Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2000 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 107/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100039

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido sobre requerimiento de pago en concepto de adquisición de exceso de aprovechamiento urbanístico resultante del Estudio de Detalle del Área de Planeamiento Específico. En el supuesto de autos el justiprecio fue abonado a los recurrentes de dos formas, una parte se abonó en metálico y otra a través de una obligación de hacer, en la que las partes no hicieron estimación ninguna sobre el que aproximadamente tendría el suelo no expropiado cuando se ordenara conforme a las determinaciones pactadas, y la administración no renunció al futuro aprovechamiento urbanístico. Y hay que tener en cuenta que la normativa aplicable en ese momento imponía a la propiedad la obligación de ceder gratuitamente los terrenos necesarios para situar el exceso de aprovechamiento lucrativo resultante de la diferencia entre el atribuido por el Planeamiento y el susceptible de apropiación o el abono de una compensación sustitutoria.

Encabezamiento

Recurso nº 43/00

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00107/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 43/00

SENTENCIA NÚM. 107

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 43/00 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José y doña Rebeca; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Sr. Madroñero Peloche.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, la desestime y confirme la legalidad del Decreto recurrido.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26.1.06, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las cuestiones que debemos resolver en la presente resolución es la determinación de la actuación administrativa que en este proceso impugnan don José y doña Rebeca porque, si bien es cierto que junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo aportaron copia de un requerimiento de pago de la cantidad de 73.075.862 pesetas en concepto de adquisición de exceso de aprovechamiento urbanístico resultante del Estudio de Detalle del Área de Planeamiento Específico "A.P.E. 09.01, c) Torreadrada, de la Revisión del P.G.O.U.M., cuya fecha es de 11.11.1999, también lo es que en el precitado escrito designaron como acto recurrido el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11.6.1999, del que el requerimiento manifiesta traer causa y al que se remite. Unido ello a la circunstancia de que las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda se dirigen contra ésta última resolución y también contra el Decreto de la Gerencia de Urbanismo de 15.2.2000, al que se amplió el recurso, así como que en sus conclusiones la parte actora señala sólo éste último como acto recurrido y que, en definitiva, el Decreto de 15.2.2000 no es sino la contestación a las alegaciones y peticiones deducidas por los recurrentes a raíz del requerimiento, consideramos que tener por impugnadas las tres actuaciones citadas es la solución más acorde con el principio pro actione.

SEGUNDO.- Con carácter previo a decidir si en el caso presente concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que la parte demandada ha opuesto en su escrito de contestación, es conveniente hacer una breve mención a los hechos que en este proceso han quedado acreditados bien por admisión de las partes, bien por medio del expediente administrativo y de la prueba practicada:

1º.- El 25.11.1995 don José, el Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo suscribieron un acta de mutuo acuerdo sobre determinación del justiprecio expropiatorio de 5.878 m2 de la finca registral NUM000, de la que aquél era titular registral, incluidos bajo la denominación " FINCA000" en el Proyecto de Expropiación Forzosa " Distribuidor Norte M-40, Tramo C.N. VI - Enlace de la Zarzuela".

Dicha finca pertenecía exclusivamente a don José con carácter privativo y adquirida por donación - previa segregación de otra propiedad de sus padres - y, a su vez, de la misma se segregaron los 5.878 m2 expropiados, que pasaron a formar como independientes la finca registral 16.080, quedando el resto de la número NUM000 con una extensión de 13.476,75 m2 sobre la cual don José y su esposa, doña Rebeca, construyeron una vivienda unifamiliar con cargo a su sociedad de gananciales; la obra nueva y el carácter ganancial del suelo por accesión invertida, fueron declarados mediante escritura pública de 18.12.1998.

2º.- Las estipulaciones contenidas en la precitada acta de mayor relevancia para el caso litigioso fueron las siguientes: El justiprecio de la parte de finca expropiada se fijó, de un lado, mediante el pago de 384.158.077 pesetas en metálico, como partida alzada y por todos los conceptos, y, de otro, mediante la adquisición por parte del Ayuntamiento de Madrid de un compromiso relativo al resto de la superficie de la finca no afectada por la expropiación, consistente en lograr las siguientes determinaciones urbanísticas para dicha parte: su clasificación como Suelo Urbano, la reducción de la parcela mínima de 2.500 m2, que entonces previa la Norma Zonal vigente, a 750 m2, manteniéndose el mismo coeficiente de edificabilidad del 0,3 m2/m2 y la supresión de las franjas de reserva y demás afecciones viarias dentro del ámbito de la competencia municipal.

Las precitadas condiciones fueron cumplidas mediante la inclusión de las determinaciones en la Revisión del P.G.O.U.M., la cual fue aprobada definitivamente el 17.4.1997.

3º.- El 26.2.1999 don José solicitó la tramitación y Aprobación del Estudio de Detalle del A.P.E. 09.01, presentando al efecto el correspondiente Proyecto visado. Dicho Proyecto se anuló pero fue sustituido por el presentado el 24.5.1999 junto con el Proyecto de Parcelación de las fincas integrantes del ámbito.

El Estudio de Detalle incluía las siguientes fincas registrales: 1.- Número NUM000, propiedad de los recurrentes, con una extensión de 13.466,75 m2; 2.- Número NUM001, de 2.889,59 m2, propiedad de doña Verónica y adquirida por compraventa previa segregación de la finca registral número NUM002 y; 3.- Número NUM003, de 2.889,61 m2, propiedad de doña Asunción, que la adquirió también por compraventa previa segregación de la número NUM002.

Es de significar que en la redacción inicial del Proyecto, en el que se contemplaba como sistema de ejecución el de compensación, en el último párrafo del apartado denominado " Gestión Urbanística " se consignaba el compromiso de los propietarios de abonar la compensación sustitutoria del aprovechamiento municipal, pero esta página fue anulada y sustituida por otra a la que posteriormente nos referiremos.

4º.- Por escritos de 5.4.1999 los recurrentes, junto con doña Verónica y doña Asunción, solicitaron el cambio del sistema de actuación de compensación previsto en el Plan General por el de cooperación, haciendo constar que la petición se basaba en la ausencia de cesiones y de urbanización dado que aquellas eran improcedentes en virtud del convenio expropiatorio de determinación del justiprecio, de forma que la exigencia de la cesión del 10% del aprovechamiento medio implicaría disminución del precio de la expropiación, que de ser necesario se haría efectivo en metálico para no paralizar la tramitación del expediente en el caso de que la aprobación definitiva del Proyecto se condicionara a la cesión,

pero sin que ello supusiera renuncia de derechos y con expresa reserva de los que pudieran corresponder en virtud del convenio expropiatorio.

5º.- A consecuencia de la petición de cambio del sistema de actuación, se modificó el apartado de "Gestión Urbanística" del Proyecto y se consignó en el mismo que los propietarios abonarían la compensación sustitutoria del aprovechamiento municipal, en importe señalado por el Departamento de Patrimonio del Ayuntamiento, de acuerdo con los precitados escritos de 5.4.1999.

6º.- El importe de la compensación sustitutoria fue fijado por el correspondiente informe técnico en la cantidad de 72.708.840 pesetas.

7º.- El 11.6.1999 el Gerente Municipal de Urbanismo, a la vista del informe emitido el 10.6. 1999 por la Sección de Gestión de Sistemas del Departamento de Iniciativa Privada II, dispuso que el aprovechamiento de titularidad del Ayuntamiento de Madrid en el ámbito del APE 09.01 C) Torreadrada", en concepto de exceso no apropiable por los propietarios, de acuerdo con artículo 14 de la Ley 6/98 y con el artículo 71 de la Ley 9/95 fuera compensado económicamente por el importe señalado por el Departamento de Patrimonio, lo que debería recogerse en el Proyecto de compensación.

No consta que esta resolución fuera notificada a los interesados.

8º.- En igual fecha la Sección de Ordenación del Departamento de Iniciativa Privada II emitió informe acerca del Estudio de Detalle, admitiendo el cambio de sistema de compensación por el de cooperación y la declaración de innecesariedad de la reparcelación al no concurrir las circunstancias del artículo 72 del Reglamento de Gestión y haberse autorizado por la Administración actuante la compensación económica sustitutoria del aprovechamiento de titularidad municipal.

No consta que este informe fuera notificado personalmente a los recurrentes.

9º.- La Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 9.7.1999 aprobó inicialmente el Estudio de Detalle y la delimitación de la Unidad de Ejecución con el cambio de sistema de compensación a cooperación y declaración de innecesariedad de la reparcelación, sometiendo el acuerdo al trámite de información pública.

10º.- Presentadas alegaciones y emitido el correspondiente informe técnico, por acuerdo plenario de 21.10.1999, se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del A.P.E. 09.01, la delimitación de la Unidad de Ejecución con el cambio del sistema de compensación al de cooperación y la declaración de innecesariedad de reparcelación, y se aprobaron también los Proyectos de Parcelación de las fincas matrices incluidas en dicho ámbito.

Esta resolución fue notificada al recurrente.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Madrid ha opuesto causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con base en los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , sosteniendo que han sido recurridos actos que no son sino reproducción de otro anterior definitivo y firme, en concreto el Acuerdo Plenario de Aprobación Definitiva de 21.10.1999.

Se está en el caso de considerar que aunque los informes técnicos integran la motivación del acto administrativo y en el caso presente el emitido en fecha de 11.6.1999 por la Sección de Ordenación del Departamento de Iniciativa Privada II admitió el cambio de sistema de compensación por el de cooperación y la innecesariedad de la reparcelación con base en el argumento de que la Administración actuante había autorizado, previa petición de los interesados, la compensación económica sustitutoria del aprovechamiento de titularidad municipal, no es menos cierto que el informe no consta notificado y que, en realidad, en el Proyecto definitivamente presentado a tramitación - con lo que hacemos abstracción tanto del que se presentó al inicio como de las páginas anuladas del que lo sustituyó - se hizo constar que los propietarios abonarían la compensación sustitutoria del aprovechamiento municipal de acuerdo con los escritos de 5.4.1999, en los que quedó patente que se consideraban exentos de la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento medio porque, a su juicio, su cumplimiento supondría una disminución del precio de la expropiación, así como que la harían efectiva en metálico de ser imprescindible para la continuación del trámite pero siempre con reserva de sus derechos y acciones.

Conviene ahora tener en cuenta que, en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión ( STS de 5.10.82, 15.2.83, 12.7.85, 15.3.88 y 12.2.90 , así como STC 126/84 , entre otras), y en el caso presente, dadas las contradicciones entre el Proyecto definitivo presentado a tramitación y los informe técnicos y decisiones de trámite relativos a la cesión obligatoria, así como la circunstancia de que los mismos no hubieran sido oportunamente notificados a los recurrentes, como tampoco parece que lo fuera en su día el Decreto de la Gerencia de Urbanismo de 11.6.1999, no podemos concluir con absoluta certeza que cuando los recurrentes dejaron firme el Acuerdo de Aprobación Definitiva de 21.10.1999 estuvieran aquietándose ante la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento medio que ahora discuten, por lo que según la doctrina jurisprudencial expresada, la causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada.

CUARTO.- Por la misma razón no puede acogerse la tesis de que los recurrentes hayan actuado en este proceso contrariando sus actos propios porque no han expresado una determinación de voluntad clara y precisa de reconocer a la Administración demandada su derecho de aprovechamiento urbanístico, dado que las reservas que han formulado han impedido la producción de este efecto, y sin que constituya obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que en los Proyectos presentados se reconociera tal derecho, habida cuenta de que el primero fue anulado como también se anuló la correspondiente página del segundo, y de que en la que la sustituyó hicieron los recurrentes la protesta oportuna, por remisión a los escritos de 5.4.1999. Pero de ello no se deriva que las pretensiones de los recurrentes hayan de ser acogidas.

Como la Administración convino con don José el justiprecio de los 5.878 m2 de la finca registral número NUM000, se está en el caso de afirmar que aquella no ha contraído obligación alguna en relación a las otras dos fincas incluidas en el Estudio de Detalle, las número NUM001 y NUM004, propiedad de doña Verónica y doña Asunción, que fueron segregadas de otra finca registral, la número NUM002, a las que sin duda resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 y 71 de la Ley territorial 9/1995 , porque el convenio expropiatorio sólo proyecta su eficacia inter partes.

Pero sí es cierto que, con la finalidad de concretar la cuantía de la adquisición derivada de la expropiación, haciendo innecesaria la intervención del Jurado, el Ayuntamiento de Madrid celebró con el recurrente un negocio jurídico administrativo cuyos efectos son aplicables a la finca NUM000, y ha quedado vinculada por los derechos subjetivos que han nacido del mismo, que no pueden ser desconocidos con posterioridad sino a través de los procedimientos de revisión de oficio.

Ahora bien, el justiprecio tuvo en el caso que nos ocupa una naturaleza mixta, pues una parte del mismo se abonó en metálico y otra se satisfizo mediante una obligación de hacer que ha sido cabalmente cumplida por la Administración demandada mediante la incorporación al nuevo planeamiento de todas las determinaciones fijadas en el acta para el resto no expropiado de la finca registral NUM000; conviene despejar toda duda acerca de que esta última obligación de hacer no se encuentra establecida sobre valores económicos reales, pues las partes no hicieron estimación ninguna sobre el que aproximadamente tendría el suelo no expropiado cuando se ordenara conforme a las determinaciones pactadas, ni tenían por qué hacerlas, dado que son diversos los motivos subjetivos que legítimamente pueden llevar a convenir un justiprecio sin exacta correspondencia con el valor del suelo al tiempo de la expropiación. Si tenemos en cuenta la expresada circunstancia, la de que en el acta la Administración demandada no renunció a su futuro aprovechamiento urbanístico, que ya entonces se encontraba amparado por el artículo 71 b) de la Ley 9/1995 - que imponía a la propiedad la obligación de ceder gratuitamente los terrenos necesarios para situar el exceso de aprovechamiento lucrativo resultante de la diferencia entre el atribuido por el Planeamiento y el susceptible de apropiación o el abono de una compensación sustitutoria equivalente al valor urbanístico de tal exceso de aprovechamiento -, y la de que tampoco se convino en atribuir al recurrente todo el aprovechamiento urbanístico, así como la doctrina jurisprudencial que considera aplicable a la transacción los requisitos de validez de la renuncia de derechos, debemos concluir que a los recurrentes no les asiste la razón pues nunca expresó la Administración demandada su voluntad de renunciar al 10% del aprovechamiento medio, ni de forma expresa, clara, precisa y terminante ni tampoco de forma tácita en términos tales que la abdicación pudiera deducirse inequívocamente de hechos indiscutibles, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don José y doña Rebeca contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11.6.1999 , el requerimiento de pago de 11.11.1999 y el Decreto de la Gerencia de Urbanismo de 15.2.2000 , a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública el día

Doy fe.

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