Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 106/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 225/2005 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100049


Voces

Indefensión

Secretarías de Estado

Litisconsorcio pasivo necesario

Falta de legitimación

Legitimación pasiva

Fondo del asunto

Responsabilidad

Empleados de la Administración Pública

Práctica de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 225/2005

Parte actora: Remedios

Parte demandada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA nº 106/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a seis de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Remedios , representada y asistido por el Letrado D. Antoni Coromines Vilardell, contra la Administración demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada Adelaida González Ortiz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante, funcionaria de carrera del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con destino en un puesto de trabajo en la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Gerona, impugna la resolución del INSS, de 7 de octubre de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto ante aquella Administración referente a la solicitud de participación en un curso de formación.

La actora ostenta en su centro de trabajo el cargo de Delegada de Prevención de Riesgos Laborales y miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral del INSS, en representación del sindicato CCOO. El 5 de junio de 2003, el Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas (FSAP) comunicó a la Dirección Provincial del INSS, que la actora había sido seleccionada para participar en un curso de formación continua, organizado por el sindicato CCOO, denominado "Estrès en el treball i la organització laboral", con una duración lectiva de 30 horas durante los días 9 y 16 de junio de 2003. Con dicha comunicación también se solicitaba un permiso para poder asistir al curso. El citado curso formaba parte del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, suscrito por la Administración General del Estado y los Sindicatos y aprobado por Resolución de 11 de enero de 2001, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, publicado en el BOE de 18 de noviembre de 2002.

En primer lugar considera que la resolución que se impugna no está suficientemente motivada, por lo que interesa que se declare su nulidad, por infracción del art. 54 de la Ley 30/1992 ; en segundo lugar, entiende que vulnera el artículo 9.3 de la Constitución en la medida en que el no cumplimiento de la obligación de motivar el acto, utilizando una fórmula genérica, le causa indefensión y constituye una actuación arbitraria de la Administración y contraria a Derecho, por lo que es nulo por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992. Por lo demás, en el primer acuerdo de denegación de la solicitud de permiso, se hace mención a que el INSS tiene su propio servicio de formación, lo cual contraviene el Acuerdo suscrito entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales, que permite a éstas gestionar y realizar cursos de formación continua a los funcionarios en horas de trabajo.

Por todo ello solicita que se declare que es disconforme con el ordenamiento jurídico el acto impugnado y se declare su nulidad; que se reconozca el derecho de la demandante a participar en los cursos de formación aprobados y regulados por la AFCAP que gestiona la organización sindical CCOO, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y, en tercer lugar, que se condene en costas a la Administración demandada.

Segundo.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone a la demanda aduciendo, en primer lugar, la falta de legitimación del INSS y de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo entiende que la resolución está suficientemente motivada; aduce que el suplico de la demanda contiene una pretensión de futuro que no puede otorgarse y aduce el incumplimiento por parte de la actora de lo establecido en el art. 14.6 del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, vigente desde el año 2001 al año 2004 y firmado el 19 de diciembre de 2000 por CCOO, UGT, CSIF, y CIG y la Administración del Estado.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia absolutoria de la demandada por no ostentar legitimación pasiva o, en su caso, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda e íntegramente confirmatoria de la resolución recurrida.

Tercero.- La causas formales alegadas por la representante de la Administración no pueden prosperar en la medida en que, en tiempo y forma, no ha solicitado que se emplaza a la Administración que, a su juicio, está legitimada para comparecer como demandada. Por el contrario, la Administración ha solicitado que sea absuelta libremente de la pretensión lo cual frustraría la función revisora de esta jurisdicción y causaría indefensión a la demandante. Por último, la representante de la Administración demandada, comparece como letrada de la Administración de la Seguridad Social y no alega que no le corresponda la defensa de la Administración demandada.

Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, y haciendo abstracción de que el carácter revisor de esta jurisdicción no nos permite hacer pronunciamientos de futuro, a pesar de que la parte demandante aduce la falta de motivación de la resolución recurrida, en la medida en que justifica la denegación de la autorización para asistir a un curso de formación externo en las necesidades del servicio, hemos de tener en cuenta que lo que aquí se recurre es la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la autorización previa dictada por la Dirección Provincial, siendo así que en la misma ya se indica que la motivación era suficiente, añadiendo, además que todo derecho y, máxime en el ámbito funcionarial, nace definido por sus propios límites, y que las necesidades del servicio constituyen uno de los factores que permiten a la Administración limitar el alcance del derecho de los funcionarios a la formación. Estas necesidades, añade, han sido reconocidas como factor limitador incluso frente a derechos fundamentales como el del ejercicio de actividades sindicales, como se pone de manifiesto en la Sentencia 91/1988, de 7 de noviembre dictada por el Tribunal Constitucional .

Por otra parte, las necesidades del servicio - justificación de la denegación- no han sido desvirtuadas por la actora, que se ha limitado en periodo probatorio a dar por reproducidos los documentos que constaban en las actuaciones. Uno de estos documentos, el certificado expedido por el Subdirector Provincial de Incapacidades, no puede tener el alcance que propugna la demanda, pues a la vista de su contenido hemos de concluir que, en ningún momento, expresa las cargas de trabajo de la sección en la que presta sus servicios la demandante, ni el número de expedientes a tramitar, sino que solo certifica el número de funcionarios en ella destinados, dato que no ofrece información al respecto, de modo que dicho certificado no contraviene la causa de la denegación de la autorización apreciada por la Administración, causa que, por razones obvias, viene explícitamente contemplada como causa de denegación de la asistencia a estos cursos en el art. 14.7 del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas. Conforme a este precepto la asistencia de funcionarios seleccionados está supeditada a la adecuada cobertura de las necesidades del servicio cuando todo o parte del curso se realice en horas de trabajo (como era el caso), de acuerdo con los procedimientos y normas establecidas para cada Administración Pública.

Quinto.- Por lo demás, como ha puesto de relieve la Administración, el III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, establece que la selección de los participantes en las acciones formativas vendrá determinada por la adecuación del perfil de los solicitantes a los objetivos y contenidos de las mismas, correspondiendo a cada Administración ... u Organización Sindical promotora la responsabilidad última sobre la selección de los participantes. Y añade que las Administraciones públicas deberán tener conocimiento de los empleados públicos seleccionados por los promotores del curso en cuestión con la antelación mínima de diez días, plazo que en este caso no se cumplió, puesto la comunicación por parte del Sindicato de que la actora había sido seleccionada se hizo mediante fax que se recibió en la Dirección Provincial del INSS de Gerona a las 12.16 horas del día 6 de junio de 2003, cuando el curso empezaba el 9 de junio siguiente. Aunque nada de ello se dijera en la resolución impugnada es evidente que la aplicación del pacto ha de efectuarse en los términos convenidos, siendo el plazo de preaviso de 10 días prudencial y adecuado para permitir a la Administración gestionar la organización afectada por la autorización para la asistencia a un curso por uno de los funcionarios.

A mayor abundamiento, la prueba practicada a instancia de la Administración evidencia que en el Plan de Formación del INSS previsto para los años 2003 y 2004, se programó un Curso sobre "Técnicas de control del estrés laboral", cuyo objetivo era ofrecer herramientas o estrategias tendentes a superar el estrés y a motivar durante el trabajo cotidiano, el cual no fue solicitado por la demandante, siendo también significativo que la actora -tampoco otros representantes sindicales- solicitaron la celebración de cursos sobre estrés laboral en la Dirección Provincial del INSS, pues la demandante, miembro de un Sindicato, intervino activamente en el diseño de la política formativa de la Dirección Provincial.

Sexto.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda la imposición de las costas causadas en este proceso al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Remedios contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de febrero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 106/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 225/2005 de 06 de Febrero de 2009

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