Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1072/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1084/2014 de 04 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1072/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101077


Voces

Zona verde

Suelo urbano

Planeamiento urbanístico

Uso público

Alineaciones

Alcantarillado

Catastro

Reparcelación

Plusvalías

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Interés publico

Ordenación urbanística

Suelo urbano consolidado

Potestades administrativas

Información urbanística

Uso del suelo

Ordenanzas

Equidistribución urbanística

Falta de notificación

Abastecimiento de agua

Suelo urbano no consolidado

Vías urbanas

Energía eléctrica

Acceso rodado

Aguas residuales

Falta de motivación

Suelo urbanizable

Sistema de cooperación

Procedimiento expropiatorio

Calificación urbanística

Sistema de compensación

Obtención de licencia

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0016041

Procedimiento Ordinario 1084/2014

Demandante:D./Dña. Almudena y otros 13

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE GARGANTILLA DE LOZOYA Y PINILLA DE BUITRAGO

LETRADO D./Dña. ARTURO MUÑOZ CACERES, CALLE: Carretas, 34 C.P.:28739 Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago (Madrid)

SENTENCIA NUMERO 1072/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Fausto Garrido González

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En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1084/2014, interpuesto por don Felix , don Imanol , doña Erica , don Luciano , doña Almudena , Doña Justa , don Rogelio , don Victorio , doña Sabina , don Juan Carlos , don Alejo , don Benito , don Eduardo , don Francisco representados por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, contra la publicación en el BOCAM de 14 de mayo de la revisión de las NNSS del término municipal de Gargantilla del Lozoya aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 19 de junio de 1986. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago, representado por su Letrado Consistorial don Arturo Muñoz Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.014 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de pleno derecho de las NNSS y subsidiariamente la de su Memoria, normas y documentos gráficos de las NNSS que delimiten, clasifiquen, regulen, desarrollen y ordenen la denominada 'Extensión de Casco grado 2 E2' referida a la Cerca del Pernal y con ello que se restaure la legalidad urbanística.

SEGUNDO.-La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones, con fecha 29 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la publicación en el BOCAM de 14 de mayo de la revisión de las NNSS del término municipal de Gargantilla del Lozoya aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 19 de junio de 1986.

Se impugna la anterior publicación, y con ello las propias NNSS publicadas, partiendo de un análisis histórico y fáctico de la Urbanización Cerca del Pernal y de errores de las NNSS en relación con la misma cuya reparcelación y segregación se produjo el 19 de febrero de 1974 obteniéndose 278 parcelas privadas de uso residencial cediéndose al Ayuntamiento 64.298 m2 para zona comercial, calles y parque público reconociendo la Memoria su cualidad de suelo urbano por ello al calificar 25 de aquellas parcelas como zona verde o espacio libre de uso público no respeta dicha equidistribución y lo hace sin procedimiento alguno y sin un estudio económico-financiero que posibilite su expropiación, error que se reproduce en el epígrafe 5 de la Memoria. Añade que existe un error en el plano 2P al no coincidir con los señalado en la Memoria, siempre en relación con la calificación de las citadas 25 parcelas. Expresa que desde el año 2006 se han otorgado licencias de edificación, primera ocupación y uso del suelo sobre las parcelas declaradas como zona verde, ha cobrado la plusvalía en relación con dichas parcelas, pagan el IBI, la contribución especial, el Catastro reconoce esas parcelas como urbanas, edificables y de uso residencial, el IVIMA ha emitido cédula de habitabilidad. Manifiesta que las NNSS no incluye un plano de alineaciones de la red viaria, espacios libres y equipamiento de la zona Cerca del Pernal y no acudió el redactor de las NNSS a informarse sobre el Plan que el promotor en su día presentó para la ejecución de la urbanización aunque nunca fuera aprobado por el Ayuntamiento, no señalan las NNSS el sistema de actuación para obtener las parcelas, ni crea una unidad de ejecución, ni acuerda que sea una actuación aislada ni los parámetros para su desarrollo y ejecución.

Sobre dicha base la parte recurrente aduce los motivos jurídicos que sintéticamente se pasan a exponer:

a.- Vulneración del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y del artículo 3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). Señala que no responde al interés general la modificación del uso de las parcelas, ni su declaración máxime cuando las necesidades están cubiertas con las cesiones en su día verificadas al ejecutar la urbanización. Desde su aprobación las parcelas no han sido destinadas a uso público sino privado, están valladas y muchas edificadas habiendo obtenido licencias de edificación y de primera ocupación, han pagado el IBI y las plusvalías, pagan contribución especial y figuran en el catastro como urbanas.

b.- Vulneración del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 al haberse cumplido con las cargas propias de la obtención de su clasificación como suelo urbano ya reconocido por las normas de COPLACO y tienen adquiridos el 'ius edificandii'.

c.- Ausencia del modo de obtención del suelo lo que obliga al Ayuntamiento a acudir a su expropiación. No se establece su motivación y oportunidad, ni hay estudios de su valor, de la forma de realizarlo y el mecanismo de financiación con infracción de los artículos 114 del TRLS76 y 152 y 153 del RGU.

d.- Ausencia de estudio económico financiero en las NNSS.

e.- Vulneración del artículo 12 del TRLS76. Señala que hay 4.962 m2 que no tienen tipo ni categoría de suelo por lo que no se ordena todo el territorio. Añade que las parcelas definidas como suelo verde cuentan con todos los elementos propios del suelo urbano consolidado.

f.- Incumplimiento del contenido del artículo 92 del Reglamento de Planeamiento . Al no existir un plano de alineaciones de la zona de la 'Cerca del Pernal' y no acudió el redactor de las NNSS a informarse sobre el Plan que el promotor en su día presentó para la ejecución de la urbanización aunque nunca fuera aprobado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid se opone a la demanda partiendo de la potestad discrecional del planeamiento y su función social así como el ius variandi en materia de ordenación urbanística debiendo primar el interés general negando la prueba de la existencia de error en la calificación de las 25 parcelas como zona verde en contra de ese interés general. Añade que no cabe invocar el principio de equidistribución de beneficios y cargas al encontrarnos en fase de planeamiento y no de ejecución no cabiendo mantener una situación de derecho precedente frente a los nuevos criterios territoriales. Señala que es de aplicación la LSCM en cuanto al modo de obtener el suelo lo que se producirá con ocasión de la aprobación del Plan Parcial. Expresa que las NNSS contienen una previsión económica adecuada al año en que se aprobaron

El Ayuntamiento de se opone a la demanda señalando que después de 30 años desde la publicación se hace necesario verificar si en el expediente administrativo contenía los documentos necesarios y preceptivos para calificar dichas parcelas ya que resulta difícil pensar que tuviera recurso financieros para pagar dichas expropiaciones en el año 1986. Señala que los técnicos redactores de las NNSS fueron los propios de la Comunidad. Alega la nulidad de las NNSS por lesionar los derechos de los propietarios de las fincas por falta de notificación a los afectados por la expropiación con infracción de los artículos 199 y ss del RGU sin que exista una publicación de la relación de bienes y derechos afectados, ni un estudio económico-financiero; nulidad por contemplar aumento de espacios libres sobre suelos de titularidad privada; por imposibilidad de garantizar la expropiación y por falta de motivación del planeamiento en sus determinaciones.

TERCERO.-En relación con el primero de los motivos, conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos esenciales para la resolución del presente litigio:

a.- En fecha 25 de noviembre de 1973 el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya concede licencia de parcelación de la finca 'Cerca del Pernal' de 283.532 m2 como parte integrante del Plan Parcial de Extensión de Gargantilla del Lozoya aprobado el 11 de octubre de 1972. Como veremos posteriormente esta declaración que aparece en la escritura no se compadece con la realidad dado que dicho Plan Parcial fue denegada por COPLACO el 31 de enero de 1973.

b.- En fecha 19 de febrero de 1974 se eleva a público escritura de agrupación y segregación de 278 fincas en el municipio de Gargantilla del Lozoya que sumaban una superficie de 283.767 m2 de los cuales 219.350 m2 se ocupan privativamente y 64.417 m2 se destinan a calles, centro comercial, zonas verdes y aparcamientos.

c.- Su origen aparece descrito en la página 43 del Anexo de Información Urbanística de las NNSS en la que se señala que la urbanización procede 'de la subasta de unos terrenos municipales con destino a la construcción de vivienda de tipo unifamiliar o similar efectuada en 1972 a través de la empresa Río Sequillo SA. Dicha empresa dividió la finca en 160 parcelas y procedió a su venta quedando obligada en los contratos de compraventa a dotar a las parcelas de agua, luz y alcantarillado en el plazo de dos años. Así mismo Río Sequillo SA promovió en 1972 un Plan Parcial de extensión sobre estos terrenos cuya aprobación fue denegada por COPLACO el 31 de enero de 1973. En dicho Plan Parcial se cubría una zona verde de 26.000 m2 aproximadamente. El 28 de julio de 1976 COPLACO aprobó definitivamente una modificación de las mencionadas Normas Subsidiarias en las que los terrenos en cuestión se incluían como de Reserva Urbana, por lo que era preceptivo redactar un Plan Parcial. Posteriormente el 20 de abril de 1979 se publica en el B.O.E. la aprobación de la modificación de las Normas Subsidiarias que califican los terrenos del polígono 9, donde se ubica la urbanización como ensanche RV-3, tipología X-Y, vivienda aislada o agrupadas, I-II alturas, parcela mínima 500 m², ocupación sobre parcela 30%. En esta normativa no se menciona la existencia de ningún tipo de cesión por lo que la zona verde inicialmente prevista queda indeterminada. Actualmente se encuentran edificadas 80 parcelas y el estado de la urbanización es el siguiente: red de agua: existen numerosas deficiencias y roturas, no existiendo red de riego ni boca de incendio; alcantarillado, la red se encuentra deteriorada por haber tenido mala calidad de ejecución y ninguna conservación. El vertido se realiza a un arroyo, conjuntamente con el alcantarillado del casco, vertiendo luego al río Lozoya. Alumbrado, se encuentra en un estado de deterioro avanzado. Alimentación, no existe, pues lo único que hay son bordillos'.

d.- En la página 52 del mismo Anexo ya se señala que en las NNSS de 1976 la urbanización 'La Dehesa del Pernal' se clasificaba como suelo urbano y en la ficha se fijaba una superficie de viales de 24.775 m2 (pag.53).

e- La Memoria de las NNSS de 1986 se señala que 'el desarrollo propuesto supone concentrar las edificaciones alrededor del núcleo urbano actual, completando los bordes y extendiendo el casco hacia el sur este sobre los terrenos de escaso valor. Esta extensión conecta el casco antiguo y la urbanización Cerca del Pernal, consiguiendo un óptimo aprovechamiento de las infraestructuras existentes que se encuentra suficientemente dimensionada para absorber la población que tiene cabida con la delimitación del suelo propuesta. Se ha incluido la zona de la urbanización Cerca del Pernal como Suelo urbano, calificando de zona verde el espacio así delimitado el primitivo Plan Parcial que no llego a tramitarse, y conservando la estructura parcelaria y usos originariamente previsto'.

f.- La urbanización 'Cerca del Pernal' se clasifica en las NNSS de 1986 como Suelo Urbano Extensión del Casco E-2 y en la Memoria se establece que 'se permite la edificación unifamiliar aislada sobre parcela mínima de 500 m². La capacidad total de esta urbanización es de 258 parcelas de las construidas 92 y 166 vacantes'.

g.- Las citadas normas dividen el suelo urbano por Ordenanzas (art. 9.1.2) y su desarrollo se puede realizar a través de actuaciones incluidas en Unidades de Actuación (art. 9.2.1.A) o Actuaciones directas (art. 9.2.1.B). Las NNSS recogen cuatro UA y en ninguna de ellas aparece la urbanización 'Cerca del Pernal' .

CUARTO.-Sobre la anterior conclusión fáctica debemos realizar una serie de precisiones jurídicas:

a.- Es sabido que como variante de la potestad de planeamiento debe considerarse la facultad de modificación y revisión del mismo y en este sentido debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 (RJ 1991/1998) expresa que el ius variandi en cuanto potestad administrativa de planeamiento urbanístico que es fundamentalmente discrecional, y que con seguimiento del procedimiento establecido -que incluye una abierta participación ciudadana-, configura el modelo territorial que ha de servir de marco a la vida de los administrados; eso sí, ajustándose a los principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico - art. 1.4 del Código Civil - y armonizada tal potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular 'ex novo' un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 indica: 'El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: La naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración - arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Existe en este sentido una abundante jurisprudencia - sentencias de 12 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 de junio de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 11 de febrero de 1991 , 20 de enero de 1992 , etc- que destaca que frente a la actuación del ius variandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 hoy, arts. 86 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio ' y en la actualidad en los art. 36 y ss de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .

b.- Como dijimos en nuestra sentencia de 23 de julio de 2010 (recurso 889/2009 ) en las decisiones de calificación de los terrenos, el planificador goza de una fuerte discrecionalidad, aunque en las previsiones de las redes locales, incluso en suelo urbano, como sería el caso, el planeamiento ha de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproximan lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del art. 36 de la LSM (vid. art. 42.6.c), de manera que el planificador viene obligado a realizar las calificaciones de dotación local correspondientes para aproximarse a los mínimos dimensionados en el art. 36.6, lo que exige en ocasiones incrustar en el tejido consolidado zonas verdes o espacios libres.

c.- Como principio general se ha de partir del hecho de que la calificación para un uso público de una finca, no supone, desde luego, la ablación de la propiedad privada. Las facultades del derecho de propiedad que reconoce el art. 33 de la Constitución se ejercen dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley o, en virtud de ella, por los planes de ordenación con arreglo a la clasificación y calificación urbanística de las fincas, de manera que el planeamiento general puede asignar un uso público a unos terrenos o a una finca de propiedad privada. Pero dado el destino atribuido a la parcela, de dotacional público, para zonas verdes y espacios libres, como habrá de incorporarse al demanio público, ello habrá de ser operado a través de la correspondiente compensación o equivalente, bien mediante el procedimiento expropiatorio donde se establezca la indemnización correspondiente por la extinción del derecho de propiedad, esto es, a través de los mecanismos previstos en la legislación urbanística aplicable (ver art. 90 y siguientes de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ), lo que corresponde a la fase de ejecución del planeamiento.

d.- La consideración de un terreno como suelo urbano depende de la realidad física, es decir, de si está realmente urbanizado o no conforme a los estándares legales, lo que atribuye a esa realidad fáctica una «fuerza normativa» que la propia jurisprudencia destaca o de la circunstancia de que estén ocupados por la edificación o la construcción en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, proporción que habrá de computarse conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

Dichos criterios de definición del suelo urbano estaban incorporados en el artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976 y se contienen igualmente en el artículo 8 de la Ley 6/1998 , cuyo apartado a) establece que se considera suelo urbano el ya transformado por contar con los servicios e infraestructuras urbanísticas mínimas a que se refiere o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Del mismo modo, pero con mayor grado de precisión, el art. 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , atribuye la condición de urbano a los terrenos en cuatro supuestos, entre ellos, que son los que aquí interesan, primero, que cuenten con urbanización idónea para la edificación o construcción a que deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente, que proporcione, en todo caso, acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público y segundo, que estén urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

Es más, el propio artículo 14, en su número 2, viene a distinguir entre Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción; y, Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

En todo caso la prueba del alcance de la urbanización no se configura fácticamente a través de documentación fiscal u obtención de licencias de primera ocupación otorgadas sobre los terrenos pues lo esencial es que cuente con el completo de los servicios de acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público absolutamente toda la urbanización y no solo algunas parcelas y la prueba a tales efectos es deficiente.

QUINTO.-En el primero de los motivos de impugnación se alega la vulneración del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y del artículo 3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

En primer lugar no debemos perder de vista que las NNSS fueron aprobadas en el año 1986 cuando dichos textos no estaban vigentes por lo que no podían ser vulnerados dichos preceptos.

No obstante ello y habida cuenta al fecha de su eficacia no está de más recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando la importancia de la Memoria de los instrumentos de ordenación urbanística [véanse los artículos 12.1.c ) y d ), 38 , 58 , 74.1.a ), 75 , 77 , 95.1 , 96.1 y 97.1 del Reglamento de Planeamiento ], que ha de reflejar en primer término las alternativas posibles, analizándolas después mediante la toma en consideración de sus ventajas e inconvenientes, para justificar, finalmente, la decisión por la que se opta; se ha hablado, así, de la necesidad esencial de la Memoria, como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad (vid. sentencias de 9 de julio de 1991 o 13 de febrero de 1992 , 26 de julio de 2006, casación 2393/2003 , 28 de febrero de 2010, casación 282/2006 ; y, 5 de mayo de 2015, casación 1861/2013 ).

El problema de este litigio es su perspectiva temporal habida cuenta la tardanza en la publicación de las NNSS, 18 años, por lo que las previsiones de su Memoria podrían haber quedado obsoletas pero ello no determina que las razones entonces esgrimidas para obtener el suelo necesario para zonas verdes no fueran válidas. Ya la Memoria, en su página 9, se refiere a la Urbanización como suelo urbano no consolidado, aunque la figura no se recogiera como tal, y se opta por la calificación de zona verde del espacio así delimitado por el Plan Parcial que no llegó a aprobarse pero que, a la postre, sirvió de base para la ejecución de la urbanización que se comenzó a ejecutar pese a no contar con Plan Parcial aprobado.

Por lo tanto en aquel momento no existía la calificación de las fincas pretendidas por los recurrentes.

La falta de prueba en relación con el iter temporal de la ejecución de la urbanización nos hace plantear la cuestión desde diferentes posturas normativas aunque siempre para llegar a la misma conclusión. Por un lado, en el régimen de la Ley del Suelo de 1956 se concebía el sistema de cooperación como preferente para el caso de sectores de nueva urbanización, debiendo notarse que las parcelaciones exigían la existencia de plan parcial (ver art. 79.1 de la Ley del Suelo de 1956 ). Igualmente, es de significar que la cesión de terrenos destinados viales, a parques y jardines públicos tenía un límite máximo igual a la décima parte de la superficie edificable del sector para cuyo servicio se establezca. En efecto, el artículo 67.3, a) de la Ley del Suelo de 1956 señalaba que los propietarios de terrenos de suelo urbano deberán: ceder los terrenos viales y de parques y jardines y costear la urbanización del modo y en la proporción a que se refiere el artículo 114. Este artículo 114 reenviaba a la regulación establecida para cada sistema de ejecución de los planes, señalando a tal fin que los propietarios de fincas emplazadas en sectores que fuesen objeto de urbanización deberán subvenir a la misma, en justa compensación a los beneficios que su ejecución habrá de reportarles, mediante la cesión de terrenos libres de gravámenes y costeamiento de las obras, del modo y en la proporción establecida al regular cada sistema de ejecución de los planes. Tanto en el sistema de cooperación como en el de cesión de viales, que eran los preferentes en la Ley de 1956, los propietarios tenían obligación de ceder a la Administración la superficie vial y, además, determinadas superficies de terrenos destinados a espacios libres públicos (vid. art. 116 para la cooperación y 129 para la cesión de viales). Dichas obligaciones igualmente fueron recogidas en la Ley de 1976 tanto para el suelo urbano (art. 83.Tres.Primero) como para el suelo urbanizable (art. 84.Tres.a), texto que para las parcelaciones en suelo urbano exigía la aprobación previa de un Plan General y en suelo urbanizable Plan Parcial (art. 96.Uno) y que conlleva la obligación de ceder de derecho al municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio del suelo o su afectación conforme a los usos previstos en el Plan (art. 100).

Por lo tanto, a la fecha de aprobación de las NNSS tales cesiones no se habían verificado en su integridad y tampoco consta que las mismas se hayan producido con ocasión de su publicación. Es cierto que, así aparece como documento nº 32 de los acompañados con la demanda, el 5 de octubre de 2004 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente una Modificación puntual de las NNSS de 1986 con el fin de fijar como el número de parcelas de la urbanización en 278 privadas y el resto de la superficie de la urbanización para zonas verdes, calles y aparcamientos quedando las zonas verdes formadas por dos parques diferenciados en cuanto a su tamaño y lugar. Ahora bien no consta que dicha aprobación siguiera su curso ni que la misma, conforme a la LSCM, reuniera los parámetros sobre determinaciones estructurantes fijados en el artículo 36 de dicho texto máxime si tenemos en cuenta el suelo disponible tras la reparcelación para calles que consta en la propia escritura de parcelación.

El problema que plantean los recurrentes de equidistribución es ajeno al contenido de las NNSS dado que el mismo afecta a la fase de ejecución.

Es cierto que la LSCM expresa que la actividad de ejecución del planeamiento ha de llevarse a cabo atendiendo al régimen jurídico urbanístico de cada clase de suelo y, en su caso, a lo que disponga el Plan de Ordenación Urbanística, bien a través de actuaciones aisladas para las finalidades a que se refiere el art. 79.3 de la LSM o bien mediante actuaciones integradas (vid. art. 71.3 de la LSM). En las actuaciones aisladas, ha de materializarse la equidistribución, si resulta procedente, a través de reparcelación (art. 82.2 a) de la LSM), entre otras finalidades, para la adjudicación a la Administración urbanística de los terrenos de cesión a título gratuito y, en su caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares (art. 86.3 b). Con todo, cuando la ejecución corresponde a un único propietario, como sería el caso, la reparcelación puede sustituirse por un convenio entre aquél y la Administración actuante (vid. art. 86.4 de la LSM) pero no es menos cierto que la ejecución de la urbanización ya fue asumida por las NNSS de 1979 clasificando el suelo como urbano sin que conste que hasta la fecha se haya completado. En suma, el motivo se desestima

SEXTO.-En el siguiente de los motivos se alega que las NNSS vulneran el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 al haberse cumplido con las cargas propias de la obtención de su clasificación como suelo urbano ya reconocido por las normas de COPLACO y tienen adquiridos el 'ius edificandii'.

Este motivo ya ha sido analizado indirectamente en el anterior en el que ya dijimos que ni constan realizadas las cesiones obligatorias, ni consta la aprobación del Plan Parcial ni, consecuentemente, el alcance de dicho 'ius edificandii' al no haberse completado el proceso de equidistribución.

SÉPTIMO.-Los dos siguientes motivos deben ser analizados conjuntamente pues en el primero se alega la ausencia del modo de obtención del suelo lo que obliga al Ayuntamiento a acudir a su expropiación, señalando que no se establece su motivación y oportunidad, ni hay estudios de su valor, de la forma de realizarlo y el mecanismo de financiación con infracción de los artículos 114 del TRLS76 y 152 y 153 del RGU y, en el segundo, se aduce la ausencia de estudio económico financiero en las NNSS.

En primer lugar debe destacarse que los preceptos que se refieren vulnerados viene referidos a la fase de ejecución del planeamiento.

Lo cierto es que el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 -r.c. 4098/2005 - 30 de octubre de 2009 -r. c. 4621/2005 y 25 de febrero de 2015 -r.c. 858/2013 ).

Distinguiremos dos cuestiones esenciales:

a.- En la Memoria de las NNSS se fija, entre otros, como objetivo la ordenación, diseño y mejora de los espacios libres interiores, estableciendo recorridos preferentemente peatonales que permitan asignar un carácter peatonal para las calles interiores de escasísimo tráfico rodado. Y, en relación con los espacios libres y zonas verdes se indica que 'dadas las características del municipio, parece que lo importante y necesario es que se vayan componiendo dentro de la estructura urbana espacios de relación, que cumplen la función de ocio y recreo para los vecinos y, a la vez, rehabilitar el tejido urbano deteriorado por el abandono y las modificaciones no del todo ajustadas a los caracteres edificatorios tradicionales. Para ello se ha ordenado un conjunto de espacios libres dentro del núcleo de Gargantilla con una superficie total de 58.950 m2 que se añaden a una zona verde en la urbanización 'Riosequillo' con superficie de 41.000 m2. En pinilla se prevé una zona libre pública de 6.440 m2 para proteger los arroyos existentes al Norte del núcleo'. Además, en el Anexo de Información urbanística ya se expresa el déficit de unidades elementales de zonas verdes. Motivación, por tanto, existe.

b.- El problema es de obtención de dichas zonas verdes y espacios públicos puesto que las NNSS no establecen que suelos y en qué medida provienen de cesiones obligatorias y qué suelos y en qué medidas se ha de proceder a su obtención. Tratándose de suelo urbano las NNSS (arts. 3.2.9, 9.2.1 y 9.3.1) solo prevén el sistema de expropiación para actuaciones aisladas y unidades de actuación. En las NNSS solo hay dos unidades de actuación dentro de la zona de Ordenanza E-2: la UA.2, Plano P-2, superficie 10.910 m2 a desarrollar por el sistema de compensación; y, la UA-4, Plano P-3, superficie 1.575 m2 a desarrollar por el sistema de compensación. Ninguna se corresponde con la urbanización ya que examinados los planos de ordenación ambas quedan fuera de la misma por lo que las NNSS no tenían que establecer parámetros económicos en relación con la aplicación del sistema de expropiación a las fincas de los recurrentes.

c.- La invalidez de las NNSS viene dada por la carencia de un estudio económico-financiero lo cual es lógico dado que en el Anexo de Información urbanística se reconoce que 'el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya tiene un presupuesto de 3.758.000 pesetas. La capacidad económica del Ayuntamiento para poder llevar a cabo los proyectos de reforma y acondicionamiento qué necesita el municipio es prácticamente nula. La participación del Ayuntamiento solo puede consistir en la aportación de mano de obra o de muy pequeñas cantidades presupuestarias'.

Basta recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (casación 858/2013 ) para admitir el motivo de impugnación ya que la misma expresa que 'Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (RC 6301/2006 ), 9 de diciembre de 2009 -2- (RC 7334 y 7385 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009- también 2- (RC 4370/2006 y 4762/2005 ) todas ellas, sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos:

'Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan'.

En suma, es evidente que no existe dicho informe económico-financiero y que no consta la viabilidad de las ejecuciones previstas, basta con acudir a la Memoria y al anexo informativo para percatarse de las razones del modelo territorial pretendido y las actuaciones a tales fines propuestas por el Ayuntamiento (completar la red viaria, proteger el conjunto de arroyos, mejora de las infraestructuras básicas, recuperación y rehabilitación de edificios públicos para dotaciones culturales y deportivas, implantación de una zona deportiva en suelo municipal, rehabilitación del suelo urbano deteriorado...) que no pueden ser realizadas, por lo que el motivo se estimará

OCTAVO.-En el siguiente de los motivos se alega la vulneración del artículo 12 del TRLS76. Señalan que hay 4.962 m2 que no tienen tipo ni categoría de suelo por lo que no se ordena todo el territorio. Añade que las parcelas definidas como suelo verde cuentan con todos los elementos propios del suelo urbano consolidado.

Efectivamente, el artículo 12.Uno a) del TRLS76 señala que los Planes Generales Municipales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones de carácter general: a) Clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados. Ahora bien, la diferencia los recurrentes atribuyen la diferencia a la contraposición de la superficie de las fincas aportadas a la escritura de segregación, a la de reparcelación, a los inscritos y a su comprobación física.

El motivo se desestima dado que, como dijimos en nuestras sentencias de 17 de abril de 2008 (recurso 111/2003 ) y 20 de julio de 2015 (recurso 697/2015 ) la protección hipotecaria no se extiende a los datos físicos de las fincas inscritas, de manera que la presunción de exactitud registral, con fundamento en la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, no alcanza a los datos de mero hecho, como los referentes a la cabida, linderos, situación, naturaleza, accidentes, etc. En términos estrictamente teóricos, una finca puede estar inscrita con una determinada extensión, no coincidente con la realidad, o incluso no existir tal finca en absoluto, lo cual el Registro no puede garantizar. Ello es consecuencia de que, en nuestro sistema hipotecario, a pesar de los intentos de coordinación del Registro con el catastro, que tiene base cartográfica, en realidad el Registro de la Propiedad carecía de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie ( Sentencias, entre otras, de 13 noviembre 1987 , 1 octubre 1991 , 6 julio 1992 , 3 febrero 1993 , 1 julio 1995 y 27 de junio de 1996 ).

Esta doctrina, cuya justificación la encontramos en que en realidad el Registro de la Propiedad carecía de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y que ha sido refrendada sostenidamente por el Tribunal Supremo, casi con seguridad debe ser revisada para el futuro como consecuencia de las normas que ya se ocupan de la coordinación del Registro con el Catastro Inmobiliario que se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas, con una base cartográfica cada vez más precisa y rigurosa, que a su vez se inserta en los moderna tecnología SIG. Hubiera sido conveniente la práctica de una prueba pericial topográfica para determinar la realidad física confrontada.

En cuanto al resto del motivo ya está suficientemente analizado a lo largo de esta sentencia.

NOVENO.-En el último de los motivos se aduce el incumplimiento del contenido del artículo 92 del Reglamento de Planeamiento . Al no existir un plano de alineaciones de la zona de la 'Cerca del Pernal' y no acudió el redactor de las NNSS a informarse sobre el Plan que el promotor en su día presentó para la ejecución de la urbanización aunque nunca fuera aprobado por el Ayuntamiento.

Efectivamente, el artículo 92 de dicho texto señala que 'Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal que se limiten a las finalidades establecidas en el apartado a) del artículo anterior contendrán las siguientes determinaciones: f) Trazado y características de la red viaria, con determinación de alineaciones, definiéndose geométricamente su trazado en planta y de rasantes referido a la totalidad o parte del suelo urbano'.

Las NNSS publicadas contienen dos planos, P-4 y P-5, de alineaciones, red viaria, espacios libres y equipamiento y en el segundo de ellos aparece la zona de Ordenanza en la que está incluida la Urbanización siendo aquella la que, en términos normativos actuales, se configura como una unidad homogénea completa no siendo exigible la concreta determinación de la urbanización al no constituir una unidad de actuación.

En cuanto al resto del motivo, basta, como ya hemos referido, acudir a la Memoria para observar que no es cierto lo manifestado dado que las NNSS parten de esa realidad parcelatoria tal y como hemos desgranado en su momento. El motivo, pues, se desestima.

DÉCIMO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad por el concepto de honorarios de defensa y representación de la parte recurrente hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1.500 €) atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las demandadas en sus respectivos escritos de oposición al recurso, cuantía a la que se añadirá la suma abonada por la parte recurrente en concepto de tasas judiciales. La citada condena será solidaria.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felix , don Imanol , doña Erica , don Luciano , doña Almudena , Doña Justa , don Rogelio , don Victorio , doña Sabina , don Juan Carlos , don Alejo , don Benito , don Eduardo , don Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, contra la publicación en el BOCAM de 14 de mayo de la revisión de las NNSS del término municipal de Gargantilla del Lozoya aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 19 de junio de 1986 y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de las citadas NNSS.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 1072/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1084/2014 de 04 de Noviembre de 2015

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