Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 106/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 934/2008 de 01 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100124


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Reformatio in peius

Derecho a la tutela judicial efectiva

Liquidación provisional del impuesto

Actos firmes

Cuestiones de fondo

Actos consentidos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Recursos administrativos

Caducidad

Causa de inadmisión

Devolución IVA

Enriquecimiento injusto de la Administración

Derecho de defensa

Escrito de interposición

Seguridad jurídica

Plazos de interposición del recurso

Procedimientos especiales de revisión

Imprescriptibilidad

Fondo del asunto

Fuerza mayor

Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 934/2008

Partes: NOMADEM CAPITAL, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 106

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 934/2008, interpuesto por NOMADEM CAPITAL, S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el Procurador D. Antonio Monetro Brusell, actuando en nombre y representación de Nomadem Capital, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de marzo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/06299/2004, interpuestas a su vez por dicha mercantil contra el acuerdo de la Administración de Sants-Les Corts de de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de mayo de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional núm. A0860303306001546, de fecha 20 de noviembre de 2003, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, con una deuda tributaria a ingresar de 14.663,68 €, de los cuales 14.041,62 corresponden a cuota y 622,06 a intereses de demora.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Los antecedentes de hecho básicos que recoge la resolución del TEARC impugnada son los siguientes:

a) En fecha 20 de noviembre de 2.003, por la Administración de Sants-Les Corts de la AEAT dictó acuerdo por el que se practicaba liquidación provisional en relación con el IVA correspondiente al año 2002, de la que se derivaba una cantidad a ingresar de 14.663,68 euros, con el siguiente detalle antes consignado, que se motivaba en que en aplicación del artículo 99. Cinco de la Ley 37/1992 de IVA debían considerarse caducadas las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores por un importe de 19.108,55 euros generados en el 4T/97, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el precitado artículo.

b) Dicha liquidación fue notificada a la interesada el 12 de febrero de 2004.

c) Disconforme, en fecha 5 de marzo de 2004 formuló recurso de reposición ante la Gestora, siendo desestimado por resolución de fecha 26 de mayo de 2004, notificada a la actora en fecha 7 de junio de 2004, en el que la Gestora entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por la interesada.

d) En fecha 23 de junio de 2004 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo referido, a la que se le asignó el número 08/6299/2004, y deducidos los trámites oportunos, en fecha 10 de marzo de 2005, presentó escrito, alegando lo que estimó conveniente en defensa de su intereses.

e) Advertida la posible extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra la liquidación objeto de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas , se puso de manifiesto el expediente a la interesada para que alegase lo que considerase oportuno a los efectos de la posible extemporaneidad.

f) En fecha 20 de febrero de 2008, la reclamante presentó escrito, manifestando que no acaba de entender a que se refería este Tribunal, dado que el recurso de reposición interpuesto ante la AEAT en fecha 5 de marzo de 2004, fue resuelto expresamente mediante acuerdo desestimatorio de fecha 26 de mayo de 2004. Por otra parte, añadía que la reclamación económico- administrativa fue interpuesta en fecha 23 de junio de 2004, dentro del plazo, ya que según consta en el acuse de recibo del servicio de correos, el citado acuerdo desestimatorio de la reposición fue notificado el 7 de junio de 2004.

TERCERO: La resolución del TEARC que aquí se impugna considera que con carácter previo a determinar si resulta ajustada a derecho la liquidación provisional por el IVA ejercicio 2002 dictada por la Oficina Gestora, ha de examinar las consecuencias que se derivan de la presentación del recurso de reposición extemporáneamente.

En tal sentido razona lo siguiente, que pese a su extensión, conviene reproducir en su tenor:

«Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado por el Real Decreto 2244/79, de 7 de Septiembre, o por acudir directamente a esta vía, regulada por las disposiciones citadas en el primer punto. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho. Se trata, en definitiva, de aplicar principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, tales como los artículos 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 171 de la Ley General Tributaria , de 28 de Diciembre de 1963, en cuanto que, contra actos firmes, sólo admiten el recurso extraordinario de revisión; los arts. 40 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de 27 de Diciembre de 1956, que respectivamente, excluyen el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponen la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición, y el artículo 61 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas , a cuyo tenor transcurrido un plazo improrrogable queda de derecho caducado y perdido el recurso que hubiere dejado de utilizarse.

4.- Tal como se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución el acto administrativo fue válidamente notificado en fecha 10 de enero de 2004 (por error en vez 12 de febrero de 2005, tal como se indica en los 'hechos'), interponiéndose el recurso de reposición el 3 de febrero de 2004 (por error en vez de 5 de febrero de 2004, tal como se indica en los 'hechos'), una vez había transcurrido los quince días que, al efecto, concede el artículo 4 del Real Decreto 2244/79 , regulador del mismo, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone una resolución desestimatoria de la presente reclamación.

5.- Una última cuestión cabría plantear sobre el hecho de que por este Tribunal declare la extemporaneidad del recurso de reposición prescindiendo de las cuestiones de fondo planteadas y resueltas por el acuerdo aquí impugnado y, en concreto, a la posible 'reformatio in peius' en que podría incurrirse. Pues bien, esta materia ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre las más recientes la de fecha 6 de octubre de 2001 , que en un supuesto idéntico expresó:

'En opinión de la entidad recurrente, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fue más allá de lo resuelto por la Delegación de Hacienda y por el Tribunal Provincial -que se habían limitado a declarar no exentas las retenciones-, sino que declaró extemporánea la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo de quince días establecido por elart. 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981.

La sentencia de instancia razonó que no podía estimarse la existencia de la «reformatio in peius» «pues ésta implica agravar la situación del recurrente, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado».

Sin duda, la sentencia de la instancia se refería a que un óbice de procedibilidad, como el recogido por el TEAC, no altera la situación jurídica previa del recurrente.

Y acierta al sintetizar de esa manera el rechazo al alegato de la parte recurrente.

Como tuvo ocasión de afirmar lasentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996, recurso núm. 7664/1992, la «reformatio in peius» tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva.

Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de «reformatio in peius».

Como han dicho lassentencias de esta Sala de 3 de marzoy23 de septiembre de 1998 (esta última recaída en el recurso contencioso-administrativo 467/1994, en materia sancionadora, pero con doctrina aplicable con carácter general) la «reformatio in peius» supone una agravación objetiva de una resolución aceptada.

La agravación objetiva existe, en palabras de laSTC 120/1995, de 17 de julio(RTC 1995 120), cuando la decisión de un recurso o concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que queda el recurrente, lo que en el plano judicial sería una modalidad de la incongruencia, que afectaría al principio de tutela judicial.

En el presente supuesto, no ha existido una agravación objetiva de la situación jurídica -primer requisito-, al ser desestimatorias de la pretensión todas las resoluciones de la Administración, aunque lo fueran por distintos motivos.

Al no haber habido una resolución aceptada -segundo requisito-, fue la propia entidad recurrente la que permitió al TEAC hacer uso delart. 44 del Reglamento de Procedimiento de 1981, el cual, en términos idénticos a los que se contienen en el actual art. 40 del Reglamento de 1996, disponía que «la reclamación económico-administrativa atribuye, al órgano competente para decidirla en cualquier instancia, la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados'».

TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega que, si bien incurrió en su día en el error de solicitar la compensación de cuotas soportadas del IVA después de haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años, ya que el importe de las cuotas devengadas no era suficiente para absorber la cuantía de las deducciones procedentes, y de no haber solicitado la devolución del saldo existente, resulta procedente la devolución del IVA que no se ha podido compensar durante el periodo de cuatro años, por cuanto de tener que ingresar un importe que ya soportó en su día se produciría una duplicidad impositiva y un enriquecimiento injusto de la Administración, invocando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , que trascribe ampliamente, y la opinión de diversos tratadistas.

El escrito de demanda prescinde total y absolutamente de la motivación del acto impugnado del TEARC, sin combatir ninguno de los hechos que se declaran en dicha resolución, ni intentar desvirtuar sus fundamentos jurídicos.

CUARTO: Aún cuando la ausencia de alegaciones tendentes a desvirtuar la disconformidad a derecho de la resolución del TEARC al aplicar la normativa que en la misma se cita, bastaría para desestimar el presente recurso, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones.

El ejercicio del derecho de defensa y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, esta sujeto a determinados requisitos formales, de modo que tales derechos no confieren en todo caso la potestad de obtener a una resolución sobre el fondo, lo que en general se producirá cuando el incumplimiento de los requisitos formales lo impide, satisfaciéndose en tal caso aquellos derechos mediante una resolución suficientemente motivada

Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de no pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :

«Conforme hemos venido reiterando 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todoslos requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)' ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que 'si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)' ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también 'aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)' ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».

El principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que, como en el presente caso, el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» ( STC 38/1998 ).

En suma, la apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse desde el principio de proporcionalidad tal y como señala el Tribunal Constitucional: 'una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STC 11/1988 , fundamento jurídico 4º, y 65/1993 , fundamento jurídico 2º, entre otras muchas que en ellas se citan)' ( STC 120/1993 ), pues tampoco sería ajustado co base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

QUINTO: En el presente caso, no se discute que el acuerdo de liquidación fue notificado en forma por correo en fecha de 12 de febrero de 2004, según resulta de la justificación obrante al folio 24 del expediente administrativo. La notificación cumple con los requisitos normativamente exigidos y, en lo que interesa, contiene una clara, detallada y exhaustiva información acerca de los medios de impugnación que cabe interponer contra la liquidación: recurso de reposición o reclamación económico administrativa, plazos en que han de presentarse y órganos ante quienes deben interponerse. Tampoco se cuestiona la naturaleza del escrito presentado el 5 de marzo ante la Oficina gestora como recurso de reposición, ni que el mismo fue presentado en la indicada fecha 5 de marzo de 2004, según resulta del sello de entrada de la Administración de Gracia de la AEAT estampado en el escrito de interposición, obrante al folio 25 del expediente administrativo remitido a esta Sala. Por tanto, hemos de convenir con el TEARC que el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente, una vez transcurrido con creces el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita, previsto en el artículo 4 del R.D. 2244/1979 , por el que se Reglamenta el Recurso de Reposición Previo al Económico-Administrativo, que es improrrogable (art. 19 del mismo Reglamento) y que en el caso finía el 1 de marzo de 2004.

Obviamente, por la naturaleza de dicho requisito procedimental y lo inexorable del paso del tiempo, la infracción del plazo de interposición del recurso no es un vicio que pueda ser subsanado.

Conviene añadir que el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa coincidía con el previsto para la interposición de recurso de reposición, por cuanto el artículo 166 de la Ley 260/1963 , General Tributaria, aplicable al caso, remite al reglamento el establecimiento de los plazos dentro de los cuales cabe la impugnación en la vía económico-administrativa de los actos de gestión tributaria, y el art. 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA ), aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, dispone que el escrito de interposición de la reclamación habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, con las salvedades que no hacen al presente caso en relación con los procedimientos especiales y deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.

SEXTO:El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la desestimación de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes. La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firmedoctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997,2 de diciembre de 1999y15 de noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en elart. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo(hoyart. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.

En el presente caso, la extemporaneidad del recurso de reposición se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, provocando la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida, por lo que ni la Oficina gestora, ni el TEARC, a través de la resolución del recurso de reposición, uno, y de la resolución de la reclamación económico-administrativa contra ésta, el otro, podían alterar una liquidación que había sido consentida por la obligada tributaria.

No obstante, la resolución del recurso de reposición no confirmó la liquidación recurrida por la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición, sino por razones de fondo. Sin embargo, el artículo 169 LGT/1963 dispone que las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente para decidirlas en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, a quienes se les expondrá para que puedan formular alegaciones, y en similares términos se expresa el art. 40 del RPREA . Tal trámite fue seguido por el TEARC, como se consigna en los antecedentes de hecho de la resolución aquí impugnada y ha comprobado la Sala en el expediente de la reclamación, por lo que atendidas las amplias competencias que atribuyen las normas citadas podía el TEARC desestimar la reclamación y confirmar la liquidación por distinta razón a las que motivaron la confirmación de la liquidación en la resolución del recurso de rposición, tras haber sido oportunamente planteada la cuestión a la interesada.

Hemos de insistir en que dadas las referidas facultades del TEARC, la no apreciación por el órgano de gestión de la extemporaneidad del recurso de reposición no obsta a que el TEARC pudiera apreciarla, pues además, de lo contrario, quedaría en manos del órgano de gestión la dispensa o prórroga de facto de plazos procesales de orden público improrrogables y, en definitiva, abrir medios de impugnación caducados.

Por último, tal y como razona el acto del TEARC, al que nos remitimos, la desestimación de la reclamación por motivos distintos no supone una reformatio in peius, al no verse agravada la situación del sujeto pasivo.

SÉPTIMO:Resta por considerar si la decisión de desestimar la reclamación, sin entrar en el fondo del asunto, por haber sido interpuesto el recurso de reposición, y aquí ahora un pronunciamiento desestimatorio, sin entrar tampoco en los motivos de fondo que se aducen contra la liquidación (los únicos que se esgrimen), supone una solución desproporcionada, por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón.

Ningún parámetro al respecto aporta la actora, que -repetimos- ninguna alegación ha vertido para combatir la desestimación de la reclamación por la extemporaneidad del recurso de reposición.

En el presente caso, la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición aparece como exclusivamente debida a la propia conducta de la interesada, que pese al trámite conferido por el TEARC para alegar sobre la cuestión, ni manifestó que la reposición se hubiera interpuesto en plazo, ni puso de manifiesto circunstancia alguna que viniera a justificar o excusar la tardía presentación, ya fuera por una causa de fuerza mayor, algún suceso imprevisible que le afectara o cualquier otra causa de la índole que fuera que razonablemente pudiera impedir o dificultar gravemente la presentación en plazo del recurso de reposición. En tales circunstancias, la desestimación por la extemporaneidad del recurso de reposición, sin un pronunciamiento sobre el fondo de la liquidación, que ha sido consentida, no se estima como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, cuya vigencia encarna un interés general, que de lo contrario se vería seriamente afectado. Así lo hemos considerado en supuestos análogos (incluso en varios en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, que no es el presente caso), entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , con cita de otras anteriores, 393/2010 ó 1089/2011 .

OCTAVO: En su virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es procedente la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 934/2008 interpuesto por Nomadem Capital, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de marzo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/06299/2004; sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 106/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 934/2008 de 01 de Febrero de 2012

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