por la Administración de Gràcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la resolución de 3 de julio de 2001 por la que se le impone una sanción de 180.405 pta. (1.084,26 eur.) por infracción tributaria grave del art.
SEGUNDO.- Varias son las alegaciones efectuadas por la actora como fundamento de su pretensión formulada en el suplico de su demanda, en el sentido que se declare nula y no conforme a derecho la Resolución del TEARC impugnada, confirmatoria de la sanción tributaria impuesta. Aduce la recurrente la falta de notificación de la liquidación provisional núm. NUM001 por el concepto de IRPF, ejercicio 1997; la caducidad del expediente sancionador y, por último, la inexistencia de infracción por la ausencia de la necesaria culpabilidad.
Alega en primer término la actora la falta de notificación en legal forma del requerimiento de la declaración omitida, de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional núm. NUM001 , al no haber acreditado la Administración los tres requisitos precisos para la validez de la notificación edictal, el intento infructuoso de notificación personal en el domicilio conocido de la persona interesada, por causa no imputable a la Administración; la publicación de un anuncio en el Diario Oficial correspondiente y el anuncio en el tablón destinado al efecto en la Delegación o Administración correspondiente, de modo que la Administración no tuvo en cuenta al practicar la liquidación la posibilidad de deducción de diversas cantidades en concepto de descendientes y alquiler de vivienda habitual, con lo cual no habría existido deuda tributaria.
El motivo de recurso no puede prosperar. Consta en el expediente intentos de notificación personal de la recurrente del requerimiento de presentación hechos en fecha 17 y 23 de abril de 1999, con la mención "marchó" y un nuevo intento en su domicilio fiscal en fecha 9 de septiembre de 1999, con el mismo resultado, otro de la propuesta de liquidación en fecha de 18 de octubre de 1999, previo a la publicación en el BOP de 25 de febrero de 2000, y nuevos intentos frustrados de notificación personal de la liquidación en fecha de 29 de junio y 14 de julio de 2000, con el resultado de "desconocida", previos a la publicación de la notificación en el BOP de 28 de febrero de 2001, finalmente acreditada en autos. La propia recurrente manifiesta en el escrito presentado ante el TEARC el 12 de noviembre de 2001, "no habiendo podido ser notificada en su momento por haber cambiado de dirección", por lo que admite que los intentos de notificación personal se frustraron no por causas imputables a la Administración, sino por haber cambiado de domicilio, añadimos, sin comunicar el cambio de domicilio, por lo que habiéndose acudido por tal causa a la notificación edictal, no puede prosperar el alegato contra la sanción.
TERCERO.- Alega la actora en el apartado II de los fundamentos de derecho del escrito de demanda la caducidad del expediente sancionador, con arreglo a lo dispuesto por el art. 36.1 del Real Decreto 1930/1998 , en cuya virtud "(...) el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador", que se habría producido según la parte al haber transcurrido mas de seis meses "entre el inicio del expediente sancionador y la resolución del procedimiento sancionador con la imposición definitiva de la sanción". Tal alegato debe ponerse en relación con los hechos alegados en la demanda, capítulo en el que en el hecho tercero, primer párrafo, del escrito de demanda manifiesta la actora que mediante escrito de 18 de mayo de 2000 se le notificó el inicio del expediente sancionador, mientras que en el segundo párrafo indica que mediante escrito de 3 de julio de 2001 se le notificó el acuerdo de imposición de sanción, cuya reposición fue desestimada. De adverso, el Abogado del Estado alega que la notificación del inicio del expediente sancionador se produjo conforme al artículo
CUARTO.- En cuanto al fondo, la actora sostiene la inexistencia de infracción alegando la ausencia de intencionalidad y, en definitiva, de culpabilidad. A la hora de analizar la conducta del obligado tributario será preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado. En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional, ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ). Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho",
En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo
Considera el TEARC que en la conducta de la interesada ha concurrido al menos la culpabilidad inherente a la negligencia, al haber obtenido rentas del trabajo por importe superior al que determinaba la obligación de declarar y no haber presentado la declaración, sin que se aprecie que ello obedezca a una interpretación racional o duda razonable de la normativa aplicada, ni puedan ser tenidas en consideración a la hora de enjuiciar la sanción las alegaciones sobre su situación económica o familiar. Pues bien, la Sala no puede compartir tal criterio, pues entendemos que tales circunstancias sí pueden y deben ser consideradas para establecer el juicio de culpabilidad, sin que ello implique caer en un subjetivismo que igualmente rechazamos. Al margen de las conductas dolosas, la apreciación de la culpa exige un juicio comparativo entre la conducta realizada por el sujeto y la que correspondería al estándar de diligencia del hombre medio, mas la necesaria objetivación del elemento subjetivo no impide que el reproche culpabilístico pueda ser modulado atendiendo a las particulares circunstancias del sujeto activo. En el presente caso, la recurrente alega que tiene a su cargo a una hija menor y a otra mayor de edad disminuida en un 65% (afectada de una esquizofrenia paranoide, descompensada en el año 1997 con irritabilidad intensa y heteroagresividad, motivando ingreso hospitalario), y que su vivienda habitual era de alquiler, lo que acredita en autos suficientemente, así como que se trata de una mujer separada, sin empleo estable y con escasos ingresos. La recurrente ha aportado resolución de la Administración de Pedralbes-Sarrià estimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación correspondiente al ejercicio 1998, admitiéndosele la tributación conjunta con sus descendientes y las correspondientes deducciones, resultando una liquidación a devolver (aún cuando en ese recurso no acreditó los gastos de alquiler, ni se admitieron determinados gastos por enfermedad, por corresponder precisamente al ejercicio 1997 que nos ocupa). Las circunstancias puestas en evidencia en autos hacen considerar a esta Sala que arregladamente, aunque de modo equivocado, pudo considerar la recurrente que atendido el limitado importe de sus ingresos en el ejercicio y la cuantía de los gastos deducibles no le era obligado presentar declaración del IRPF, por lo que teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, la conducta de la recurrente no es merecedora del reproche culpabilístico.
QUINTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de julio de 2003 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que anulamos por no ser conforme a derecho, sin hacer una especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2004 de 31 de Octubre de 2007"
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