Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1084/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1045/2004 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1084/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100891


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1045/2004

Parte actora: Eva

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 1084/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eva ,actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, impugna en este proceso la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, el 18 de agosto de 2004, que desestimó la petición de abono del complemento a los meses enero a diciembre de 2003, en que se encontraba en período de formación denominado "Aula Práctica", dentro del plan de estudios establecido para el acceso a la Escala Básica categoría de Policía, en el "Centro de Formación de Ávila".

Reclama el abono del complemento de productividad en la dirección por objetivos, que se destina a aquellos funcionarios, en activo o segunda actividad, que estén adscritos a la plantilla el día en que se efectúe la evaluación y que ocupe un puesto de trabajo en la DGP, excepto el personal laboral; los funcionarios que están de baja, los que están en suspensión firme o provisional de sus funciones y los que están en permiso sin sueldo.

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión actuada en la demanda por entender que no procede el abono de las cantidades reclamadas, ya que los alumnos de "Aula Práctica" no reúnen los requisitos que establece el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero , y Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , hoy derogado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo . Por lo demás, sostiene que la demandante no ha acreditado que estuviera desempeñado efectivamente un puesto de trabajo.

Tercero.- El Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de la Policía establece en su artículo 9 :

"Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director General de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su periodo formativo".

Añade el artículo 10 lo siguiente:

"Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo e irrepetible.

Una vez superados los cursos referidos en el apartado anterior, los aspirantes a Policías e Inspectores deberán efectuar un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar".

En este caso, tal como consta en la resolución impugnada, los contenidos de la fase formativa "Aula Práctica" se recogen en el Plan de estudios de la formación profesional y técnica de la Escala Básica elaborado por la División de Formación y Perfeccionamiento. En este, con el objetivo de cubrir las nuevas necesidades de formación derivadas de la amplia oferta de empleo público para el CNP, a partir del año 2003, y, con la finalidad de dar una respuesta eficaz a los nuevos contingentes de alumnos que integran las promociones, se introducen una serie de medidas novedosas, en las que se debe señalar la de: "actualizar los contenidos de los cursos de Escala Básica, distinguiendo la carga lectiva en dos fases, la primera en el Centro de Formación, y la segunda en las plantillas (Aula práctica) manteniéndose idéntica una tercera fase de práctica profesional (módulo de prácticas profesionales).

Cuarto.- El artículo 1 del Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero , establece que "Quienes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , (derogado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ), serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al suelo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar", pero añade, "No obstante, si las practicas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto...".

Se debe tener en cuenta que, con arreglo a su especial régimen jurídico, el funcionario en prácticas no ha adquirido aún la condición de funcionario de carrera. Para ello es preciso, que una vez aprobada la fase de oposición se supere el curso práctico y el período formativo para, tras ello, obtener el correspondiente nombramiento y prestar juramento o promesa posesionándose del cargo correspondiente.

También hemos de destacar, a efectos de resolver esta controversia, que, durante el período de formación en dicho módulo, los policías alumnos no están en posesión de carné profesional, placa, ni insignia, ni tampoco de arma reglamentaria, al no haber completado su período de formación inicial.

Es decir que el módulo con tal denominación es, en parte teórico y, en parte práctico y, por falta de dependencias adecuadas en el Centro de Formación de Ávila, se desempeña fuera de estas dependencias.

Quinto.- Como pone de relieve el Abogado del Estado en modo alguno resulta acreditado que los demandantes desempeñaron efectivamente un puesto de trabajo, pues el actor se ha limitado a interesar prueba documental pública sobre los criterios a aplicar para evaluar de forma conjunta y solidaria las Comisarías en la Dirección por Objetivos; que se indicara el objetivo anual fijado, correspondiente a la reducción de la delincuencia en las diferentes Jefaturas Superiores de Policía de Cataluña lo cual no prueba el hecho de que el demandante cumpliera con el requisito establecido en el art. 1 del Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero , ya trascrito.

En definitiva, el hecho de que el demandante haya realizado prácticas de formación antes de la superación del curso oficial, con posterior nombramiento y destino, no se puede equiparar al posterior período de prácticas donde la situación fáctica es distinta y donde este mismo Tribunal ha reconocido el derecho a percibir la correspondiente retribución complementaria.

Ello es así porque en el denominado módulo de Aula Práctica los alumnos no realizan actividad práctica alguna, en el sentido policial, al carecer en ese momento de la necesaria preparación. Por ello no se les asigna ni siquiera un puesto de trabajo.

Sexto.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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