Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1040/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 426/2006 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 1040/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009101029

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14483


Voces

Presunción de certeza

Indefensión

Acta de inspección

Medios de prueba

Prueba de cargo

Derecho de defensa

Prueba en contrario

Error del acta

Error material

Funcionarios públicos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 426/2006

Partes: Epifanio

C/MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

S E N T E N C I A N º 1.040

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 426/2006, interpuesto por Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales PEDRO LARIOS ROURA y asistido de Letrado, contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12 de julio de 2006 que estimaba parcialmente el recurso formulado contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2005 que le imponía una sanción derivada del Acta de Infracción nº NUM000 . Fija la cuantía del procedimiento en 3.005,07 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, se continuó su tramitación habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2007 se abrió el proceso a prueba y una vez practicada conforme obra en actuaciones, se siguió por el trámite de conclusiones sucintas y, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2005 y número NUM000 , la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona extendió acta de obstrucción a la empresa Ildefonso Andreu Moreno, reflejando en la misma toda una pormenorizada serie de hechos acaecidos con ocasión de la visita girada al centro de trabajo de aquella en fecha 10 de junio de 2005 por las Subinspectoras de Empleo y Seguridad Social, Doña Fátima y Doña Rosana .

Calificados tales hechos como constitutivos en cuanto obstrucción a la labor inspectora, de la infracción prevista y tipificada como muy grave en el artículo 50.4 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , fue sancionado por la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Barcelona con multa de 6.000 euros. Disconforme, la empresa sancionada interpuso recurso ordinario el cual fue estimado parcialmente por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en resolución de fecha 12 de julio de 2006, objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ). La Inspección de Trabajo es el órgano instituido por el Estado con el fin primordial de garantizar el cumplimiento de la Legislación laboral, expresado en el artículo 1 del Decreto 2.122/97 de 23 de julio y cuya actuación se rige por lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 8.4 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es, por tanto, indiscutible el primordial papel que la Inspección de Trabajo ha desempeñado para dotar de efectividad a la legislación laboral. Hasta tal punto el Derecho del Trabajo debe coactividad, es decir, su carácter de verdadero orden jurídico, a la creación de la Inspección de Trabajo que, como se ha dicho repetidamente, la historia de la legislación laboral es la historia de la Inspección de Trabajo, cuyo origen es la ley británica Althorp Act de 1833 .

TERCERO.- Frente a la alegada vulneración de los derechos constitucionales e indefensión del recurrente por no haberse pronunciado la Inspección en relación con la conveniencia de realizarse la inspección y la citación del actor para que expresara la opinión sobre lo ocurrido, señalaremos que, aun cuando resultare deseable un razonamiento explícito, el silencio en relación con los medios de prueba propuestos debe ser considerado como respuesta negativa sin que ello afecte al derecho de defensa, pues, esta puede reiterar su petición, como efectivamente ha hecho, y, además, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/98 únicamente exige el informe ampliatorio si se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa.

En el presente caso no puede hablarse de indefensión por cuanto fue el propio recurrente quien participó activamente en los hechos relatados en el acta, sin que la divergencia sobre los mismos implique la necesidad de complementar el acta puesto que es ya el propio actor que con ocasión de su escrito de alegaciones ya exterioriza su versión de los hechos, circunstancia que hace superflua sun citación para que expresara la opinión sobre lo ocurrido que, como ya hemos dicho, viene perfectamente detallada en el escrito de alegaciones. En tal sentido, observamos que habla de "opinión" y no del relato del mismo, extremo que conduce a desestimar la alegada indefensión.

Por lo que se refiere a la vulneración de los derechos constitucionales, lo cierto es que ni siquiera los especifica ni en qué medida y con qué alcance ello tuvo lugar. En cualquier caso, siendo conocidos los hechos que se le imputan en el Actra, el recurrente ha podido desplegar en toda su amplitud su derecho de defensa.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En relación con los hechos constatados por la inspección, el actor niega los mismos efectuando una serie de precisiones -en una clara actitud de lealtad y honestidad- que conducen a vislumbrar que no pone en cuestión, en lo esencial, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que, en cuanto reflejados en acta de infracción extendida con todos los requisitos legales, gozan ex artículo 52.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de presunción "iuris tantum" de certeza que los convierte "per se" en prueba de cargo en este proceso contencioso-administrativo (STC 76/1990 de 20 de abril y 14/1997 de 17 de enero ).

Niega que las subinspectoras presentaran a su esposa acreditación alguna -tampoco dice que ésta se lo solicitase- y que ésta acompañara a la Subinspectora Fátima al tomar declaración a una empleada. Además, aduce que errores en el contenido del Acta, pues en ella se señala que está especializado en temas de extranjería e identifica al actor con un número de DNI distinto al suyo. Finalmente, alude a su historial frente a la Seguridad Social como empresario y que no basta con que la infracción esté tipificada y sancionada sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría de la culpabilidad.

Para resolver las cuestiones planteadas, conviene, en primer lugar, recordar que la presentación del escrito de 13 de junio de 2005 (folios 19 y 20 del expediente administrativo) no puede tener el efecto pretendido por el recurrente, esto es, la exclusión del elemento de culpabilidad. No ha negado el recurrente que las Subinspectoras se identificaran -en los términos que luego examinaremos- y que éste interrumpiese su labor y les invitase a salir de la oficina -en los términos que analizaremos-. Consciente del hecho, el recurrente, con su escrito, quiso desactivar sus probables consecuencias.

Respecto a los errores del Acta, señalaremos que, en cuanto a la consignación de un número de DNI que no se corresponde con el del actor, se trata de un mero error material y que, en todo caso, no ha causado indefensión al recurrente que ha podido aclarar dicha circunstancia. Y, respecto a la calificación que efectúa el Acta de que se trata de una oficina especializada en temas de extranjería, siendo que el rótulo comercial no lo señala, no cabe duda que se trata de una objeción sin una trascendencia real en el presente procedimiento y, en todo caso, huérfana de prueba, pues, correspondía al recurrente, de haberle interesado, acreditar - mediante exhibición de su libro de facturas- el error en la atribución de la citada capacidad y/o especialización. En cualquier caso, ninguna de dichas cuestiones permite estimar la nulidad del Acta.

Finalmente, en lo relativo al desarrollo de los hechos consignados en el Acta, señalaremos que el relato de los mismos que efectúa la recurrente no puede en modo alguno ser admitido y no sólo por carente de toda prueba, pues las preguntas efectuadas a los testigos no cuestionan que las Subinspectoras se identificaran, sino y principalmente, porque, atento e informado de cuanto sucedía en sus oficinas, el recurrente salió nervioso de su despacho para interrumpir la labor de las Subinspectoras para que abandonasen el lugar. Es atrevimiento rayano en lo ofensivo para un Cuerpo estatal de funcionarios públicos, el de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, de reconocido prestigio, independencia y honorabilidad, tratar de explicar, y aún justificar, la actitud que se desprende del relato contenido en el folio 2 del Acta de Infracción. Si examinamos las testificales, con la ponderación que merecen por la vinculación de los testigos con el actor, observamos que el testigo, Señor Remigio , señala que no puede confirmar que la esposa del actor acompañase a las subinspectoras. El testimonio del Señor Jesús Ángel también es esclarecedor en este punto al referir que la esposa del actor vino "a avisarle que habia dos chicas de la Seguridad Social", en tanto que la Señora Silvia relata que el actor "se puso nervioso, dado que no podia ver correctamente el carnet" y Señor Remigio también manifiesta que vio a las subinspectoras exhibir su carnet al actor. De todo ello, se infiere que, efectivamente, las subinspectoras se identificaron a cuantas personas se lo solicitaron, no pudiendo estas, por desconocimiento del tipo de documento o por el lógico nerviosismo de las circunstancias, afirmar que no les fue exhibido -recordemos que exhibición no es entrega del documento-. Tampoco hay duda sobre la interrupción de las labores de inspección por parte del recurrente, extremo que él mismo ha venido admitiendo. Y, finalmente, respecto a los modos en los que el actor "invitó a salir" a las subinspectoras, del relato de los testimonios acerca del estado de nerviosismo del actor se infiere la certeza y verosimilitud de los términos consignados en el Acta.

QUINTO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; conforme al artículo 139 LJCA no se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- No hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Jordi Morató Aragonés Pàmies, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1040/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 426/2006 de 18 de Diciembre de 2009

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