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Sentencia Administrativo Nº 1085/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1426/2004 de 12 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1085/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100892
Voces
Litispendencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Práctica de la prueba
Competencia objetiva
Comisiones interministeriales
Derechos de los funcionarios
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1426/2004
Parte actora: Gregorio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 1085/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gregorio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante, Inspector de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 21 de octubre 2004 ( publilcada en la Orden General de la DGP núm. 1504, de 1 de noviembre de 2004), por la que se convoca el Concurso de Vacantes número 48/2004, para la provisión por funcionarios que han superado el XVI Curso de Helicópteros, de Puestos de Trabajo de Jefe de Tripulación y Piloto en distintas plantillas, por el procedimiento de concurso específico de méritos. En la demanda solicita que se declare nula y sin efecto la Resolución de la DGP, de 21 de octubre de 2004, por la que se convoca concurso de vacantes núm. 48/04, para la provisión de puestos de trabajo de Jefe de Tripulación y Piloto en distintas plantillas, por el procedimiento de concurso específico de Méritos, en los extremos impugnados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en la representación que ostenta, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por litispendenica, al entender que existe identidad con el recurso 1425/04, si bien no coincide la parte demandante,a l amparo del art.
En segundo lugar, aduce otra causa de inadmisibilidad, al amparo del art.
La primera causa de inadmisibilidad ha de rechazarse en la medida en que la inadmisibilidad por litispendencia exige la más perfecta identidad entre uno y otro proceso. De estimarse esta causa por la pendencia de otro proceso de idéntico objeto pero en el que actúa otro funcionario, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
La segunda causa de inadmisibilidad tampoco puede prosperar. En primer lugar porque la resolución que ahora se impugna es una resolución de convocatoria, siendo así que es motivo del recurso la posible discordancia de la convocatoria con normativa superior, en especial con el catálogo de puestos de trabajo, relación ésta que, aprobada por la CECIR, dada la competencia objetiva establecida por la normativa aplicable, no puede ser modificada por una Resolución de la DGP que establece una sede del puesto de trabajo distinta a la que figura en la RPT.
Por lo demás, hemos de tener en cuenta que esta resolución de 24 de octubre de 2003, fue anulada en nuestro recurso 286/04, por Sentencia de 23 de octubre de 2007 .
TERCERO.- Como decíamos en nuestra Sentencia, ya citada, para resolver la controversia, debemos indicar que, según resulta de la prueba practicada, la Base Periférica de Helicópteros de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña se creó por resolución de fecha 10 de junio de 1986, con sede en Barcelona, anulándose en un primer término la resolución de fecha 18 de abril de 1994, que establecía que la misma se ubicaría en la localidad de Prat de Llobregat, manteniéndose por tanto la citada Unidad en la localidad de Barcelona. En fecha 5 de junio de 2002, por la División de Coordinación Económica y Técnica se instó que, por razones de operatividad, se modificara la sede de la Base de Helicópteros a la localidad de Sabadell, proponiéndose que se incluyera de esta forma en el catálogo de puestos de trabajo.
El Catálogo no incluyó tal modificación, puesto que consta que los puestos de trabajo de Piloto y Técnico de Mantenimiento y Operaciones de Medios Aéreos se encuentran en la Unidad de Gestión de la Jefatura Superior de Policía, los cuales tenían su sede en Barcelona según consta acreditado, de forma que fue la resolución de la Dirección General de fecha impugnada la que modificó la sede de la Base de Helicópteros. Tal resolución, según se recoge en la resolución administrativa impugnada, se ampara en lo dispuesto en el art. 3.2.b) del
CUARTO.- Y, añadíamos: "la cuestión planteada es la misma que fue analizada en su día en las sentencias de este Tribunal, Sección 1ª, de fecha 22 y 29 de julio de 1996 y de 19 de enero y 6 de marzo de 1998 , donde se anularon sendas resoluciones de la Dirección General que tenían por objeto modificar la sede de la Base de Helicópteros a Prat de Llobregat, argumentándose que tal cambio comporta una verdadera modificación del componente esencial del puesto de trabajo cual es su sede geográfica, entendiendo que si la finalidad de la medida adoptada era la definitiva desaparición de las diferencias entre la realidad física y jurídica de los puestos de trabajo, ello suponía una alteración del instrumento que son las relaciones de puestos de trabajo, siendo que la competencia para tal modificación se halla atribuida a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Esta misma doctrina ha sido seguida por este Tribunal en anteriores resoluciones.
En este caso, la modificación de la sede geográfica del puesto de trabajo no se aprobó en la modificación del Catálogo, pese a haberse propuesto, utilizándose la vía del art. 3.2.b) del RD 119/2000 , que entendemos que no ampara una modificación sustancial como la aquí enjuiciada, tal como se argumentaba en las sentencias de la Sección Primera antes citadas. En este sentido, la potestad de autoorganización tiene como límite los derechos de los funcionarios, por lo que las modificaciones esenciales del puesto de trabajo han de cumplir los requisitos establecidos para ellas, por lo que el cambio de ubicación geográfica ha de realizarse mediante la modificación de las relaciones de puestos de trabajo. En el catálogo constaba que estos puestos de trabajo estaban en la plantilla de la Jefatura de Policía de Cataluña, debiendo entenderse que el destino era el de la localidad de Barcelona, según resulta acreditado por la prueba practicada, sin que se modificara en el Catálogo la ubicación geográfica, de forma que el cambio de ubicación geográfica del puesto excede de la potestad autoorganizativa conforme se ha expuesto.".
Estos mismos razonamientos han de aplicarse en este caso, sin necesidad de mayor argumentación, siendo así que, como decíamos en nuestra Sentencia de 5 de diciembre pasado (recurso 1425/04 ) la aprobación del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo por la CECIR, en fecha 25 de septiembre de 2005, no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede dar cobertura a la convocatoria objeto de este proceso.
QUINTO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y, en su virtud, anular la resolución administrativa impugnada en relación al cambio de ubicación de la Base Periférica de Helicópteros de Barcelona a la localidad de Sabadell.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1085/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1426/2004 de 12 de Diciembre de 2008"
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