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Sentencia Administrativo Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2005 de 23 de Febrero de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100065
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:291
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintitres de febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 361/2005, interpuesto por Dª. Pilar , representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra el acuerdo de 10 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-V015 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 284a del polígono 106, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid- Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2.005. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule el acto administrativo objeto del presente recurso y, en consecuencia, se fije otro en el que se acoja la valoración fijada por esta parte por importe de 4.383,14 €, más los intereses legales desde la fecha de ocupación".
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2.005, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento codemandado, que se opuso a la misma mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, solicitando la desestimación del recurso por la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, con la expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 22 de febrero de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 10 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-V015 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 284a del polígono 106, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 1.339,38 €, de los que 673,26 € corresponde a los 687 m2 expropiados y ello a razón de 0,98€/m2, 55,04€ por rápida ocupación, 33,66€ corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y 577,42€ por minoración de superficie.
El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de valoración de comparación en el que se tenían en cuenta los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1.999-2002 respecto a fincas comprendidas en el polígono 106 del T.M. de Burgos.
SEGUNDO.- Frente al acuerdo de fecha 10 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la recurrente por entender que dicha valoración vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:
1º).-Que, aún no asumiendo los argumentos de la Sala para calificar los terrenos como rústicos, dado el criterio sentado por la Sala, procede indicar que el seguido por el Jurado de Expropiación es contrario al Art. 26 y a la Exposición de Motivos de la Ley 6/98 , ya que aplica el método de capitalización de rentas cuando se debiera seguir el criterio del método de comparación al tratarse de suelo no urbanizable. Partiendo de esta premisa, y de los numerosos informes periciales tenidos en cuenta por la Sala en el recurso 602/03 se ha llegado a fijar un valor expropiatorio de 6 €/m². Por consiguiente, procede aplicar este precio como valor de la superficie expropiada.
TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.
1º).- Que el trazado de mencionada variante ferroviaria no se integra en la red del sistema general viario o de su vías públicas ni en cualquier otro sistema general de comunicaciones de la ciudad.
2º).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico, como así resulta del plano que se acompaña como doc. 3, y que los terrenos por los que discurre la traza de la variante ferroviaria en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.
3º).- Que no puede considerarse el valor dado por la recurrente, pues se trata de suelo rústico con protección agropecuaria, que excluye, por tanto, un gran número de usos lucrativos, como los extractivos, comerciales, de almacenamiento e incluso la vivienda unifamiliar aislada. En este tipo de suelos se ha determinado un valor unitario, por método de comparación, de sólo 0,7423 €/m². Es más, en el polígono 106, al que pertenece esta finca, el valor medio promediado es de sólo 0,98 €/m².
Al recurso formulado por el actor y los motivos en el esgrimidos también se opone el Ayuntamiento demandado con idénticos hechos y fundamentos de derechos a los esgrimidos por el Abogado del Estado, y que no reiteramos para evitar repeticiones innecesarias.
CUARTO.- Expuesto en dichos términos el debate del presente recurso, resulta que en realidad la parte actora lo que viene a discutir es el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo recurrido, y a reclamar un mayor justiprecio; y esta reclamación la formula pidiendo una nueva valoración de los derechos y conceptos expropiados por los que reclama indemnización, indicando que en este caso la Sala, como ha hecho ya respecto de otras muchas fincas, con la misma clasificación urbanística, ha venido valorando el suelo como rústico y fijando el valor unitario en el importe de 6 €/m2.
En orden a la resolución de mencionada cuestión, es preciso recordar, que ya la Sala en la fecha de 24 de junio de 2.004 ha deliberado los recursos números 600, 601 y 602/2003 en cada uno de los cuales se impugna, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fija el justiprecio por otras tantas fincas afectadas por la ejecución de la misma obra pública, solo que en esos acuerdos el Jurado valoraba el suelo como suelo urbanizable por considerar que se destinaba a un sistema general, pese a estar clasificado como suelo rústico, a diferencia del acuerdo de autos en el que el Jurado teniendo ya en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala valora el suelo como rústico por estar así clasificado.
Esta Sala ha venido aplicando lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, que establece como criterio general de valoración, que "el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".
Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que:
"1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."
Preceptos que invoca la recurrente, y que también estima la parte recurrida.
QUINTO.- Se trata a continuación de valorar si el acuerdo recurrido acierta cuando fija el valor unitario del suelo a razón de 0,98€/m2, cuando esta Sala con anterioridad, y también con reiteración y uniformidad para parcelas incluidas en el mismo polígono 106 que la finca de autos B2- V015, y para fincas incluidas en polígonos colindantes ha fijado el valor unitario de 6,00 €/m2. Los fundamentos de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 601/2003 , y en aras a mantener la unidad de aplicación e interpretación así como el principio de seguridad jurídica llevan también en este caso a concluir que el terreno expropiado de la citada finca ha de valorarse a razón de 6,00 €/m2 frente a los 0,98€/m2 fijados por el Jurado con base en el informe del vocal del Jurado, dado que una y otras parcelas presentan una situación análoga, idéntica clasificación e igual destino. La Sala ya ha resuelto con el mismo criterio y fijando el mismo valor unitario de 6 €/m2 para fincas de la misma clasificación y ubicadas por ejemplo en el mismo polígono o semejantes, así en el recurso 140/2004 para la finca B2-462, parcela 10 del Polígono 103, en la sentencia de fecha 24 de junio de 2005; en el recurso 141/2004 también en la sentencia de 22 de julio de 2.005 para la finca B2-466, parcela 10 del Polígono 103.
Y la razón de mantener el mismo importe indicado de 6 €/m2 en el presente caso se basa: primero, en los mismos argumentos recogidos en anteriores sentencias, máxime cuando los informes periciales aportados como prueba a los autos son los mismos que se practicaron en el recurso 601/2003, así el de fecha 27.2.2004 y la ampliación al mismo de mayo de 2.004, realizado por los ingenieros agrónomos D. Manuel y D. Clemente , profesores de la Universidad de Valladolid; segundo, porque de conformidad con lo informado por el perito D. Jesús Ángel , perteneciente a la Escuela de Arquitectura de Valladolid, en la pág. 9 de su informe, referido suelo rústico es susceptible de otros usos no urbanísticos, que permiten dar el terreno expropiado una mayor rentabilidad económica que el uso del suelo para el cultivo agrícola (por ejemplo de trigo o cebada); y tercero, porque de conformidad con la normativa contemplada en el PGOU de Burgos también se permite en general en dicho suelo rústico otro tipo de usos y actividades como recreo concentrado, actividades deportivas, de ocio, turísticas. Dichas alternativas en las posibilidades de aprovechamientos es lo que llevaba al citado perito a estimar el valor unitario del metro cuadrado entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado. Y como quiera que en el caso de autos, tales posibilidades se mantienen según la previsión contenida en el PGOU es por lo que igualmente debe fijarse para el m2 de suelo expropiado de la finca B2-V015 en 6 €/m2, y no en el importe fijado por el Jurado, , ni en el fijado por el informe pericial realizado por los citados Ingenieros Agrónomos, por cuanto que éstos, al realizar su brillante y extenso informe, no han tenido en cuenta para fijar el valor tanto por el método de capitalización como el método de comparación esos otros usos que, pese a su clasificación como suelo no urbanizable, están permitidos y son posibles y reales por su proximidad inmediata y evidente a la ciudad de Burgos, y que lógicamente conceden mayor valor a la finca expropiada; este último argumento es lo que motiva que el valor real del terreno expropiado sea más elevado que si dicho terreno se encontrara mucho más distante de un núcleo urbano de la relevancia de la ciudad de Burgos.
Y por otro lado, el Abogado del Estado insiste en que en el caso de autos también es acertado el criterio del Jurado cuando en el acuerdo recurrido se fija el valor unitario en el importe de 0,98 €/m2, y que por ello en el presente caso no cabe fijarse por la Sala el precio de 6 €/m2 y ello, insiste la parte demandada, porque es un importe superior al que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2.
Sin embargo el criterio acogido por la Sala al fijar en 6 €/m2 el valor unitario del suelo como criterio general no resulta desvirtuado por los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado y tampoco por el resultado de los informes a los que se refiere, ya que si bien es verdad lo dicho por dicha parte, también lo es, y lo conoce perfectamente la misma, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con apoyo en el informe del vocal técnico, fija utilizando el método de comparación para otras parcelas del polígono 13 el valor unitario del m2 en el importe de 9,65 €/m2. Quiere ello decir que la Sala al colocarse en el medio de sendos informes fijando el valor en 6 €/m2 ha venido a verificar una valoración mesurada y ponderada a la totalidad de las circunstancias concurrentes, y ponderando también la totalidad de los valores unitarios que unos y otros informes han arrojado cuando el suelo rústico así clasificado se ha valorado como tal suelo rústico, como así se ha puesto de manifiesto por esta Sala, entre otras sentencias, en la de fecha 24.3.2006, dictada en el recurso 32/2005 para la finca B2-143, con referencia catastral polígono 13, parcela 243 , y en la sentencia de 4.11.2005, dictada en el recurso 566/2004 para la finca B2-131, parcela 234 del polígono 13. Y esta ponderación en dicha valoración resulta evidente si tenemos en cuenta el siguiente resumen del resultado de algunos de estos informes: así, D. Jesús Ángel , profesor de la Escuela de Arquitectura Superior de Valladolid fijaba un valor unitario para el suelo rústico comprendido entre 4 a 8 €/m2; el Ingeniero Agrónomo D. Jesús Carlos , perteneciente al Servicio de la Gerencia Territorial del Catastro utilizando el método de comparación fijaba como valor unitario el importe de 5,35 €/m2; por otro lado, el informe pericial por la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias fijaba inicialmente un valor de 5,78 €/m2, sin embargo en una ampliación posterior de dicho informe en el que se comprende ya transacciones del año 2.002 el valor se fija en 2,59 €/m2; con posterioridad se han venido realizando otros informes, y así junto al valor de de 3,12 €/m2 fijados por la Escuela de Arquitectura para las fincas de los polígonos 13 y 14, el propio Jurado para las fincas del polígono 13, se fija el valor unitario en el importe de 9,65 €/m2.
Por todo ello, y en lo que respecta al concreto valor a fijar por el m2 de suelo expropiado la Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y se estima porque el valor unitario fijado por el acuerdo recurrido en 0,98 €/m2 se eleva a los 6,00 €/m2. Por ello expropiándose 687m2 y fijándose el valor unitario en 6 €/m2 el valor del suelo alcanza el importe de 4.122,00 €.
SEXTO.- La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8 , a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".
En el caso de autos, teniendo en cuenta: primero, que la expropiación tiene carácter urgente y que por ello no es exigible esperar al transcurso de los dos meses para que la declaración de la necesidad de ocupación alcance la firmeza (a que se refiere el art. 28 del REF); segundo, que la aprobación del proyecto constructivo que implica la declaración de la necesidad de ocupación tuvo lugar el día 29 de junio de 2.001; y tercero, que el acta de ocupación se levantó el 18 de abril de 2.002, es decir después de haber transcurrido el plazo de los seis meses a que se refería la Jurisprudencia reseñada, es por lo que la Sala concluye que los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontada la cantidad entregada o depositada a cuenta concretamente desde el día en que se depositó según el acta de ocupación, de conformidad con los preceptos y jurisprudencia reseñada comenzarán a devengarse referidos intereses como "dies a quo" desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde el acuerdo de fecha 29 de junio de 2.001, es decir a partir del día 30 (inclusive) de diciembre de 2.001 finalizando dicho cómputo el día en que se pague totalmente el justiprecio o se deposite; no obstante, habiéndose solicitado los intereses legales desde la fecha de ocupación, debe estarse a esta fecha, por aplicación del principio de congruencia, como fecha de inicio del cómputo de los intereses legales.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 361/2005, interpuesto por Dª. Pilar contra el acuerdo de 10 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-V015 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 284a del polígono 106, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".
2º).- Y en virtud de dicha estimación se anula mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada B2-V015 la cantidad total de 4.383,14€ (ya incluido el 5 % en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.