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Sentencia Administrativo Nº 10633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 944/2006 de 17 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10633/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009101870
Voces
Causa de inadmisión
Comisiones interministeriales
Trienio
Jurisdicción contencioso-administrativa
Cuestiones de fondo
Seguridad jurídica
Intervención de abogado
Derecho a la tutela judicial efectiva
Retroactividad
Silencio administrativo
Causa petendi
Actos firmes
Sentencia firme
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 10633/2009
Recurso núm. 944/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SÉPTIMA (E)
S E N T E N C I A núm. ...
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 944/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Erasmo contra la resolución de 18 de Julio de 2006 de la Comisión Interministerial de Retribuciones, Comisión Ejecutiva (Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Costes) que desestima su petición de reconocimiento y abono de trienios como funcionario del Parque Móvil Ministerial. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se revoque y se deje sin efecto la resolución de la Administración, reconociendo su derecho a que se le reconozcan y abonen en los sucesivo todos sus trienios perfeccionados desde el 6 de Noviembre de 1990 como dentro del Grupo D, aún los perfeccionados antes del 1 de Enero de 1997, así como que se le abonen por le mismo concepto los atrasos que se deriven de la retroacción de esta actuación en los últimos cinco años anteriores que asciende a 3.493,98 euros calculados hasta Diciembre de 2006, sin perjuicio de los se hayan devengado o se vayan devengado después de estas fecha.
SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada opone la inadmsibilidad del presente recurso por concurrencia de cosa Juzgada.
TERCERO.- Por providencia de 23 de Octubre de dos mil siete se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del recurso la audiencia del día dieciséis de Septiembre de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre por el ahora recurrente, se dirige a la impugnación del contenido de la resolución de la comunicación de 18 de Julio de 2006 de la Comisión Interministerial de Retribuciones, Comisión Ejecutiva (Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Costes) que desestima su petición de reconocimiento y abono de trienios como funcionario del Parque Móvil Ministerial.
SEGUNDO.- Mas resulta, que en las presentes actuaciones, la Abogacía del Estado opuso, previamente, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado d) del artículo
Por ello, previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo recayere sobre cosa juzgada. Esta excepción, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ). Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Sobre la base de estas afirmaciones, es oportuno realizar un repaso fáctico de las actuaciones previas en vía administrativa; resulta que el interesado como funcionario de Parque Móvil Ministerial, Grupo E, y como así admite en su escrito de demanda, inició proceso contencioso-administrativo para su clasificación en Grupo D, el que culminó con el dictado de Sentencia por la Audiencia Nacional de fecha de 5 de Abril de 2000 , recaída en el recurso número 404/1999, la que resultó firme, reconociendo su derecho a ser clasificado en el Grupo D y condenando a la Administración al abono de las diferencias retributivas durante el período de cinco años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa, es decir, desde el 6 de Noviembre de 1990, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido como clasificado en el Grupo D, retroactividad de cinco años que así lo fue en aplicación del artículo
CUARTO.- De esta forma, la citada resolución aquí recurrida no entra a conocer del asunto propuesta por el actor viviendo simplemente a considerar como firme la resolución originaria de 1 de Junio de 2005. Siendo este precisamente al acto a enjuiciar, es decir, si fue correcta la resolución de la CECIR que tiene el ya dicho contenido, es claro, que no procede a analizar el fondo de la cuestión litigiosa propuesta por el actor, más que en los estrictos términos del acto recurrido, sin que la circunstancia de que la resolución de fecha de 26 de Octubre de dicha Comisión, le fuera notificada o no, tenga interés para la resolución de la presente litis, pues no es objeto del presente recurso, ni a la vista de aquella en el expediente remitido, se ha ampliado el objeto del recurso por el demandante, el que sólo se refiere a la resolución de fecha de 18 de Julio de 2006 como acto recurrido en esta Sede. Es entonces con tal material cuando ha de resolverse si se pretende por el actor el planteamiento de una cuestión ya resuelta por la Administración con anterioridad mediante un acto que devino firme y que además ya fue resuelta por la citada Sentencia de la Audiencia Nacional.
Vista la argumentación del actor, este trata de reabrir un debate sobre lo ya juzgado, y así se desprende de su inicial escrito de fecha de 8 de Marzo de 2005 y su posterior recurso de alzada frente a la desestimación de su petición, así como de la argumentación contenida en su demanda, por lo que debe operar sin duda el instituto de la cosa juzgada, ya que débese traerse a colación de esta cuestión el análisis jurisprudencial, señalando entre otras la sentencia del TS de 5 de noviembre de 1999 , que para que la cosa juzgada recogida en el artículo
El óbice procesal que la cosa juzgada supone se da entonces siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en que recayó la sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes, y en relación a la misma causa de pedir.
La Jurisprudencia (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 ) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la Sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio a fin de determinar sí por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste"... de tal manera que un mero pronunciamiento seria incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera Sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituya el fondo del pleito ulterior".
QUINTO.- Trasladando estas consideraciones al caso de autos resulta indudable que, en efecto, existe cosa juzgada por cuanto la sentencia de la Audiencia Nacional resolvió sobre cuestión sustancialmente igual a la formulada por la parte actora y aquí planteada, es decir, la petición de diferencias retributivas entre el Grupo D y el Grupo E desde los cinco años anteriores a la fecha en que presentó su reclamación en vía administrativa, esto es, desde el 6 de Noviembre de 1995, teniendo la liquidación como fecha final el día 31 de Diciembre de 1996 ( así véase el Fallo de la SAN de 5 de Abril de 2000 y el suplico efectuado en esta Sede). La incorporación de tales alegaciones en la demanda, a la vista de los razonamientos contenidos en la sentencia y con el fin de desvirtuar uno de sus pronunciamientos no permite reabrir un procedimiento agotado. De admitirse otra cosa, bastaría esgrimir un nuevo argumento para cuestionar cualquier Sentencia firme, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Debe por ello inadmitirse el presente recurso.
SEXTO.- Conforme al artículo
VISTOS, los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que acogiendo la causa de inadmisibiliad propuesta por la parte demandada, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo numero 944/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Erasmo contra la resolución de 18 de Julio de 2006 de la Comisión Interministerial de Retribuciones, Comisión Ejecutiva (Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Costes) que desestima su petición de reconocimiento y abono de trienios como funcionario del Parque Móvil Ministerial, por concurrencia de cosa juzgada, por lo que debe declararse que la resolución recurrida es acorde a derecho y se confirma en todos sus extremos; ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 10633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 944/2006 de 17 de Septiembre de 2009"
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