Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1049/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1206/2004 de 09 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1049/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100871


Voces

Falta de capacidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1206/2004

Parte actora: Marco Antonio

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 1049/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Marco Antonio , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante impugna la resolución dictada por la Generalidad de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2004, por la que fue excluido del proceso selectivo para ingreso en la categoría de mozos de escuadra de la Generalidad de Cataluña (registro de convocatoria 46/03).

El demandante, que participó en las pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de mozos de escuadra, superó la primera fase, pasando a la segunda fase consistente en el seguimiento y superación del Curso de Formación Básica para Policías, llevado a cabo en la Escuela de Policía de Cataluña. Mediante Resolución de la Consejera de Interior de la Generalidad de Cataluña, de fecha 19 de abril de 2004, se le comunicó la exclusión del proceso selectivo, al amparo de lo establecido en el art. 6.3 de la convocatoria, por la causa de exclusión médica prevista en el apartado 10.10 del anexo 5 de la citada convocatoria.

Afirma que había superado la primera fase del proceso selectivo, incluida la prueba médica, pero que fue posteriormente, al ser revisado de nuevo, cuando se le apreció la causa de exclusión médica, sin haberse seguido los trámites de revisión del art. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 ; no obstante reconoce que la base 6.3 de la convocatoria prevé que durante el curso selectivo los participantes puedan ser sometidos a las pruebas médicas que sean necesarias para comprobar la adecuación al cuadro de exclusiones médicas, si bien considera que la citada base es de dudosa legalidad o que solo sería de aplicación si la Administración no hubiera dictado resolución expresa sobre la primera prueba médica. De ahí que la resolución es nula de pleno derecho.

En cuanto a las numerosas pruebas médicas (tendentes a determinar su capacidad auditiva), considera que adolecen de vicios o irregularidades, que expone en cada caso, y que las convierten en nulas de pleno derecho. Así sucede en referencia a las pruebas audiométricas de 10 de diciembre de 2003; de 18 de diciembre de 2003; de 16 de enero de 2004; de 16 de marzo de 2003; de 17 de marzo de 2004 y la de 1 de abril de 2004. Por otra parte, el demandante añade que en el folio 32 del EA, se manifiesta que se realizó una prueba el 27 de enero de 2004, sin que conste en el expediente la misma. Termina por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho el acto administrativo de exclusión del demandante del proceso selectivo objeto de este proceso.

Segundo.- La Administración demandada opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad, dado que la resolución que se impugna es la dictada por la Consellera el 19 de abril de 2004, cuando en realidad debería haberse impugnado la Resolución de 25 de agosto de 2004, que resolvía el recurso; ésta fue notificada el 1 de octubre de 2004, y el recurso contencioso-administrativo tuvo entrada el 7 de diciembre de 2004.

Respecto al fondo, también se opone a la pretensión partiendo de que la actora no impugnó las bases de la convocatoria, por lo que ahora no puede cuestionar la legalidad de la base 6.3. Además, la causa de exclusión es un nivel de pérdida de audición superior al establecido en la base, concretamente en el apartado 10.10, que prevé como causa de exclusión médica la agudeza auditiva que suponga una pérdida entre 1.000 y 3000 Hz a 35 dB o de 4.000 Hz a 45 dB, siendo así que es inverosímil que el demandante desconociera su falta de capacidad auditiva, extremo sobre el que no se pregunta en el primer cuestionario, pero sí en el segundo (folios 12, 13, 28 y 18 del EA, respectivamente). La potestad de realizar las pruebas también en la segunda fase de la convocatoria, deriva de la Ley 10/1994, art. 22.3, en relación con la base 6.3 de la convocatoria y se justifica en la prestación del servicio policial que requiere un nivel de agudeza auditiva superior al de la mayoría de profesiones, para una correcta apreciación del entorno y el correcto desempeño de las tareas policiales. En cuanto a las pruebas médicas realizadas, estas fueron plenamente conocidas por el demandante y su práctica se ajustó a las normas aplicables, atendido que los aparatos cumplían con la normativa y se realizaron por profesionales, en presencia de un miembro del Tribunal calificador que garantizó su práctica con arreglo a lo establecido en la convocatoria.

Tercero.- La primera cuestión a examinar es la inadmisibilidad del recurso, alegada por la Administración demandada, puesto que su apreciación impediría un examen del fondo del recurso. Y ya podemos avanzar que esta causa ha de prosperar. En primer lugar hemos de señalar que la parte demandante en su escrito de conclusiones no efectúa alegación alguna sobre la misma ni cuestiona los hechos y antecedentes relevantes para resolver esta causa que, por lo demás, constan en el expediente administrativo. En efecto, la actora deja claro en su escrito de interposición y en la demanda que la resolución impugnada era la de 19 de abril de 2004. Esta resolución le fue notificada al actor el 21 de abril de 2004, tal como reconoce en el escrito de reposición presentado el 21 de mayo de 2004 (folio 46 del EA). El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 7 de diciembre de 2004. Por lo demás, la resolución que resolvió expresamente el recurso de reposición (desestimándolo), se dictó el 25 de agosto de 2004, y le fue notificada con las prevenciones legales sobre los recursos que contra ella cabían y el plazo y órgano ante el que podía interponerse, el 1 de octubre de 2004. Luego, tampoco respecto a esta resolución el recurso estaría dentro de plazo, ya que, como hemos dicho, el escrito se presentó el 7 de diciembre, es decir, transcurridos los dos meses establecidos en el art. 46.1 de la LJCA . El artículo 69 de la LJCA , en su letra e) contempla como causa de inadmisibilidad del recurso "que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido", causa que concurre en este caso a la vista de los hechos expuestos más arriba.

Cuarto.- Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin que debamos imponer las costas causadas a ninguna de las partes por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1049/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1206/2004 de 09 de Diciembre de 2008

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1049/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1206/2004 de 09 de Diciembre de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa
Disponible

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información