Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1080/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1434/1999 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1080/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100274

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4713

Resumen
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Autoridad Portuaria, sobre liquidaciones por tasa portuaria T-3. La Sala declara que procede la estimación del recurso, al no apreciarse que el allanamiento practicado ni la pretensión actora supongan infracción alguna al ordenamiento jurídico, máxime teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, al haber calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional, y una ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que deben ser reputadas como un tributo y en concreto como una tasa las liquidaciones objeto de controversia, por lo que contrarían el principio de reserva material de Ley por falta de un adecuada cobertura de naturaleza legal.

Voces

Allanamiento

Devolución de ingresos indebidos

Puertos

Servicios portuarios

Servicio portuario

Falta de jurisdicción

Intereses de demora

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01080/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1434/99

RECURRENTE: COSOCOBOS S.A

PROCURADOR: SR. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

RECURRIDO: AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1080/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1434/99 interpuesto por COSOCOBOS S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Yolanda Guerra Aznar, contra la Autoridad Portuaria de Avilés, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que anule la liquidación en concepto de Tarifa T-3 girada al recurrente y ordene a la Administración demandada la devolución del importe de la citada liquidación con sus correspondientes intereses de demora. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 10 de enero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 25 de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan por la mercantil recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, tres resoluciones dictadas el día 18 de junio de 1999, por la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Avilés, que desestiman las solicitudes de declaración de nulidad, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, de siete liquidaciones que le fueron practicadas en concepto de Tarifa T-3, durante el año 1999, por servicios prestados a distintos buques, en atención a que dichas liquidaciones han sido facturadas al amparo de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997 , que califica a las tarifas por servicios portuarios como precios privados, con lo que se supera el argumento de infraordenación alegado por la entidad recurrente. La antigua Sección Segunda de esta Sala dictó auto con fecha 20 de octubre de 1999 , por el que se declaraba incompetente por falta de jurisdicción para conocer del recurso, al entender que se trataba de una cuestión civil ante cuya jurisdicción debía efectuarse la reclamación, auto que fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006, que declaraba que dicha Sala es competente para conocer del procedimiento, por lo que se remitieron las actuaciones a la misma para resolver sobre el fondo material cuestionado. Formulada la oportuna demanda, en la que la entidad recurrente sostuvo la nulidad de las liquidaciones impugnadas sobre la base de su falta de cobertura normativa, interesando en su consecuencia la devolución de su importe con sus correspondientes intereses de demora, el Sr. Abogado del Estado presenta escrito de allanamiento haciendo uso de la autorización concedida por la Abogacía General del Estado en Circular CA 6/2007 para allanarse contra diferentes liquidaciones originarias de tarifas portuarias giradas antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 .

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, y con arreglo a lo previsto en el artículo 75.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede dictar sentencia sin más trámites de conformidad con lo solicitado en demanda al no apreciarse que el allanamiento practicado ni la pretensión actora supongan infracción alguna al ordenamiento jurídico, máxime teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que han declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haber calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional, y una ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo , señala que deben ser reputadas como un tributo y en concreto como una tasa las liquidaciones objeto de controversia, por lo que contrarían el principio de reserva material de Ley por falta de un adecuada cobertura de naturaleza legal.

TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Antonio Álvarez Arias de Velasco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "CASOCOBOS, S.A.", contra resoluciones dictadas el día 18 de junio de 1999, por la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Avilés, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho las liquidaciones que le fueron practicadas a la actora en concepto de Tarifa T-3, durante el año 1999, por servicios prestados a distintos buques, con devolución de su importe incrementado con los intereses de demora devengados hasta su efectiva devolución; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno y de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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