Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1053/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7284/2012 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1053/2015

Núm. Cendoj: 15030330032015101032

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01053/2015

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7284/2012

RECURRENTE: Lidia , María Dolores , Fátima , Sara , Donato

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 16 de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7284/2012 interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. MANUEL DE LA TORRE GOMEZ en nombre y representación de Lidia , María Dolores , Fátima , Sara , Donato contra Resolución de 1-3-12 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria de recurso de reposición contra acuerdo de 20-10-11 que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto '1126-Reversión fincas sector 10 Parque Ofimático PXOM de A Coruña'. T.m. A Coruña. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente impugna resolución de 1 de marzo de 2012, do XEG, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por María Dolores y otros contra acuerdo del Jurado de data do 20/10/2011 por la que se fija justiprecio en pieza separada que ante el mismo se está a tramitar, para la finca NUM000 en expediente de reversión de predios trasmitidos a ese organismo incluidos no sector 10 (Parque Ofimático) do Plan Xeral de Ordenación municipal de a Coruña.

La demanda se sustenta en los hechos y fundamentos que dicho escrito contiene, dándose por reproducidos y terminando por suplicar que se tenga por formulada y con estimación de la misma se DECLARE NO AJUSTADA A DERECHO la resolución que deniega la reversión y valoración propuesta por los interesados en el expediente NUM001 , acordando la devolución de las fincas en las mismas condiciones en que se encontraban al tiempo de la transmisión, y subsidiariamente, en el supuesto de no ser posible, se proceda al cálculo de la indemnización que corresponda a favor de los recurrentes (en aplicación del art. 121 de la LEF mencionado en dicho escrito).

Se contestó a esa demanda con base en los hechos y fundamentos que se contienen en el escrito de contestación dándose por reproducidos y terminando por suplicar que se desestime con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Como ha quedado indicado el recurso se tuvo por interpuesto contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por el IGVS, que resuelve, entre otras cuestiones la relativa a la restitución in natura y a que no se cumplió en el expediente la tramitación individual de cada parcela.

De conformidad con lo articulado tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, comienza el de conclusiones en la que se alude al antecedente indiscutido, conocido y ya sentenciado el derecho que le corresponde a los recurrentes de solicitar la reversión de las fincas como consecuencia de la alteración de la utilidad pública o social inicialmente previsto o cambio en la afectación de los bienes tornándose en un mayor aprovechamiento lucrativo. Ante esas circunstancias, al amparo del derecho de reversión en relación con el art. 33. 2 de la CE y el art. 1 de la LEF corresponde compensar no sólo la pérdida del bien sino asimismo cualquier menoscabo o consecuencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad. En ese sentido los recurrentes iniciaron los trámites necesarios que dio lugar al expediente incorporado a estas actuaciones para interesar, en definitiva, la devolución de las fincas en las condiciones que se encontraban al tiempo de la transmisión y, de no ser posible subsidiariamente se proceda al cálculo de la indemnización que corresponda a los propietarios demandantes de las fincas.

Después de todos los trámites se concluyó- argumentan- que la reversión no resultaba posible en los términos solicitados y en lugar de fijar una indemnización, se fija un precio, pero a la inversa de lo que se solicitó, indicando la cantidad que habrían de pagar los propietarios de las fincas si quieren acceder a unos terrenos que y no son suyos ni nada tienen que ver con las fincas que poseían y cuya contrapartida es un precio de venta similar al fijado para terceros, ignorando la indemnización que corresponde. En definitiva se vulnera la ley y se castiga a esos propietarios al pago de un precio impuesto si quieren recuperarlas y obviando la indemnización. Esa es pues la petición que justifica el presente recurso y después de practicada la prueba están en condiciones de ratificarse en tal pedimento íntegro de su escrito de demanda.

La pericial practicada con su ratificación y aclaraciones es contundente: 1º las fincas en la actualidad no pueden ser identificadas e individualizadas como consecuencia del movimiento de tierras efectuado en el polígono, destruyendo marcos y efectuando demoliciones de edificaciones; 2º No resulta posible la reversión, luego, de las fincas en su estado original con motivo de lo indicado y por el cambio de orografía y destino; 3º Se indica con claridad la ocupación actual de las parcelas y su situación registral lo que viene a ratificar el hecho de la inviabilidad de la reversión; 4º Se procede a la valoración de cada una de las parcelas a efectos indemnizatorios acorde con la solicitud efectuada en fase administrativa y ahora en el presente recurso. En aclaraciones efectuadas al perito por la representación de la Administración sobre la valoración del método residual estático, las parcelas fueron individualmente valoradas, por lo que no existe duda respecto a la valoración que corresponde, quedan elección del método a criterio del Tribunal; 5º Por último y en aclaraciones a esa parte y ahondando en la imposibilidad de reversión, no resulta económicamente viable la devolución de las fincas litigiosas a sus propietarios originales, ni es posible su exclusión de la urbanización, concluyendo que ello es impensable en la actualidad pues ocasionaría un quebranto a la urbanización con unos gastos considerablemente superiores a los que pudieren corresponder por la indemnización.

En conclusión, para cumplir con el mandato constitucional así como con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en el sentido de que la privación de un elemento patrimonial, cualquiera que sea su naturaleza, destino y función ha de ser adecuadamente indemnizado para evitar que la expropiación se convierta en confiscación y estando su petición amparada por informe pericial ratificado ante la Sala, reiteran la petición efectuada en demanda de que se dicte sentencia acordando la indemnización en función de los criterios periciales, condenando a la Administración a su pago.

Ciertamente si el objeto de este procedimiento es el acuerdo del Jurado que fija el precio de reversión respecto de la finca de Litis, en la línea de lo resuelto por el mismo, cuando se suscitó ante él la corrección de la reversión in natura, procede insistir, que dicha operación, como se señaló en otros recurso similares esa cuestión, entre ellos el sustanciado con el número 7022/2012 interpuesto contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, territorio e infraestructuras de data 14-11-2011, que rechazaba en alzada la dictada el día 31 de marzo de 2011 por el Director Xeral do IGVS en expediente de reversión de predios incluidos en el Sector 10 (Parque Ofimático) do PXOM dŽa Coruña, tal resolución de 31 de marzo de 2011, aquí no fue impugnada.

Como no podría ser de otro modo, en recursos como el sustanciado con el número 7020/2012, ya se señalaba por esta Sala 'que en el primero de los extremos (incoación del expediente de reversión por el IGVS) no puede estar de acuerdo con la forma que lo acuerda la resolución recurrida, ni respecto de que pueda materializarse la restitución in natura de las fincas en su día expropiadas en las participaciones indivisas de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación aprobado en el ámbito urbanístico que nos ocupa, ni en que sea de aplicación al caso el art. 55.2º de la LEF , a efectos de una nueva valoración de los bienes y derechos objeto de la reversión.

Así el suplico de la demanda se concretaba en lo previamente expuesto de que se estime decretando la nulidad o anulando los actos administrativos impugnados, declarando la imposibilidad de restitución in natura de los bienes objeto de reversión y en consecuencia la procedencia de indemnización sustitutoria prevista en la legislación expropiatoria, condenando a la administración a estar y pasar por tales pronunciamientos y a indemnizar a la demandante con las cantidades que resulten en ejecución de sentencia derivadas de aplicar la doctrina del TS de 8 de julio de 2002 , citada y reproducida en ese escrito.

Son por tanto dos las cuestiones que suscita: la declaración de imposibilidad de restitución in natura de los bienes objeto de reversión y la declaración de procedencia de indemnización sustitutoria legalmente prevista al efecto, la cual ha de concretarse en ejecución de sentencia, conforme a la precedente doctrina jurisprudencial, que determina que dicha indemnización ha de calcularse conforme a la diferencia entre el precio por el que en su día el IGVS adquirió los terrenos objeto de este procedimiento y el valor actual de los mismos, incrementado en un 25% más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se solicitó la reversión'.

TERCERO.-'La parte demandante, luego de una relación de trámites que integraron el procedimiento de elaboración del Plan Xeral de Ordenación Municipal así como y del correspondiente Plan Parcial de desarrollo, y posteriores incidencias relacionadas con el desenvolvimiento del sector 10, Parque Ofimático, articula su objeción de imposibilidad de restitución in naturade los bienes objeto de reversión básicamente en la alteraciónque dice producirsepor el destino de las fincas originarias a un fin diferentedel que motivó su expropiación, por cuanto que fueron transformadas en el referido proceso de desarrollo urbanístico previa aprobación de un Plan Parcial de ordenación y de aquel proyecto de reparcelación, elaborados ambos a instancia del IGVS según sus intereses públicos, que no son coincidentes con los del recurrente, pues obviamente-de haber participado en el proceso- tendría con toda seguridad todos los aprovechamientos inherentes en las parcelas (resultantes de ese proceso de reparcelación) que le fueren adjudicadas sin las afecciones, cargas y beneficios, voluntariamente adquiridos por el IGVS para rentabilizarlos conforme a los planes y proyecciones económicas por él establecidos, basados esos planeamientos precisamente en la cuota mayoritaria del ámbito que ese organismo seudopúblico o seudoprivado poseía, aparte de que según publicación científica que menciona 'pertenece al expropiado el incremento de valor que se ocasiona después del hecho que motiva la reversión'.

'No existe por tanto identidad plena en el conjunto de derechos y cargas que tenía la propiedad de origen con los de la de resultado o reemplazo, al no haber esa equidistribución ni parte proporcional en la totalidad de tipología de derechos urbanísticos materializables del ámbito, pues solo se le ofrece al reversionista en este caso los propios de viviendas de protección y oficinas (no de vivienda libre, ni usos comerciales, etc., tal como pretende acreditar con su pericial a cargo del arquitecto Baldomero , al formular éste como base de su informe 'la valoración de solares que componen el sector 10 (ver contestación a la aclaración 3 de la parte actora)', estableciendo unos valores de suelo por usos conforme a la tabla que recoge en el folio 5 de su escrito de conclusiones la demandante'.

'Por ello al no ser posible la reversión in natura de todos los derechos urbanísticos a que hubiere lugar por subrogación de la parcela de origen, procede la indemnización sustitutoria, ya que tal decisión de restricción de derechos y obligaciones que afectan a las parcelas de resultados fue adoptada a sabiendas por el IGVS con posterioridad a que se formalizase la reversión, y por tanto procede la estimación de la presente demanda a su juicio'.

CUARTO.-El examen de la objeción de la parte recurrente, significativamente material frente a la escasa referencia a defectos de procedimiento (como su no participación en él) no invalidantes por no ser propietario del bien expropiado sometido a reparcelación, de que no procede la reversión sino una indemnización sustitutiva, tuvo ya respuesta adecuada en la resolución recurrida de fecha 14 de noviembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada contra la de 31 de marzo de 2011, resolución en la que -en base a las sentencias dictadas por esta Sala, que habilitaban a los propietarios de los terrenos (expropiados o vendidos) para la construcción del parque ofimático a disponer 'da garantía expropiatoria da reversión', declarando por tanto la procedencia de iniciar el expediente de reversión de las fincas transmitidas,- el IGVS acordó en efecto iniciarese expediente .

Sin duda resulta estéril a estas alturas del procedimiento debatir si los bienes han sufrido, como arguye la parte demandante, una alteración, que además es indebida, al ser transformados en un proceso de desarrollo urbanístico a través de un Plan Parcial elaborado a instancia del IGVS bajos intereses públicos no son coincidentes con los que guiarían la actuación de los particulares, (al prever dicho Plan Parcial el 50% de edificabilidad prevista para uso residencial, reservada para vivienda sometida al algún régimen de protección, muy por encima de le previsto legalmente) y además sometidos a un proceso de reparcelacióntambién promovido por dicho organismo como propietario mayoritario, del que a juicio del mismo derivó un equilibrioentre el valor de los distintos usoscontemplados en el sector, garantizado al resultar un valor por m2 de suelo destinado a edificabilidad de vivienda libre similar al valor medio por m2 de la suma de los destinados al uso de vivienda protegida y de uso terciario, o a juicio del recurrente no derivó(por estar mal hecho, no haber participado en él o no haber podido elegir la parcela de resultado que en justicia le ha correspondido) ' ante la falta de plena identidad que hace la adversa entre parcelas de origen y de resultado por no existir equidistribución ni parte proporcional en la totalidad de tipologías de derechos urbanísticos materializados en el ámbito', pues solo se ofrecen al reversionista los propios de viviendas de protección y oficinas ( novivienda libre, ni usos comerciales....), 'por cuanto siendo inherente ese proyecto de reparcelación a los sistemas de ejecución del planeamiento de referencia según la legislación urbanística aplicable, art. 7 y ss del RD 1093/1997 y art. 126 y ss de la LOUGA, en particular el art. 134.4, en cuanto a procedimiento, que remite a lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de esa ley, intitulado regras xerais para a equidistribución, el acuerdo aprobatorio expreso o tácito de la reparcelación obviamente es susceptible de impugnarse en vía administrativa y en su caso en vía contencioso-administrativa de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , si bien en este supuesto no consta fuera impugnado, convirtiéndose así en una cuestión previa consentida y firme, quedando luego vedado debatir en el presente esa operación urbanística, que habrá consistido en agrupar fincas comprendidas en la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus derechos con objeto de distribuir justamente los beneficios y cargasde la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento.

En la hipótesis de enjuiciar esa cuestión urbanística, previa a la de fondo que aquí se dilucida, valorando la pericial de parte conforme a las reglas de la sana crítica (348 de la vigente LEC), evidencia por un lado que no es objeto de su informe la valoración de los solares que componen el sector referido parcela a parcela(aclaración 3 a contestación de la parte actora) y por otro a preguntas del Letrado de la Xunta dice que estudió el proyecto de reparcelación del parque y en el mismo se incorporaron unos determinados coeficientes de ponderación, que tienen por objeto la equiparación de valores de diferentes usos a efectos de obtener una justa repartición y que igualmente dice que ese proyecto realiza un estudio detallado de cada uno de los solares o parcelas resultantes y de sus características urbanísticas, sobre la base de la edificabilidad y uso de cada parcela.

QUINTO.-La tesis actora de fundamentar luego la imposibilidad de restitución in naturaporque as leiras foron 'reparceladas' y que dicho reparcelamiento no respeta una justa distribución de beneficios y cargas, teniendo en cuenta que el IGVS en él se adjudicó solo solares de uso terciario y residencial para viviendas protegidas, pero no solares para vivienda libre, debe decaerpor el hecho de que los cambiosintroducidos en la ordenación del sector realizados por el nuevo Plan Xeral de 1998- consistentes en un aumento de edificabilidad en términos absolutos y simultaneo incremento relativo de edificabilidad de uso residencial respecto de la de uso de oficinas, aún con el deber de destinar el 50% de esa edificabilidad a viviendas protegidas-, los ha efectuado el concello en el marco de una revisión íntegra de su planeamiento anterior, sin que en ningún momento se haya discutido por los actores ni los actos de aprobación de tales instrumentos de ordenación y desarrollo ni menos los de ejecución, a los que resultó inherente el mencionado proyecto de reparcelación, (en el que se aplicaron unos coeficientes de ponderaciónque producen el efecto de una justa distribución de beneficios y cargas en el sector), como autoriza el art. 50.2 del citado texto refundido de la Ley del suelo así como la normativa de la que trae causa y a la que sustituye: ley 6/1998, y RGU .

Ciertamente el planeamiento general establece una calificación del suelo, que suele provocar ab initio desigualdades entre los propietarios de suelo (piénsese en el de ms2 de suelo lucrativo frente al de ms2 de uso no lucrativo, sin ningún mérito por parte del primero). Conforme al sistema establecido en España desde 1956, sin embargo, la justicia distributiva lleva a que se repartan los aprovechamientos generados por el plan de la manera más igualitaria entre los propietarios para lo cual han surgido técnicasen el nivel de ejecución del planeamiento, como el citado proyecto de reparcelación o el de compensación y técnicas a nivel de planeamiento general, como el aprovechamiento tipo o medio

Si en el presente supuesto, que se enjuicia, se alega in abstracto y ex tempore esa falta de equidistribución de beneficios en el nivel de ejecución , donde la aplicación de los coeficientes de ponderación en el proyecto de reparcelación, tal como se justifica en la Memoria de ese Proyecto, opera esa adecuada distribuciónde beneficios y cargas en todo el sector e incluso se obtiene un justo reparto parcela a parcela, 'hemos de señalar' que dichos coeficientes de ponderación(tanto básicos como singulares) fueron aprobados, "tras la pertinente información pública del Proyecto", por el Concello, siendo la subrogación de las fincas de resultado con sus correspondientes derechos y deberes no un principio sino un efecto jurídico-real, de modo que el dominio de las fincas iniciales sigue siendo el mismo dominio en las parcelas de resultado.

No es posible luego discutir aquí y menos cuestionar esos coeficientes de ponderación aplicados, y sumamente detallados, al no haber recurrido en tiempo y forma - reiteramos- el acuerdo aprobatorio de reparcelación (en vía administrativa y en su caso en vía contenciosa) ni acreditar la documental que se aporta, y menos la pericial rendida por el arquitecto Baldomero , ninguna deficiencia o error en la formulación ni en la aprobación del proyecto de reparcelación de la (del) que en efecto se deduzca, entre tales deficiencias, la falta de identidad plena (que se denuncia) en mérito a la (al) que se suplica la estimación de la demanda, ni tampoco que esa deficiencia o error implica imposibilidad de reversión in naturade todos los derechos urbanísticos a que hubiere lugar por subrogación real de la parcela de origen, para anudar a esa imposibilidad de restitución in naturala indemnización sustitutoria que pretende en el suplico d su demanda.

Tampoco esa imposibilidad ha de anudarse al dato de que las parcelas fueron adjudicadas a terceros de buena fe, con efectos irreivindicables del art. 34 de la LH , por cuanto que no se deduce de las actuaciones (y menos parece acreditarse), que fueren adjudicadas definitivamentea esos terceros, ni por tanto que existiere traditio y consiguiente pago in íntegrum (solo hablan de un 50%) en las transacciones a que in genere se refieren, de suerte que la efectiva trasmisión de titularidad dominical se hubiere producido antes de finalizar el procedimiento de reversión. Como consecuencia de ello también se concluye que tampoco fueron inscritas a favor de terceros en el Registro de la Propiedad, con lo sencillo que era acreditar esa circunstancia. Además la reversión al margen de calificarse como un fenómeno de invalidez sucesiva, sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa: destino a que se afecta el bien expropiado, al resultar en este caso ese bien destinado a un fin distinto como las sentencias de esta Sala en su día han reconocido, (con lo que a la sazón deviene en inoportuno e inútil las extensas disquisiciones que la representación procesal hace respecto de ese elemento esencial), la reversión es además un derecho real de adquisición preferente, que como tal puede incluso anteponerse al derecho de los colindantes y los titulares de otros derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ( sentencia por todas del TS de 21 de diciembre de 1979 ) y como expresa a mayores el art. 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa '1. Cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados. 2. En todo caso, los terceros adquirentes tendrán derecho a ser oídos en el expediente de reversión para aportar los datos y alegaciones que consideren oportunos en contra de la misma, premisa ésta en vigor en cuanto no se opone o resulta compatible con la redacción dada a los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por la disposición adicional 5 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre. Ref . BOE-A-1999-21567, según establece disposición derogatoria de ésta'.

Esa objeción por tanto tal y como se articula por la parte demandante no merece ser acogida.

SEXTO.-Este TSXG en S. num. 1150/14, de 17 de septiembre , en ejecución de reversión de expropiación de 'Someso' y 'Relámpago' señala, en efecto, que en la reversión se produce una suerte de resolución de la expropiación, de modo que la entidad expropiante debe devolver al reversionista el bien o derecho expropiado y éste a aquel el justiprecio, debidamente actualizado, considerando que el derecho a reversión es un derecho autónomo, que no nace en el momento de la expropiación, aunque la expropiación sea un presupuesto necesario para su existencia, sino cuando se dan los requisitos que la ley establece pues es el legislador quien en cada momento determina su contenido, y, tras dictarse la oportuna resolución administrativa por el XEG es cuando las partes pueden hacer valer ante la Jurisdicción los argumentos que entiendan les asisten para el concreto contenido del ejercicio del derecho de reversión estimado, en aquello que no les estime, respectivamente, tal órgano tasador, pero vedando la función revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa la posibilidad de articularse ante la Jurisdicción esas valoraciones que exclusivamente corresponden al XEG, decidiendo que el derecho de reversión se realizará preferentemente con la devolución in naturay, en su defecto, con la indemnización compensatoria ( arts. 55 LEF y 66 y 67 REF ), y, en ambos casos, si no existiese acuerdo entre las partes, con la tasación por el XEG.

Señala igualmente el Tribunal que la cuestión de si, en el momento de iniciarse el expediente de reversión, la Administración está en disposición de tramitar un expediente que permita esa reversión 'in natura', en parcelas de resultado o participaciones indivisas , ha sido resuelta por el Xuzgado num. 3 de A Coruña, en S. de 14-12-2012 (PO num. 449/11 ) y el num. 1, en s. 30-9- 2013 (PO num. 406/11 ), que cita literalmente la S. de TS de 26-2-08 , en el sentido de que se puede compensar la reversión con la entrega de una cuota ideal del resultado de una parcelación en la que se le asignaron al IGVS unas fincas de reemplazo para ejecutar viviendas de protección oficial y oficinas, ya que tal subrogación no es sólo legítima a los efectos de trasladar la posición jurídica de las fincas de origen a las de resultado (arts. 18.1 TRLS y 118.1 LOUGA), sino también a los efectos que aquí interesan, donde la reversión puede materializarse con la entrega de la finca de reemplazo, ya que la expresión 'lo expropiado' que se puede recuperar debe entenderse como el dominio resultante de la mencionada subrogación, pues el pleno dominio que ahora existe respecto de las fincas de reemplazo o resultado es perfectamente identificable con el que pendía sobre las fincas originales, tal y como ha declarado el TS en ss. de 20-7-2002, 21-11-2006 y 26-2-2008; admitiendo la plena legalidad de la subrogación real tras un proceso urbanístico de reparcelación; lo que se proclama en S. del Parque Ofimático de esta Sala de num. 821/2014, dictada en Recurso de Apelación 7017/2014 .

SEPTIMO.-Consideró a mayor abundamiento este Tribunal, que si propio de la reversión es recuperar los bienes y derechos expropiados, art. 54 de la LEF , pero debiendo pagar por ellos su valor al tiempo en que ejerce ese derecho, y, excepcionalmente, si no pudieren recuperarse, cabe la reparación patrimonial mediante la correspondiente indemnización ( art. 66.2 del REF ) y en el presente caso, derivados del PXOM de 1998 y posterior Plan Parcial del sector, se operó una recalificación urbanística, que no es mejoraque por el tiempo opera en la propiedad, como aquí se pretende - nótese a la sazón- la parte demandante, sino que es un cambio producido tras salir de su patrimonio por los efectos de la expropiación y que han de provocar "nuevas valoraciones" por aplicación del art. 55.2 de la LEF a efectuar por el órgano encargado de tal función tasadora, como en el presente ha efectuado tal órgano tasador.

Por tanto, pese a solicitar la parte recurrente que no se proceda a una nueva tasación por aplicación sobre la base de aplicar esa premisa normativa precedente, art. 55.2 de la LEF - señala ya el Tribunal en la sentencia de tal recurso de apelación por cuanto que el apelante pidió también que no procedía una nueva tasación por aplicación en este caso del art. 34.2.b) de la Ley del Suelo , RDL 2/2008,- que no ha de confundirse la retasación de tal precepto con la indemnización reversional del art. 55.2 de la LEF , como aquí acontece a tenor de las objeciones de la demandante, pues, como en el caso de esa apelación- el precio de la reversión, (que no retasación), que en su día ha solicitado por escrito, en calidad de reversionista, tiene derecho a impugnarlaen su importe (EN lugarDE RECHAZARLA, "por considerar 'obviamente ex tempore' la imposibilidad de su restitución in natura y reclamar en consecuencia la correspondiente indemnización en los términos que la suplica"), articulando los pertinentes medios probatorios para acreditar su tasación, si bien ya de concluye de lo expuesto que en este recurso no se procede de ese modo.

La reversionista como en su día ha entregado fincas al ente beneficiario de la expropiación, el IGVS, y ahora pideesa indemnización en las cantidades que resulten de aplicar la doctrina contenida en la sentencia del TS de 8 de junio de 2002 , la cual determina, como expone en su escrito de demanda, que la misma ha de calcularse conforme a la diferencia entre el precio por el que en su día el IGVS adquirió los terrenos objeto de ese procedimiento y el valor actual de los mismos (es decir el precio medio por m2 de suelo correspondiente al S-10 Parque Ofimático), incrementado en un 25% más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en la que solicitó la reversión, al no resultar acreditada mediante la prueba practicada que esa restitución in natura es imposible, tal indemnización sustitutoria no procede, tal como se articula.

Hemos de señalar, al margen de lo que se ha afirmado, óbiter dicta, que mientras la reversión consiste únicamente en una nueva valoración de los bienes al tiempo de su ejercicio, - por ser la misma un derecho autónomo de la expropiación, aunque ésta sea presupuesto necesario de su existencia- tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas a ese momento, por el contrario la retasación va anudada al transcurso de 2 años (4 años a partir de 1-1-2013) sin haberse hecho efectivo o consignado la cantidad fijada como justiprecio; obviamente de haberse abonado o consignado esa cantidad y hubieren transcurridos esos 4 años, hoy no procede sin embargo el ejercicio de ese derecho, artículo 58 modificado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).

OCTAVO.-Que, de declararse por otro lado la improcedencia de restitución 'in natura', la indemnización sustitutoria, que resultase, como se pretende, no se incrementaría en un 25%, toda vez que, como considera ya el TSXG, en S. de recurso num. 7551/ 10 , adelantándonos al hipotético supuesto de que no sea posible la restitución in natura de los terrenos afectados y en contra de las soluciones anteriores jurisprudenciales, la D.F. 2º de la mencionada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de PGE introdujo en su apdo 4º una solución distinta, al establecer una D.A. modificativa y complementaria de la LEF, de que independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en las condiciones del art. 139 Ley 30/1992 .

El presente recurso, pues, debe ser desestimado'.

NOVENO.-En consideración a esos precedentes judiciales, por cuanto que la Sala ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido de igual modo.

Así, damos por reproducidos los argumentos recogidos en las sentencias dictadas por esta sala en los mencionados recursos y y la argumentación en ellos expuesta debe conducir, al ser similar las cuestiones que en él se suscitan, a su desestimación. Obviamente los precedentes son herramientas jurídicas, mediante las cuales los jueces toman decisiones basadas en casos ya tratados con anterioridad, y con los que se guarda una relación de semejanza, en orden a evitar infracción del principio de igualdad, que entre otras características que tieneestá que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y solo cuando considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable, fundamentación que en éste supuesto que se enjuicia deviene en innecesaria, al sustanciarse en el presente como en los recursos precedentes de que está conociendo esta Sala cuestiones similares, como la imposibilidad de restitución in natura en las condiciones originarias en que debe materializarse el derecho de reversión (ya sentenciado) con la consiguiente indemnización sustitutoria.

DECIMO.-Que conforme al art. 139 LJCA han de imponerse a la parte actora las costas del procedimiento, hasta un máximo de 1.500 euros, comprensivos de honorarios de Letrado- que no de Procurador- de la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7284/2012 interpuesto por Don Ignacio Manuel Espasandin Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Lidia y Doña María Dolores (causahabiente de Don. Pedro Miguel ) y Doña Fátima contra resolución de de 1 de marzo de 2012, do XEG, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por María Dolores y otros contra acuerdo del Jurado de data do 20/10/2011 por la que se fija justiprecio en pieza separada que ante el mismo se está a tramitar, para la finca NUM000 en expediente de reversión de predios trasmitidos a ese organismo incluidos no sector 10 (Parque Ofimático) do Plan Xeral de Ordenación municipal de a Coruña e imponiéndole las costas procesales hasta un máximo de 1.500 euros a la parte recurrente comprensiva de los honorarios señalados en el último FJ de la presente resolución, que se confirma por resultar conforme al ordenamiento jurídico.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7284-12-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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