Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1040/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 311/2020 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 1040/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100469

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7547

Núm. Roj: STSJ CAT 7547:2022


Voces

Inactividad de la Administración

Unidad familiar

Jurisdicción contencioso-administrativa

Transporte terrestre

Sentencia de condena

Actos expresos

Silencio administrativo

Silencio administrativo negativo

Interés legitimo

Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Representación procesal

Obras públicas

Transporte de viajeros

Infraestructuras ferroviarias

Silencio administrativo positivo

Transporte urbano

Cuestión de inconstitucionalidad

Procedimiento de oficio

Competencias de la Administración Local

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa de inadmisión

Acción urbanística

Contratos administrativos

Obras de urbanización

Paralización de obras

Corporaciones locales

Plan general de ordenación urbana

Proyectos de urbanización

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 311/2020

APELANTE: GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. Y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 1040

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.D. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

BARCELONA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 311/2019, seguido a instancia de las entidades GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representadas por el Procurador Don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el AJUNTAMENT DE MARTORELL, representado por la Procuradora Doña INMACULADA LASALA BUXERES, sobre Actos administrativos.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 19/2018, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representación procesal de l'entitat Gas Natural Servicios SD S.A. i Gas Natural I Sur SD Sa contra la desestimació per silenci de vàries sol·licituts d'informes previstos l'article 9.4 Llei 24/5015, de 29 de juliol'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2022, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 7 de julio de 2017 la entidad recurrente emitió solicitud consistente en que el Ayuntamiento de Martorell emitiera los informes previstos en el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, destinados a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 19/2018, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representación procesal de l'entitat Gas Natural Servicios SD S.A. i Gas Natural I Sur SD Sa contra la desestimació per silenci de vàries sol·licituts d'informes previstos l'article 9.4 Llei 24/5015, de 29 de juliol'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

A) Se critica la Sentencia apelada y se defiende la falta de emisión de los informes previstos en el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio en relación a la solicitud efectuada a 7 de julio de 2017 para con las personas para las que se pidió informe. Y desde luego resulta manifiestamente insuficiente que se conteste que no consta que se hallen en la situación legal de exclusión residencial o que el municipio desconoce o no le consta esa información.

B) Falta de pronunciamiento sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente sobre el artículo 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 y en especial por constituir un silencio administrativo que contraviene la normativa estatal básica. Se sostiene que nos hallamos ante un procedimiento de oficio para conceder ayudas a los interesados en los casos de impago de los suministros básicos por falta de recursos económicos y no cabe prejuzgar el contenido de un informe. En definitiva se indica que no se cumplen las funciones ni del silencio negativo ni las del silencio positivo.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como las partes conocen perfectamente nos hallamos en el ámbito de lo establecido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de la que merece destacarse el concepto de personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial establecido en su artículo 5.10 del siguiente modo:

'10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial'.

Igualmente y en lo que ahora interesa las medidas para evitar la pobreza energética contenidas en el artículo 6.1 y 4 del siguiente tenor:

'Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética.

1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el art. 5.10, mientras dure dicha situación. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantiza si el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.

...

4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el art. 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar'.

Y finalmente en materia de plazos procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 9.4:

'Artículo 9. Plazos

...

4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el art. 6.4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial'.

2.- Centrando el caso en el supuesto de autos no debe sorprender que se acepte que la Administración no ha emitido informe en un porcentaje nada ocioso sino efectivamente relevante y concluyente para el buen fin del sistema establecido y bajo toda una serie de disculpas o pretendidas justificaciones genéricas al punto de concluirse en que no se puede acreditar que se pueda estar en situación riesgo de exclusión al punto que inclusive alcanzan a la falta de desarrollo normativo o a falta de medios personales entre otros.

Y a ello se dirige la solicitud de la entidad actora en el sentido que se proceda a emitir el informe establecido legalmente.

3.- Habida cuenta que la Sentencia apelada finalmente acuerda la desestimación del recurso contencioso administrativo no resulta ocioso reiterar lo que se razonado entendiendo que no concurre una inactividad administrativa impugnable del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y así en una primera aproximación a los temas planteados no resulta ocioso traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con las Sentencias que seguirán y las que en ellas se citan sobre el supuesto, como ya se ha ido estableciendo en nuestras Sentencias nº 959, de 12 de noviembre de 2018, nº 1008, de 27 de noviembre de 2018, nº 1027, de 3 de diciembre de 2018, nº 1055, de 11 de diciembre de 2018, y nº 510, de 4 de junio de 2019, del siguiente modo:

3.1.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 7ª de 24 de julio de 2000, se argumentó lo siguiente:

'SEXTO.- Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que es el que delimita cual puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.

_

En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

_

Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29.1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

3.2.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 18 de noviembre de 2008, se estableció lo siguiente:

'CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

_

El motivo de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser acogido.

_

Estimamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que dispone que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación' y estipula que 'si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', puesto que no tiene en cuenta que la pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se condene a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía 'al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos en los artículos 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres', no tiene encaje jurídico en dicho precepto procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción prestacional dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, sino con una acción cuyo objeto es superar un estado antijurídico causado por la falta de adopción de un acuerdo que resuelva de forma eficiente el conflicto interadministrativo surgido entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en materia de coordinación de concesiones de servicio público de transporte de viajeros, cuyo adecuado planteamiento procesal exige la intervención de las empresas concesionarias afectadas.

_

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, considera que la Sala de instancia no podía estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con el amparo procesal del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, contra la supuesta inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no dar respuesta a la reclamación formulada el 11 de diciembre de 2002, en relación con la concesión de la explotación de líneas de transporte de servicio urbano otorgada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y en no adoptar las medidas de coordinación y armonización de los tráficos urbanos e interurbanos coincidentes, porque no se da el supuesto previsto en la citada disposición legal, que establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se encuentra delimitado a aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye los procedimientos iniciados a instancia de particulares en que juega el mecanismo del silencio administrativo.

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La inviabilidad de proseguir el cauce procesal seleccionado por la entidad mercantil recurrente en el proceso de instancia se evidencia porque la decisión judicial que reconociera la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda no es incardinable, por su carácter genérico e indeterminado, en el concepto de una sentencia condenatoria de prestaciones, a que alude el artículo 71.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 32.1 de LJCA.

_

Asimismo, consideramos que la estimación de la pretensión contradiría los criterios jurisprudenciales sentados en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1999 (RC 43/1994), en la medida en que se rechaza la pretensión formulada por la Junta de Andalucía de coordinar servicios de transporte de viajeros urbano e interurbano de competencia de la Administración local y de la Administración de la Comunidad Autónoma, por no contener la normativa aplicable directrices específicas que permitan desarrollar una actuación coordinada entre ambas Administraciones.

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Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

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'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

_

El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

_

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

_

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

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La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

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Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004), dijimos:

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'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

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Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

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'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007, para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005, el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

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La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

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El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

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De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

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De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

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El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

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La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2007, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.

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Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

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Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

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Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000,'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.'.

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La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que el denunciado incumplimiento por parte de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de las obligaciones impuestas por el artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no es susceptible de impugnación a través de la vía procesal establecida en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

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Resulta improcedente la imputación de inactividad de la Administración, cuando ha quedado acreditado que dicha autoridad administrativa ha dictado una resolución el 9 de enero de 2003, por la que se propone al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la adopción de medidas de coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano en el municipio de Jerez de la Frontera, a través de la aprobación de un Programa de Coordinación de Explotación, por el que se resuelvan las coincidencias de tráfico existentes derivadas de la iniciativa municipal de mejora del transporte urbano en el referido municipio y su coincidencia con las concesiones interurbanas VJA-023, otorgada a la empresa 'A., S.L.', y VJA-063.

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En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 699/2003, que casamos.

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Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, considera que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil 'A., S.L.' contra la inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no atender la reclamación formulada por dicha empresa el 11 de diciembre de 2002 para que la Administración de Transportes ejerza sus competencias de coordinación con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 65.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

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Esta conclusión jurídica que adoptamos, de desestimación del recurso contencioso-administrativo, no es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 156/1995, de 25 de septiembre, 228/2006, de 17 de julio y 25/2008, de 11 de febrero, garantiza el derecho a obtener una resolución de forma 'razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones específicamente deducidas', con independencia de que esta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que la justifique siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial, puesto que no supone cerrar definitivamente el acceso al enjuiciamiento de las pretensiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo, por lo que, en razón de las circunstancias procesales expuestas, la aplicación del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional no puede ser calificada de rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada'.

3.3.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 12 de abril de 2011, se sentó lo siguiente:

'CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

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El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser desestimado, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación lógica y razonable del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación'.

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La pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se declare la obligación de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias de cerrar, mediante la construcción de un vallado de protección, las vías del tren a su paso por el municipio de Benifaió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no tiene encaje jurídico en dicha disposición procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, convenio o contrato administrativo.

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En efecto, consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

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La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, regulado en el artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

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' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad '.

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La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

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Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004), dijimos:

_

'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

_

Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

_

'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007, para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

_

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005, el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

_

La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

_

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

_

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

_

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000, 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.'.

_

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que la censura casacional que se formula a la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resulta infundada, pues el denunciado incumplimiento por parte de Renfe y Gestión de Infraestructuras Ferroviarias de la obligación que deriva del artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no es susceptible de impugnación a través del cauce procesal del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque, como sostiene la defensa letrada del Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), anteriormente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), el reconocimiento de la pretensión deducida por la Corporación local de Benifaió, consistente en el vallado de la línea férrea convencional que atraviesa el municipio, no se ampara en un mandato legal de directa aplicación, pues la invocada norma reglamentaria sólo establece la obligación de vallar las antiguas vías ferroviarias siempre que exista disponibilidad financiera de la Entidad, y no estipula un plazo para la ejecución de las obras, lo que obliga, en todo caso, a la tramitación de un procedimiento administrativo complejo.

_

Por ello, ningún reproche cabe formular a la Sala de instancia por 'desbordar ampliamente el juicio de inactividad', porque, precisamente, ha delimitado el control jurídico ejercido en este proceso sobre la inactividad de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (G.I.F.), atendiendo al presupuesto habilitante establecido en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige, como hemos expuesto, que la disposición general invocada contenga un mandato obligacional directo que no precise de actos de aplicación.

_

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1133/2003'.

3.4.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 10 de octubre de 2017, se destacó lo siguiente:

'SEXTO.- En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general''.

3.5.- Y en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 26 de junio de 2018, se sentó lo siguiente:

QUINTO.-Comencemos por recordar primero el tenor literal del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional (LJCA), a cuyo amparo la entidad recurrente vino a promover recurso contencioso-administrativo:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Consta en los autos la paralización de unas obras de urbanización cuya ejecución correspondía a la Administración como consecuencia del sistema de actuación urbanística previsto para el desarrollo del sector 27 del PGOU de Palafolls. Aprobado el proyecto de urbanización, adjudicado el contrato de obras en abril de 2008 e iniciadas éstas a partir de la fecha de comprobación del replanteo (15 de octubre de 2008), cuando estaban ejecutadas en torno a la mitad, vinieron a paralizarse dichas obras a causa de los problemas económicos de una de las empresas integrantes de la UTE encargada de llevarlas a efecto.

Consta asimismo la existencia de un primer requerimiento el 1 de octubre de 2010 exigiendo la reanudación de las obras, que no resultó atendido, razón por la que, continuando las obras paralizadas, se vino con posterioridad a realizar un segundo requerimiento el 4 de junio de 2011.

Así las cosas, en primera instancia, una vez rechazada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario (extemporaneidad del recurso), el órgano jurisdiccional actuante estimó concurrente el supuesto de inactividad administrativa contemplado en el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y estimó el recurso.

En segunda instancia, sin embargo, vuelto a plantearse el asunto de la inadmisibilidad del recurso por parte del recurso de apelación, se estimó este último y se acordó por tanto dicha inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo).

En definitiva, así las cosas, la cuestión controvertida en los autos es una sola y reside en determinar si ha trascurrido o no el plazo para el ejercicio del recurso contencioso- administrativo por la vía del artículo 29.1 LJCA .

SEXTO.-La existencia de un segundo requerimiento realizado con fecha 4 de junio de 2011 no es extremo en modo alguno controvertido en la litis, como tampoco lo es que, al tiempo de su realización, las obras, cuya ejecución incumbía a la Administración, seguían paralizadas. Y también admite la Sala de apelación que, tomando por referencia dicha fecha, el recurso se interpuso en plazo ('vistos los avatares procesales que relata').

Lo que hace dicha Sala, sin embargo, es privar de toda virtualidad a dicho requerimiento, por entender que se realiza éste a los efectos de la artificial y expresamente provocada apertura de un nuevo y diferente plazo para recurrir (FD 1º), algo en lo que insiste después la sentencia impugnada ahora en casación, cuando afirma que la parte apelada intenta crear artificialmente un nuevo acto por silencio o inactividad (FD 2º).

No podemos compartir este parecer. Con base en la resolución adoptada por la Sala de apelación no podemos apreciar la existencia de mala fe o de abuso del derecho por plantear un segundo requerimiento, para deducir las consecuencias que pretende a partir de él.

Lejos de ser así, lo que en cambio resulta patente es la prolongación de la inactividad administrativa al tiempo de realizar este segundo requerimiento.

Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una 'actuación debida' a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento('allegans propriam turiptudinem non auditur')y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de 'derecho de acceso a la jurisdicción'- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución )-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.

SÉPTIMO.-Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

Esclarecida en el sentido expuesto la cuestión, no se precisa, como adelantamos, dar una respuesta general con ocasión del presente recurso al problema que también se plantea con el mismo carácter general acerca de si, trascurridos más de dos meses, después de los tres meses a partir del requerimiento de que dispone la Administración para atenderlo, se está o no en plazo para interponer recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ). No solo no parece ello necesario sino que en rigor resultaría incluso improcedente, en cuanto que, con base en la conclusión alcanzada en el párrafo precedente, se está en condiciones de resolver el presente recurso sin desbordar su marco propio.

OCTAVO.-Apreciada así la vulneración del artículo 29.1 LJCA (en relación con el artículo 46.2), al haber privado la sentencia recurrida de la virtualidad que resulta de la práctica del segundo de los requerimientos cursados en el supuesto de autos, en punto al reinicio del cómputo de los plazos para el ejercicio de un recurso por inactividad administrativa, hemos de venir ahora a casar y anular dicha sentencia. Y situados así como órgano jurisdiccional de instancia, procede declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primer instancia y confirmar, de esto modo también, la sentencia en dicha sede'.

4.- Desde luego, ya de entrada procede advertir la veleidad en que incurre la Ley, por lo demás sin mayores y mejores desarrollos, ante una situación tan sentida y acentuada para poder atender a un plazo como el establecido y a no dudarlo plagado de dificultades ya desde la esfera privada con la titularidades de su razón, ya desde la esfera de poder acceder a la información que se requiere, y todo ello sin perder de vista tanto los intereses de aquellos que merecen la calificación de hallarse en situación de riesgo de exclusión residencial como en la disfuncional situación en que se sitúen los que sin hallarse en ese ámbito pueden aprovecharse y gozar de una prolongación indefinida o indeterminada por el transcurso de dicho plazo y todo ello adornado en su caso con la dejadez administrativa sin emitir el correspondiente informe en sentido positivo o negativo que es desde luego lo que procede atender para el buen fin del sistema establecido dando cumplido acogimiento a los que reúnan las exigencias legales y debida exclusión a los que lisa y llanamente no colmen las precitadas exigencias legales para con la situación de riesgo de exclusión residencial.

Este tribunal entiende que el verdadero y real sentido de lo establecido es la configuración de unas medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de la que merece destacarse el concepto de personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial que descansa muy especial y concretamente en las administraciones públicasque son las que deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el art. 5.10, mientras dure dicha situación, como sienta el artículo 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

No cabe dudar, por tanto, que nos hallamos ante un procedimiento de oficio en defensa de esos sentidos intereses jurídico públicos que incorpora en su seno los trámites que se ya se han indicado -en lo que ahora interesa con una solicitud de la empresa suministradora e informe de la administración a evacuar en el plazo de 15 días- y de tal suerte que resulta neurálgico, vital y fundamental su emisión en forma y fondo con los datos que se obtengan y precisamente en sentido positivo o negativo para acoger o excluir los supuestos que procedan, a no dudarlo a los fines y objetivos establecidos legalmente, sin que sean de recibo ni otros pronunciamientos, ni otras disculpas o impropias justificaciones, mucho menos generalizantes que no desciendan al caso que proceda, ni excusas, evasivas o subterfugios de falta de normativa ni de medios personales o materiales.

Es más, si bien se detiene la atención, el régimen establecido una vez transcurrido el plazo, no debe ser entendido como fatal ya que continúa siendo necesario emitir el informe y acreditar la situación en liza. Tampoco lo es de sentido positivo ni negativo a la solicitud efectuada. Menos aún el régimen establecido determina el contenido del informe que debía emitirse. Antes bien y simplemente y todo lo más que cabe alcanzar es que se ofrece una presunción 'iuris tantum' de concurrir una situación de riesgo de exclusión residencial y al punto que la emisión del informe continúa siendo obligada y exigible y finalmente caso de ser el informe en el sentido de concurrir o no en un supuesto la situación de exclusión residencial desde luego se desvanecerán esos efectos y deberá estarse a los que procedan, así como caso de acreditarse lo contrario en las vías judiciales que se insten y resulten procedentes.

Sostener lo contrario y en concreto llegar a sacralizar que por el mero transcurso del plazo legal establecido de 15 días, sea cual sea la conducta de la administración y sea cual sea la situación concurrente la que fuere en todo caso hay que estar a una situación permanente de riesgo de exclusión residencial debe entender como una conclusión altamente disfuncional, perjudicial y hasta contradictoria con el régimen legal establecido.

Expuesto lo anterior fluye suficientemente del supuesto unas características que se pueden comprender en el ejercicio de las pretensiones por inactividad a subsumir en el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional habida cuenta que la disposición general invocada es efectivamente constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación -emisión de un informe con los datos con que se cuente en los términos ya referidos- y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, conforme a la propia disposición general.

5.- Por razón de hallarnos en un ámbito de inactividad administrativa del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y por tanto en ámbito ajeno a la problemática del silencio administrativo positivo y negativo carece de predicamento atender a una pretendida cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente sobre el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, también de la cuestión prejudicial comunitaria.

En todo caso no resulta ocioso apuntar a la tan relevante perspectiva competencial subyacente a la que hace referencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2018, de 5 de julio, FJ 6º que hasta logra deslocalizar si se nos permite la expresión, tanto las tesis de la parte apelante como de la parte apelada. Cita que se efectúa ya que para el Recurso de Inconstitucionalidad 2501/2016 para la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, todo conduce a pensar que no se halla comprendido en su ámbito esa temática y a salvo lo que finalmente se decida a lo que deberá prestarse debida atención.

6.- En conclusión procede estimar la concurrencia de la inactividad denunciada por la parte recurrente y condenar a la Administración a que cese en esa inactividad y emita informe a la mayor brevedad y en el plazo de 15 días sobre todos y cada uno de los supuestos que se le han presentado en el bien entendido que para la recurrente procede estar a la actualización pormenorizada de las correspondientes listas, para los correspondientes sujetos en la parte que les corresponde deben atender al principio de facilidad de prueba y para la Administración deberá estarse a procurar obtener los datos correspondientes que permitan librar el informe que corresponde en el sentido que concurre o no la situación referida y a no dudarlo, entre ellos, con la relevante trascendencia de la Disposición Adicional Novena de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en su caso una vez desatendido el consentimiento de la/s persona/s afectada/s y en cuanto en la parte bastante dispone:.

'Disposición adicional novena. Recogida y tratamiento de datos de carácter personal.

1. Las administraciones públicas que, al amparo de la presente ley y de la Ley 24/2015, tengan que adoptar medidas para atender los supuestos de exclusión residencial y de pobreza energética, al efecto de garantizar el derecho a la vivienda y a los suministros básicos de agua potable, de electricidad y de gas, pueden recoger y tratar todos los datos de carácter personal que sean necesarios y adecuados, sin necesidad de obtener el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos.

2. Con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, las personas jurídicas que, como propietarias de viviendas, como titulares de créditos personales o hipotecarios o como comercializadoras de los suministros básicos están obligadas por la presente ley y por la Ley 24/2015, deben comunicar a los servicios sociales municipales competentes los datos personales mínimos necesarios que estos les requieran para que puedan atender y, si procede, evitar los casos de exclusión residencial o pobreza energética conforme a las prescripciones de esta ley, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos. También están obligados a esta comunicación los poderes públicos que por razón del ejercicio de sus competencias tengan conocimiento de situaciones de exclusión residencial y de pobreza energética'.

Por todo ello procede estimar el presente recurso de apelación en los términos que se fijarán en la parte dispositiva para que se emita el informe en el plazo legal.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de las entidades GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5, recaída en los autos 19/2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representación procesal de l'entitat Gas Natural Servicios SD S.A. i Gas Natural I Sur SD Sa contra la desestimació per silenci de vàries sol·licituts d'informes previstos l'article 9.4 Llei 24/5015, de 29 de juliol', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL SENTIDO QUE PROCEDE ESTIMAR DISCONFORME A DERECHO LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CONSISTENTE EN LA NO EMISION DEL INFORME PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9.4 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 5.10 Y 6.1 Y 4 DE LA LEY 24/2015, DE 29 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA AFRONTAR LA EMERGENCIA EN EL ÁMBITO DE LA VIVIENDA Y LA POBREZA ENERGÉTICA , Y SE CONDENA A LA ADMINISTRACION QUE LO EMITA Y LO COMUNIQUE PARA LOS SUPUESTOS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1040/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 311/2020 de 24 de Marzo de 2022

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