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Sentencia Administrativo Nº 1057/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 13 de Diciembre de 2004
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 1057/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100902
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6957
Encabezamiento
1
R. 309_2004
SENTENCIA Nº 1057
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Iltmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
En la Ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2004.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 309_2004, interpuesto por DOÑA CONSTANZA ALIÑO DIAZ TERAN, en nombre y representación de DON Daniel , contra acuerdo del TEAR numero 46/3870/1999 sobre IRPF, ejercicio de 1995. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado..
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día el 13 de diciembre de 2004, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Aparece acreditado que:
Que con fecha 16 de diciembre de 2003, le fue notificada a la recurrente la Resolucióndel Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se desestima la Reclamación Económico-administrativa n° 461387011999, interpuesta el día 29 de abril de 1999, y cuyas alegaciones fueron efectuadas el día 12 de agosto de 1999.
Dicha Resolución del TEAR de Valencia confirma la desestimación notificada el día 16 de abril de 1999 , del Recurso de Reposición interpuesto el día 12 de marzo de 1999 contra la liquidación provisional, notificada el día 24 de febrero de 1999, por la Administración de Guillén de Castro (Delegación en Valencia) de la A.E.A.T., por el concepto I.R.P.F., ejercicio 1996, por importe de 63.828,83 E., en la que la Administración tributaría entendía que determinadas cantidades consignadas en el apartado de gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, en relación con determinados bienes inmuebles arrendados , no podían admitirse, por tener la consideración de gastos de reforma o mejora, pero no de conservación o reparación.
SEGUNDO .- El objeto de la pretensión es la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de
octubre de 2003 , por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativas n° 4613870/1999 , interpuesta el día 29 de abril de 1999; que, a su vez, confirma la liquidación provisional practicada por la Administración de Guillén de Castro (Delegación en Valencia) de la AEAT, por el concepto IRPF, ejercicio 1995, por importe de 63.828,83 Euros.
TERCERO. Sostiene el recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración por el transcurso del plazo de cuatro años durante la tramitación ante el TEAR de la reclamación economico-administrativa. En efecto desde la fecha en que se efectuaron alegaciones ante el T.E.A.R. de Valencia, el 12 de agosto de 1999, y de la fecha de notificación de la Resolución de la Reclamación Económico-administrativa , el día 16 de diciembre de 2003, conducen a apreciar la prescripción del Derecho de la Administración para liquidar y recaudar la deuda tributaría exigida, al haber transcurrido, con creces , los cuatro años establecidos normativamente para que se produzca la prescripción, según establece el artículo 64 de la L.G.T., en la redacción dada por la Ley 1/1998, de Derechos y garantías de los contribuyentes.
Recuerda la atora como el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 20 de marzo de 1999 (R.J. 1999, 2532) y de 1 de abril de 2000 (RJ 2000, 2827) , afirma, con meridiana claridad, que:
"ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad, o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, (lo realmente importante es que) el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 111998 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) priva a la Administración de su Derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la del plazo correspondiente".
De hecho , en la Sentencia de 25 de marzo de 2002, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2001 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2000, se puede leer que:
"En el supuesto de autos el plazo a tomar en consideración para la aplicación de la anterior normativa y doctrina es el transcurrido desde la interposición de la reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid (3 de noviembre de 1989) y el de la Resolución (29 de septiembre de 1995) o notificación de la misma (2 de octubre de 1995).
En consecuencia , obvio es que habiendo transcurrido más de cuatro años, e, incluso, más de cinco años desde la interposición de la reclamación , en el momento de la notificación de la Resolución debería decretarse la prescripción de la acción sancionatoria articulada por la Administración Tributaria".
En el mismo sentido recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de enero de 1996, y la audiencia Nacional, en Sentencias de 28 de mayo y 23 de junio de 1996 , la paralización del expediente en la vía económico-administrativa, durante un período superior a cuatro años, produce la prescripción de la deuda.
En consecuencia, habiendo prescrito las liquidaciones tributarias y por ello el Derecho a cobrar por parte de la administración Publica, procede estimar el presente recurso, sin que proceda entrar en el resto de los motivos, habida cuenta la prescripción citada. Igualmente procede hacer condena a la Administración demandada al abono de los gastos de aval soportados por la recurrente, más los intereses legales hasta su completo pago, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales , al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo no 309_2004, interpuesto por DOÑA CONSTANZA ALIÑO DIAZ TERAN , en nombre y representación de DON Daniel, contra acuerdo del T.E.A.R. numero 46/3870/1999 sobre I.R.P.F., ejercicio de 1995 y lo anulamos y declaramos contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a la devolución de la cantidad satisfecha como gasto de aval, más los intereses legales hasta su pago por parte de la administración demandada, sin condena en costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a 13 de diciembre de dos mil cuatro.