Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 10872/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 631/2004 de 30 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 10872/2009

Núm. Cendoj: 30030330012009100761

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 10872/2009

RECURSO nº 631/04-A

SENTENCIA nº 872/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 872/09

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 631/04-A tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 1.324.106,43, euros y referido a: Expropiación forzosa.

Parte demandante: PROFU SA representado por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y defendido por el Letrado D. Esteban Martínez Abarca Segura.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado-Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 25 de octubre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que desestima el recurso de reposición por la recurrente contra la resolución de 8 de marzo de 2004, que fijaba el justiprecio de los bienes expropiado en el expediente nº 166/01, a nombre de PROFUSA SA, referente a las Obras del Proyecto AUTOVÍA EL PALMAR-ALCANTARILLA.

Pretensión deducida en la demanda: Dicte sentencia en su día por la que, estime el recurso planteado, y declare la nulidad del acto impugnado, y los anteriores concordantes con el mismo, y reconozca el derecho de PROFU SA, de ser indemnizada por la expropiación de 82.350 metros cuadrados de su propiedad, conforme al valor de mercado para fincas urbanizables en la zona, así como el derecho a percibir el abono de los recargos e indemnizaciones correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de diciembre de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se trata en el presente caso de 53.900 m² expropiados de terreno rústico cultivado de algodón, de las parcelas catastrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 polígono NUM003 de Alcantarilla, fincas registrales NUM004 y NUM005 de cabida 109.675 y 83.891 m², afectadas por las obras de Autovía de El Palmar-Alcantarilla, expediente NUM006 parcela, NUM007 , siendo beneficiaria la Demarcación de Carreteras del Estado. La fecha inicial del expediente es la de 21 de octubre de 1998

La beneficiaria en su hoja de aprecio, determina un valor de 211.600,90 Euros, a razón de 2,88 Euros/m² del suelo, y apreciando por división un 31%.

La expropiada, en su hoja de aprecio, determina un valor de 1.566.838.56 Euros, a razón de 16,13 Euros/m² (suelo regadío), mas un 50% por minoración, y 27.045,54 Euros por algodón.

El Jurado, calcula el Valor de actualización del suelo rústico regadío para la zona referenciada, capitalizando al 2.5% un canon de arrendamiento o renta de la tierra estimado en 601,01 Euros/Ha/año, que equivale en definitiva a 2,40 Euros/m² de suelo rústico. Aprecia una revalorización de los terrenos afectados del 20% en relación con el precio base (2,40 Euros/m²). Considera que a la fecha de inicio del expediente el suelo es de naturaleza rústica. El precio medio de adquisición de las dos fincas registrales fue de 0,93 Euros/m² (escrituradas diez meses antes del acta de ocupación). La parcela 52 debe ubicarse en su mayor parte en el TM de Alcantarilla, originándose una división de finca considerada en su conjunto, que podría suponer la existencia de dos restos totalmente aislados del resto de finca matriz. Ello se traduce en lo siguiente: Resto parcela catastral 99= 2.500 m². Resto parcelas catastrales 98 y 97 = 26.220 m². Resto finca matriz = 110.946 m². En total 139.666 m² La Minoración de superficie de la finca matriz se eleva a un 28%, por lo que entiende que por tal concepto se debe indemnizar en un 5% del valor del resto no expropiado afectado de su coeficiente de renta (20%). La indemnización por división se estima en un 75% para el resto de 2.500 m² y en un 25% para el resto de 26.200 m². La cosecha de algodón pendiente de recolectar al 21 octubre, es valorada en 5.093,55 Euros. En definitiva, tras las operaciones correspondientes se llega a un valor de 212.732,13 Euros, incluido el precio de afección. El recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente dictada, fijando el justiprecio que se acaba de mencionar fue desestimado.

SEGUNDO.- La parte actora impugna la valoración del Jurado, mostrando su disconformidad, alegando los siguientes motivos:

1) Incorrecta valoración de los bienes expropiados.

2) Determinación del terreno a expropiar.

Respecto del primer motivo parte de que se ha incurrido en error en la calificación de los terrenos, pues reconociendo que a fecha 21 octubre 1998 los terrenos eran para cultivo, con regadío, por aplicación de la Ley 6/98 , los terrenos son urbanizables (sean o no programado) o son no urbanizables pero entendidos éstos como aquellos de especial protección. Es decir en el momento de producirse la ocupación el suelo era urbanizable, salvo en aquellos lugares especialmente protegidos, que se considerasen no urbanizables. En octubre de 1998 PROFU tenía la posibilidad de urbanizar los terrenos expropiados conforme a la Ley 6/98 , sin que pueda aceptarse la calificación de rústico. Este terreno se destina a la construcción de infraestructura de carácter supramunicipal, ya que la nueva carretera es un sistema general así contemplado en el PGOU, necesario para el normal desenvolvimiento de la vida y actividad en el Polígono Industrial al que sirve. En otro caso estaríamos hablando de espacios de especial protección. La zona ha sido calificada por el PGOU de Murcia como Parque de Actividad Económica. Y concluye que bien por considerar su potencial urbanización, conforme a la Ley del Suelo, bien por considerar su vinculación a actuaciones urbanísticas, los terrenos expropiados son urbanizables. También muestra su desacuerdo con la valoración, entendiendo que debe aplicarse el art. 43.1 LEF y art. 26.1 de la LS/98 ; además existen indudables expectativas urbanísticas al ser colindantes con el Polígono Industrial Oeste. Y basándose en la jurisprudencia, que determina el valor del suelo en zonas próximas, como es la AUTOVÍA Murcia Cartagena, Puerto de la Cadena STS 18 octubre 1999 que fija el precio a razón de 1.040 ptas/m², y STS dictada en el Recurso 4908/90, que valoró a 1.200 ptas, llega a la conclusión de que los terrenos expropiados tenían un valor superior al doble. También discrepa del valor asignado a la cosecha, al considerar la superficie expropiada, y un porcentaje de producción inferior al real.

Respecto de la determinación del terreno a expropiar, señala que existen unos 28.750 metros cuadrados inútiles, que no son susceptibles de mantenimiento de una explotación agraria al no tener infraestructura de regadío, ni puede realizarse en los mismos aprovechamiento urbanístico o industrial, al venir limitados por la existencia de la servidumbre de protección en 50 m. Por ello estos terrenos deben ser expropiados obligatoriamente por la Administración (art. 23 LEF ), y en su defecto deberá indemnizarse por la lesión sufrida en el valor de mercado. Termina señalando que la superficie expropiada debe ser de 82.350 m², que han de considerarse urbanizables, conforme a la Ley del Suelo (L. 6/98 ), valoración que debe hacerse conforme al valor de mercado por el método comparativo, y la cantidad resultante debe ser incrementada con el 5% de afección, aplicable también al valor de la cosecha pendiente, y las indemnizaciones por división y demérito de la finca.

TERCERO.- En apoyo de sus pretensiones, además de toda la documentación incorporada al expediente administrativo y de la aportada con la demanda y contestación, se ha practicado prueba pericial.

Existe una primera prueba pericial, emitido por el perito D. Leonardo , Arquitecto, designado por la Sala, a propuesta de la parte actora. Aporta informa en el que se ratifica a presencia judicial, y se somete a contradicción de las partes. En este informe, partiendo de la definición del inmueble, que basa en la documentación facilitada sobre la realidad física del terreno aportada en el expediente judicial, indica que se encuentran situados en los límites de los términos municipales de Alcantarilla y Murcia, junto al Polígono Industrial Oeste, siendo dividida la finca matriz con motivo de las obras de construcción contempladas en el Proyecto "40 MU-2930" Nueva Carretera Nudos I 6 a II 5 de la A-2 de la Red Arterial de Murcia, Tramo El Palmar Alcantarilla, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, siendo expropiada una superficie de 53.900 m². Estos terrenos se ven afectados por el PMGO de Alcantarilla y por la Modificación de los Planes Generales de Murcia y Alcantarilla, en vigor desde septiembre de 1991. Las parcelas situadas junto al Polígono Industrial Oeste vienen clasificadas en las Normas urbanísticas como Suelo No Urbanizable, dentro de la Zonificación 8 "Protección de cauces y comunicaciones".

Respondiendo a las preguntas formuladas por la parte actora, a cuya instancia se practica la prueba, teniendo en cuenta la Ley 6/98 del Suelo, a fecha 21 octubre 1998 , manifiesta lo siguiente:

1) La clasificación de los terrenos objeto de la expropiación, dentro de la zonificación 8: protección de cauces y comunicaciones, queda recogida dentro de los supuestos definitorios de "suelo no urbanizable", dados por la Ley. Por tanto, a fecha 21 de octubre de 1998 , los terrenos objeto de la expropiación no eran susceptibles de ser incluidos por su propietario en un proceso de urbanización.

2) A la pregunta de si los terrenos expropiados constituyen un sistema general, que por su destino resulta necesario para el desarrollo urbano e industrial de la zona en que se enclavan, contesta que la obra ejecutada sobre los terrenos expropiados sí constituyen un sistema general. Pero que no le compete pronunciarse sobe si este terreno que constituye ese sistema general por su destino, resulta necesario para el desarrollo urbano e industrial de la zona en que se enclavan.

3) Sobre el posible uso de las parcelas de la recurrente como urbanas, considerando las limitaciones impuestas por ser colindantes con una carretera, y su situación, manifiesta que las posibilidades de uso de cualquier terreno vienen determinadas por su clasificación, clasificación que no viene motivada por condicionamientos relativos a su situación o cercanía a un determinado tipo de suelo ya consolidado, sino que viene recogida en las figuras de planeamiento correspondientes (PGOU, NNSS, y Ordenanzas Municipales). En consecuencia no es posible el uso como urbanas de las parcelas del terreno, propiedad de la recurrente, situadas entre el norte de la carretera y el sur del linde del Polígono industrial, al no es tar clasificadas por el planeamiento como suelo urbano.

4) Sobre el valor de mercado por metro cuadrado de los terrenos, a fecha 21 octubre 1998, teniendo en cuenta sus expectativas, situación, enclave y los precios de venta en l zona, en la fecha expresada, manifiesta que para obtener el valor de mercado ha utilizado determinados criterios, en concreto: a) informaciones sobre transacciones de fincas de características similares, realizadas en zonas próximas al terreno, con igual clasificación urbanística. b) Consulta de Agentes de propiedad Inmobiliaria que trabajan en la zona. c) Consulta a operadores de este tipo de gestiones inmobiliarias, obteniendo ofertas de compraventa expuestas al público, sobre parcelas y fincas similares. d) De los valores obtenidos, se han desechado los dos extremos. e) El resto de precios queda definido por una horquilla de valores, calculándose la media aritmética para obtener un valor representativo. f) Teniendo en cuenta todo lo expuesto llega a un valor de 8,05 Euros/m², que estima apropiado como valor de mercado. g) A fecha 3 de mayo de 2006, el valor de mercado para los terrenos afectados sería de 31,20 Euros/m². h) Cree conveniente especificar la variación sustancial que el nuevo PGMO de Alcantarilla (aprobado el 29 diciembre 2006 inicialmente) supone en relación a la clasificación de las parcelas 97, 98 y 99, y las expectativas que de ella se desprenden. i) Termina señalando que la nueva horquilla de valores de mercado para las indicadas parcelas 97, 98 y 99 se sitúa actualmente entre los 120 y 90 Euros/m² con un valor medio de 105 Euros/m².

En el acto de ratificación, y a preguntas por la actora sobre si los terrenos se encuentran en los TM de Murcia y Alcantarilla, y si la clasificación como 8, que parece ser de Alcantarilla, es la misma clasificación que tienen los terrenos del TM de Murcia, manifiesta que no, por ser suelo rural no urbanizable. Finalmente, preguntado sobre si podrán considerarse como urbanizables, conforme a la Ley 6/1998, los terrenos clasificados como 8 , en la superficie que no linde con cauce público, ni con ferrocarril, ni carretera, y respeten las zonas de protección establecidas, manifiesta que no es posible. La Sala acepta la valoración realizada en este informe pericial por el Sr. perito.

CUARTO.- También aporta la parte actora un informe pericial, en momento posterior a la presentación de la demanda. El objeto del informe era la valoración de la cosecha a fecha de la expropiación, octubre de 1998, y definir la afección que le ha causado la expropiación a la finca resultante, después de producirse aquella. Respecto del primer punto, resumiendo lo indicado, llega a la conclusión que los ingresos medios son de 150,25 Euros/Ha/año, los gastos medios son de 601 Euros/Ha/año, y el beneficio neto por cultivo es de 0,09 Euros m². Respecto de la segunda pregunta, afección por división de la finca, se tiene en cuenta los daños infringidos a las infraestructuras. La afección a la parte A es nula, y la afección a la parte B es total, ya que en la practica no puede llevarse a cabo cultivo alguno establecido de algodón, que es un cultivo de regadío con aguas residuales, y dicha parte de la finca carece de la infraestructura necesaria para el riego, al ser privada de ella con la obra de la autovía.

Con esta explicación, se echa en falta una mayor concreción tanto sobre el valor de la cosecha (el único dato es de 0,09 Euros/m²) como el importe de los daños causados por la división. Además, este informe fue anunciado en demanda y aportado después. No ha sido ni siquiera adverado no solo en presencia judicial, sino ni siquiera en la del Secretario Judicial.

Es cierto que la nueva LEC/2000 admite la prueba pericial de parte, y por tanto no intervienen todas ellas en la designación, careciendo este tipo o variedad de prueba pericial de las previsiones de un procedimiento probatorio, aunque no por ello deja de estar sometido a determinadas exigencias o requisitos, esencialmente los conducentes a comprobar la autenticidad del documento que contiene el dictamen o informe, la emisión del juramento y la posibilidad de ser sometido a contradicción, pues aunque ello no se exige de manera expresa en los preceptos que regulan dicha prueba, se deduce de otros de carácter general. Véase sino el Artículo 289 LEC . Este articula regula la forma de practicarse las pruebas, cuyo tenor es el siguiente:

1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.

2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.

3. Se llevarán a cabo ante el Secretario Judicial la presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. Pero el tribunal habrá de examinar por si mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.

También puede verse al respecto el Artículo 335 LEC (Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad) 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

Nos recuerda la antigua jurisprudencia que "la aportación con el carácter de medio de prueba, de conocimientos técnicos al proceso sólo puede hacerse con plenitud de eficacia probatoria, sin perjuicio de la apreciación del dictamen con arreglo a las reglas de la sana critica, cuando la pericia se canaliza con arreglo al procedimiento previsto en las leyes procesales, mediante el cual se hace posible que la misma se preste con las debidas garantías de imparcialidad y con sometimiento al principio de contradicción, que faculta a las "partes" para intervenir en la designación del "perito", en la determinación del objeto del dictamen y en su "ratificación", solicitando aclaraciones o formulando observaciones. La omisión de este procedimiento impide que un dictamen técnico pueda ser reconocido con el valor pleno propio de una prueba pericial, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta en virtud de los datos suministrados, como correctamente ha hecho la Sala de instancia, especialmente cuando el informe es ratificado en el proceso por el cauce que ofrece la prueba testifical (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 29 Sep. 1998 ).

En materia de expropiación nos ha señalado igualmente la jurisprudencia, que "en lo que atañe al valor probatorio de la documentación aportada en la hoja de aprecio, no reproducida en autos, ni por la vía de dar por reproducidos los documentos aportados a aquélla, ni por la vía de ratificar el informe que a la misma se adjuntaba, ha de recordarse aquí la doctrina constante de esta Sala, por todas sentencia de 20 de diciembre de 1995 y las que en ella se citan, en el sentido de que los dictámenes periciales aportados a autos por las "partes" y no ratificados bajo juramento a presencia judicial, garantía de autenticidad exigida por el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ende con más razón aquellos que han sido aportados únicamente en vía administrativa, carecen por razón del incumplimiento del citado precepto de valor probatorio, puesto que al no tener lugar la "ratificación" en sede judicial se hurtó a las "partes" la posibilidad de solicitar al Juez que exija al "perito" las oportunas explicaciones de su dictamen, y en lo que atañe a la documental relativa a una supuesta expropiación parcial anterior de la misma finca, amen de no cumplirse los requisitos procedimentales respecto de la prueba documental.." TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, S de 29 Nov. 1996

En nuestro caso, no ha sido ratificada la autoría del informe de ninguna manera, ni se ha emitido el dictamen bajo juramento o promesa de decir verdad, aunque estaba previsto el trámite para ello, como se desprende de una diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2007 (notificada el 27 marzo 2007), en el que el Sr. Secretario Judicial señala para la misma hora y día (además de la prueba pericial designada por la Sala) "la pericial de parte respecto al perito D. Anibal , el cual será citado a través de la parte demandante", no constando ni su comparecencia ni explicación alguna sobre la misma. Por tanto, no puede ser considerado por la Sala como prueba pericial, que además no pudo llegar a preguntar datos tan esenciales como la valoración concreta de la cosecha ni determinar el valor de la minusvaloración. En definitiva se llega a la conclusión de la escasa fuerza de convicción de esta prueba -sometida a las reglas de la prueba documental privada- para justificar los elementos de hecho en que se funda la pretensión del actor.

QUINTO.- Conviene traer a colación determinada jurisprudencia, que resulta de aplicación al caso. En concreto, la que nos recuerda que "En nuestras Sentencias de 22 de marzo 1993 (Recurso de apelación 4867/1990) y 26 de marzo 1994 (Recurso de apelación 2284/1991 ) hemos declarado también que «cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, si bien, como también es doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 noviembre 1986 y 8 mayo 1987 ), el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, y así en nuestras Sentencias de 10 mayo 1993 y 26 marzo 1994 , hemos expresado que el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio» (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 29 Nov. 1996 )

Todo ello reconduce a la Sala aceptar el valor del metro cuadrado determinado por el Sr. Perito designado judicialmente (a razón de 8,05 Euros/m²), aplicando todos los demás conceptos y criterios del Jurado, que también son aceptados, rechazando los propuestos por la recurrente, en particular sobre la expropiación total. La valoración pues, queda determinada de esta manera:

1) Suelo mas renta de situación (20%)

53.900 m² por 8,05 Euros por 1,20 = 520.674 Euros

2) Cosecha pendiente: 5.093,55 Euros

3) Afección 5% 26.288,377 Euros

4) Minoración (5%) 67.458,675 Euros

5) División 18.112,5 Euros

75%

25% 63.321,3 Euros

Total 700.948,39 Euros

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 631/04-A interpuesto por PROFU SA contra la Resolución de 25 de octubre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que desestima el recurso de reposición por la recurrente contra la resolución de 8 de marzo de 2004, que fijaba el justiprecio de los bienes expropiado en el expediente nº 166/01, a nombre de PROFUSA SA, referente a las Obras del Proyecto AUTOVÍA EL PALMAR- ALCANTARILLA. Actos que quedan anulados y sin efecto, en lo que concierne a la fijación del justiprecio, que queda determinado en la cantidad de 700.948,39 Euros según queda determinado en el fundamento jurídico quinto; sin costas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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