Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 839/2021 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100082

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1060

Núm. Roj: STSJ PV 1060:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 839/2021

SENTENCIA NÚMERO 108/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 243/2020.

Son parte:

- APELANTE: DIPUTACION FORAL BIZKAIA- DEPT. HACIENDA, representado por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por la Letrada Dª. BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

- APELADO: Gabriela, representado por el Procuraodr D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D.MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

Antecedentes

PRIMERO.-ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario nº 243/2020, Sentencia nº 74/2021, de 3 de junio de 2021.

Contra esta resolución, la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA presentó, en fecha 28 de junio de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al recurso.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de junio de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 16 de julio de 2021, la representación procesal de D.ª Gabriela presentó escrito de oposición al recurso y simultánea adhesión al mismo, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se estimara la adhesión formulada, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho de la ahora apelada a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.

Con fecha 19 de julio de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite la adhesión a la apelación y se acordaba dar traslado a la apelante para que, en su caso, formalizase su oposición.

Con fecha 1 de septiembre de 2021, la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara la adhesión a la apelación interpuesta de contrario.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 74/2021, de 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 243/2020, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Orden Foral nº 1471/2020, de 8 de septiembre de 2020, de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de las liquidaciones tributarias giradas por el IRPF, ejercicios 2005, 2006 y 2007, que se practicaron en aplicación del art. 26.2 de la Norma Foral de Bizkaia nº 10/1998 y 29.2 de la Norma Foral de Bizkaia nº 6/2006 anulado por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia nº 113/2017, de 16 de octubre de 2017; anulando la Orden Foral recurrida y acordando que se tramitara el procedimiento de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por entender que, aunque 'ha quedado acreditado que la petición de responsabilidad patrimonial inadmitida en la resolución objeto de este procedimiento fue una reiteración de dos peticiones anteriores en el mismo sentido, que fueron desestimadas por la Diputación Foral de Bizkaia en dos resoluciones que son firmes al no haber sido recurridas', 'en esta tercera petición sí planteó la demandante un hecho nuevo que puede tener trascendencia a los efectos de lo dispuesto en el art. 32.4 de la Ley 40/2015; este hecho nuevo es la sentencia del TSJ de País Vasco nº 2/2019, de 8 de enero, desestimatoria del recurso que había planteado la demandante frente a la Resolución de la Diputación Foral de Bizkaia en la que se había acordado no admitir a trámite la petición de la aquí demandante de revisión de oficio y nulidad de las declaraciones de IRPF de los años 2005, 2006 y 2007.' Tras recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en torno a la interpretación del art. 32.4 de la Ley 40/2015, la sentencia concluye que 'el hecho de que la demandante haya obtenido después de la segunda resolución administrativa denegatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, una sentencia del TSJ del País Vasco que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del IRPF de los años 2005, 2006 y 2007, constituye un hecho nuevo y relevante que impide la inadmisión a trámite en vía administrativa de la nueva reclamación patrimonial; y ello, por no concurrir el supuesto de que 'se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales', previsto en el art. 106 de la Ley 39/2015 y que sirvió de fundamento para tal inadmisión, plasmada en la resolución aquí recurrida.'

En consecuencia, la sentencia estima parcialmente el recurso en el sentido de anular la Resolución recurrida y acordar que se retrotraigan las actuaciones a fin de que por la Diputación Foral de Bizkaia se tramite el procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente, desestimando el recurso en cuanto a la pretensión de la demandante de que, directamente, se estimara la reclamación interpuesta.

SEGUNDO. Argumentos de la apelante en su recurso.

La apelante, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al recurso.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

1º) La situación de los recurrentes que han obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones en la doctrina aplicada en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la sentencia recurrida (tómese, por todas, la STS nº 1186/2020, RCA 2820/2019) es diferente de la situación de la aquí recurrente.

2º) El hecho de obtener una resolución del TSJPV que desestima el recurso contra la resolución que inadmite la solicitud de revisión de oficio no es un hecho nuevo y relevante.

TERCERO. Argumentos de la apelada en su oposición al recurso y su adhesión al mismo.

La apelada, D.ª Gabriela, presentó escrito de oposición a la apelación y simultánea adhesión a la misma, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se estimara la adhesión formulada, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho de la ahora apelada a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.

Por una parte, la apelada sustenta su oposición en las siguientes consideraciones:

1º) Se opone a lo alegado de contrario, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la apelada sustenta su adhesión a la apelación en las siguientes consideraciones:

1º) Incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 31.2, 33.1 y 71.1.b) de la LJCA, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial solicitada por la entonces recurrente. Respecto a tal fondo del asunto, la ahora apelada reitera su petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 26.2 de la Norma Formal de Bizkaia nº 10/1998; y sostiene que la indemnización a conceder debe incluir los gastos satisfechos con ocasión de los recursos tramitados frente a las liquidaciones tributarias causantes del daño en virtud del principio de plena indemnidad.

CUARTO. Argumentos de la apelante en su oposición a la adhesión.

Dado traslado de la adhesión a la apelación a la apelante, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, ésta presentó escrito de oposición a la adhesión, solicitando que se desestimara la adhesión a la apelación interpuesta de contrario.

Sustenta su oposición a la adhesión la apelante en las siguientes consideraciones:

1º) No cabe adhesión a la apelación porque la sentencia ha sido favorable a los intereses de la parte. Además, no interpuso recurso de apelación independiente en el plazo previsto para ello.

2º) No se realiza una crítica de la sentencia recurrida, sino que se reiteran los argumentos desplegados en la instancia. En cualquier caso, para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial habría de desarrollarse el procedimiento administrativo correspondiente, con todos sus trámites, en el que se decidiría el éxito o fracaso de la pretensión.

QUINTO. Resumen de la controversia y hechos acreditados.

La controversia jurídica que subyace en este procedimiento es, en esencia, que la Sra. Gabriela, aquí apelada, reclama responsabilidad patrimonial a la Diputación Foral de Bizkaia, aquí apelante, por haberle girado liquidaciones del IRPF, ejercicios 2005, 2006 y 2007, con base en una Norma Foral que es inconstitucional -inconstitucionalidad ya declarada respecto de la Norma Foral aplicada para la liquidación del ejercicio 2007, pero no declarada respecto de la aplicada para la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006-. La Sra. Gabriela ya había reclamado en dos ocasiones anteriores responsabilidad patrimonial por estos hechos y, por esta razón, la Diputación Foral de Bizkaia inadmitió a trámite su tercera solicitud, siendo tal inadmisión a trámite, y la sentencia que la anula en el sentido expuesto en el fundamento de derecho primero, lo que constituye objeto de esta apelación.

Para la debida resolución del recurso de apelación y la adhesión al mismo debe partirse de los hechos acreditados, siendo éstos los que a continuación se expondrán, según se infiere de los autos de instancia, expediente administrativo y sin que resulte discutido por las partes.

1º) En cuanto a las liquidaciones practicadas:

En diciembre de 2008 se notificaron a la Sra. Gabriela las liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 2005, 2006 y 2007, sin que se interpusiese recurso alguno contra las mismas.

2º) En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma que fue fundamento de las liquidaciones:

Con fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional dictó sentencia nº 113/2017 en la que declaró que el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, es inconstitucional y nulo.

La liquidación del IRPF, ejercicio 2007, se realizó con amparo en dicho precepto declarado después inconstitucional y nulo.

3º) En cuanto a la primera reclamación de responsabilidad patrimonial y a la solicitud de revisión de oficio:

Con fecha 9 de mayo de 2017, la Sra. Gabriela presentó, simultáneamente y en el mismo escrito, reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de IRPF, ejercicios 2005 a 2007, al amparo de lo previsto en el art. 225 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (en adelante, NFGT).

(i) En cuanto a la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones practicadas:

Con fecha 9 de noviembre de 2017, la Resolución de la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio. Con fecha 15 de enero de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a tal resolución, que fue desestimado por sentencia nº 2/2019, de 8 de enero de 2019. No se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.

La sentencia de esta Sala nº 2/2019, de 8 de enero, desestimó el recurso interpuesto y confirmó la Resolución recurrida por entender que la inadmisión de la solicitud era conforme a Derecho al concurrir el motivo de inadmisión del art. 225.3 NFGT relativo a que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Concretamente, la solicitud de revisión de oficio no podría prosperar -en lo que aquí interesa- porque la Sala había establecido reiteradamente que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos firmes dictados a su amparo.

(ii) En cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial:

Tramitado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, mediante Acuerdo de 13 de septiembre de 2017 se acordó dar vista a la Sra. Gabriela del expediente. Con fecha 13 de octubre de 2017, la Sra. Gabriela presentó alegaciones solicitando que 'se reconozca y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración interesada, ya sea en atención a lo dispuesto en el art. 32.3 de la Ley 40/2015, o alternativamente, para el caso de que no se aceptase la solicitud anterior, al amparo del régimen general previsto en el art. 32.1 de esa misma Ley.'

Continuada la tramitación del expediente, se advirtió de la publicación en el BOE de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2017, de 16 de octubre, por lo que se acordó, con fecha 3 de noviembre de 2017, conceder nuevo plazo a la Sra. Gabriela para formular alegaciones. Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Sra. Gabriela presentó alegaciones, argumentando que, vista la sentencia citada, se daban todas las condiciones establecidas en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que facultaban a recibir la indemnización solicitada.

Continuada la tramitación del expediente, con fecha 19 de diciembre de 2017 se emitió propuesta de resolución en la que se argumentaba la desestimación tanto de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador ( art. 32.3 de la Ley 40/2015) como de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios públicos ( art. 32.1 de la Ley 40/2015). Finalmente, con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. No se interpuso recurso judicial contra dicho Acuerdo.

4º) En cuanto a la segunda reclamación de responsabilidad patrimonial:

En octubre de 2018, la Sra. Gabriela presentó reclamación de responsabilidad patrimonial.

Con fecha 22 de febrero de 2019, por Orden Foral nº 370/2019, se acordó la inadmisión a trámite de la misma dado que la Diputación Foral de Bizkaia había resuelto desestimar en cuanto al fondo otra reclamación de responsabilidad patrimonial de 10 de mayo de 2017. No se interpuso recurso judicial contra esta Orden.

5º) En cuanto a la tercera reclamación de responsabilidad patrimonial, objeto de este procedimiento:

Con fecha 31 de octubre de 2019, la Sra. Gabriela presentó escrito solicitando que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia como consecuencia de las liquidaciones que le practicó la Hacienda Foral de Bizkaia por IRPF en los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Con fecha 8 de septiembre de 2020, la Orden Foral nº 1471/2020, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, inadmitió a trámite dicha reclamación dado que la Diputación Foral de Bizkaia acordó desestimar en cuanto al fondo, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 20 de febrero de 2018, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Gabriela el 10 de mayo de 2017, existiendo identidad sustancial entre ambas reclamaciones y sin que ni la normativa ni la jurisprudencia hayan experimentado cambios que pudieran indicar cambio en el criterio aplicado en la resolución desestimatoria.

La Orden Foral nº 1471/2020 inadmitió la reclamación presentada por remisión a la propuesta de resolución, que entendió que 'se está ante un supuesto de inadmisión que puede ser análogo a la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye en los arts. 106 y 126 [de la LPAC], concretamente por haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. Además, el Acuerdo refiere que 'la jurisprudencia no ha variado desde el planteamiento de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial en el año 2017', y que, si bien en la fecha de la reclamación previa aún no había sido dictada la sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2017, se dictó durante la tramitación del procedimiento y se dio traslado a la solicitante para alegaciones. La reclamante 'no interpuso recurso judicial contra las liquidaciones de cuyo pago pretende ahora ser resarcida', y por tanto no cuenta con sentencia firme desestimatoria de un recurso contra aquéllas y en el que hubiera alegado la inconstitucionalidad de la norma. 'La jurisprudencia que ha estimado el derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial [...] ha sido dictada en relación con aquellos supuestos de hecho en los que los obligados tributarios interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones, no contra los actos administrativos que inadmitieron las solicitudes de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, como así ha sido el caso de la reclamante.' Por tanto, el Acuerdo concluye que 'no concurre ningún factor que pueda indicar un cambio en el criterio aplicado en la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Gabriela en el año 2017', debiendo acordarse la inadmisión a trámite de su solicitud.

Recurrida la Orden Foral en vía jurisdiccional, se dictó la sentencia ahora impugnada.

SEXTO. Resolución del recurso. La alegada inaplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la sentencia nº 1186/2020 , por ser distintas las situaciones de hecho.

El Tribunal Supremo, en varias sentencias, entre las que cabe citar las nº 1422/2020, de 29 de octubre de 2020, nº 1158/2020, de 14 de septiembre, nº 1186/2020, de 21 de septiembre, nº 1351/2020, de 19 de octubre, y nº 1384/2020, de 22 de octubre; ha establecido como doctrina jurisprudencial la que cita la sentencia recurrida, y que es la siguiente:

'Los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en elartículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto comprenden todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo de aplicación cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija elartículo 32.4 de la Ley 40/15.'

La apelante sostiene que esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al caso porque los supuestos de hecho de que parten las sentencias del Tribunal Supremo y el aquí examinado difieren sustancialmente. Tal cosa no es cierta en el sentido en que se pretende; es decir, efectivamente existen diferencias de hecho, pero las mismas no son de tal entidad como para concluir que la doctrina jurisprudencial ya expuesta no sea de aplicación al caso.

En los supuestos de hecho examinados por el Tribunal Supremo, los recurrentes eran objeto de liquidaciones de IRPF que dejaron consentidas y firmes, y después solicitaron la revisión de oficio de tales actos por entenderlos nulos, dada la inconstitucionalidad de la norma en que se basaban y que fue declarada con posterioridad. Obtuvieron sentencias firmes desestimatorias de su solicitud en los diversos grados hasta los que tuvieron a bien recurrir.

En el caso de autos, la recurrente fue objeto de liquidaciones de IRPF que dejó consentidas y firmes, y después solicitó la revisión de oficio de tales actos por entenderlos nulos, entre otros motivos, por la inconstitucionalidad de la norma en que se basaban y que fue declarada a lo largo del procedimiento administrativo (nótese que la solicitud es de fecha 9 de mayo de 2017 -o 10 de mayo de 2017, pues se intercalan ambas fechas en los escritos de las partes sin que pueda aseverarse cuál es la correcta- y la Resolución administrativa es de 9 de noviembre de 2017; habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma el 16 de octubre de 2017). Obtuvo sentencia firme desestimatoria de su solicitud, dictada por esta Sala el 8 de enero de 2019. La Sala no realizó una valoración de la constitucionalidad de la norma, pues ésta ya había sido declarada inconstitucional, pero aun así desestimó el recurso por entender que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos firmes dictados a su amparo.

Por tanto, se aprecia que las diferencias entre los supuestos de hecho no son sustanciales, y nada obsta para que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya citada resulte de aplicación, también, al caso de autos. En virtud de ésta, la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2019, que devino firme y desestimaba la solicitud del recurrente contra la actuación administrativa causante del daño (las liquidaciones consentidas y firmes), en la que dicha recurrente alegaba la inconstitucionalidad de la norma que después fue declarada a lo largo del procedimiento administrativo, constituye mecanismo que integra el requisito del art. 32.4 de la LRSJP.

Debe desestimarse, pues, este motivo de apelación.

SÉPTIMO. Resolución del recurso. La alegada irrelevancia de la STSJ PV nº 2/2019, de 8 de enero , como hecho nuevo que implique la admisión a trámite de la solicitud.

La apelante sostiene que la sentencia de esta Sala nº 2/2019, de 8 de enero, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 9 de noviembre de 2017, de la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, por entender que la inadmisión de la solicitud allí acordada era conforme a Derecho al concurrir el motivo de inadmisión del art. 225.3 NFGT relativo a que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, no constituye un hecho nuevo y relevante que permita considerar la falta de concurrencia del supuesto de que 'se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales' del art. 106 de la LPAC, como, por el contrario, sostiene la sentencia recurrida.

Tal alegación no puede acogerse, y ello porque, aunque la Orden Foral aquí recurrida, remitiéndose a la propuesta de resolución, razona que 'La jurisprudencia que ha estimado el derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial [...] ha sido dictada en relación con aquellos supuestos de hecho en los que los obligados tributarios interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones, no contra los actos administrativos que inadmitieron las solicitudes de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, como así ha sido el caso de la reclamante'; esta doctrina jurisprudencial ha cambiado de manera relevante.

Baste la mera remisión a las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento de derecho anterior y, concretamente, a la citada por la sentencia recurrida ( STS nº 1186/2020, de 21 de septiembre), para constatar que los razonamientos de la Orden Foral ya no constituyen la doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos.

En virtud de esta nueva doctrina jurisprudencial, como decimos, el hecho de que el recurrente haya obtenido una sentencia firme desestimatoria del recurso contra el acto administrativo que inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y en el marco del cual haya esgrimido la inconstitucionalidad de la norma luego declarada, es un hecho nuevo y relevante que impide, como subraya la sentencia de instancia, considerar que se da el supuesto de que 'se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales' del art. 106 de la LPAC, en que se funda la inadmisión a trámite acordada en la Resolución ahora recurrida.

Debe desestimarse, pues, este motivo de apelación, y con él, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la aquí apelante.

OCTAVO. Resolución de la adhesión. La alegada incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre el fondo del asunto.

De manera previa a examinar los motivos de la adhesión a la apelación, deben dilucidarse ciertos aspectos en torno a la procedencia de la misma que se suscitan por parte de la apelante. Así, ésta esgrime que no cabe adhesión a la apelación porque la sentencia ha sido favorable a los intereses de la parte, lo que justificaría, además, que no interpusiera recurso de apelación independiente en el plazo previsto para ello.

El art. 85.4 de la LJCA prevé que 'También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia'.

En el caso de autos, la sentencia estima parcialmente las pretensiones del recurrente, por lo que es evidente que la misma le es perjudicial en determinados puntos (los desestimados), y por tanto cabe que dicho recurrente, ahora como apelado, se adhiera a la apelación respecto de los mismos.

Es precisamente lo que hace en su escrito, en el que solicita que se revoque la sentencia para acoger plenamente todas sus pretensiones, y entre ellas, la desestimada, esto es, que se resuelva no sólo sobre la debida admisión a trámite de su solicitud, sino también sobre el fondo de la misma.

Además de lo anterior, la apelante indica que, en la adhesión formulada de contrario, la apelada no realiza una crítica de la sentencia recurrida, sino que reitera los argumentos desplegados en la instancia.

Tal alegación tampoco puede acogerse, pues la apelada, en su adhesión a la apelación, puntualiza las concretas infracciones que atribuye a la sentencia recurrida, atribuyéndole el vicio de incongruencia omisiva, y sólo reitera los argumentos desplegados en la instancia en lo que éstos resultan relevantes para resolver su pretensión de fondo, que sería la estimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada.

Entrando ya a analizar el motivo de adhesión a la apelación, debe señalarse que la apelada alegó incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 31.2, 33.1 y 71.1.b) de la LJCA, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial solicitada por la entonces recurrente. Respecto a tal fondo del asunto, la ahora apelada reitera su petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 26.2 de la Norma Formal de Bizkaia nº 10/1998; y sostiene que la indemnización a conceder debe incluir los gastos satisfechos con ocasión de los recursos tramitados frente a las liquidaciones tributarias causantes del daño en virtud del principio de plena indemnidad.

En cuanto a dicho vicio, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual:

'En la recienteSTC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de laSTC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva oex silentiocomo un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon suspretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva oex silentio, que es lo que ahora importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de lapretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a lapretensióndeducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero )'.

En el caso de autos, no se da el vicio de incongruencia omisiva dado que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la pretensión de la parte de que se resuelva sobre el fondo del asunto, aunque lo hace para rechazarla por entender que tal cosa no procede.

Idéntico criterio debe seguirse también en apelación, entendiéndose que no cabe pronunciarse sobre el éxito o fracaso de la reclamación de responsabilidad patrimonial porque corresponde valorarlo a la Administración en base a los hechos nuevos acreditados (la sentencia de esta Sala nº 2/2019, de 8 de enero, y la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo de cuáles son los mecanismos que integran el requisito del art. 32.4 de la LRJSP), sin que por este Tribunal se pueda suplantar la voluntad de aquélla.

En consecuencia, tampoco cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 26.2 de la Norma Formal de Bizkaia nº 10/1998, porque la Norma en cuestión no es necesaria para resolver la controversia aquí suscitada ( art. 35 de la LOTC); ni procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la cuantía de la indemnización solicitada, al ser cuestión de fondo.

Debe desestimarse, pues, la adhesión a la apelación formulada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente tanto el recurso de apelación como la adhesión a la apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

NOVENO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación y de la adhesión al mismo, procede imponer las costas de la apelación a la apelante y de la adhesión a la apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Mónica Durango García, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contra la Sentencia nº 74/2021, de 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 243/2020; y DESESTIMAMOS la adhesión a la apelación interpuesta por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de D.ª Gabriela, contra la misma Sentencia; y en su virtud, CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Con expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante y de la adhesión a la apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0839 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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