Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 103/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 373/2016 de 29 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:126

Núm. Roj: SJCA 126:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320168007058

Procedimiento ordinario 373/2016 -C

Materia: Altres

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093037316

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000093037316

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: PRIVILEGE CLASS 1909 SL

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: JORDI FERRÉS VALCARCE

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE CREIXELL

Procurador/a: Margarita Yxart Montañes

Abogado/a: SANTIAGO SÁENZ HERNÁIZ

SENTENCIA Nº 103/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 29 de mayo de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-.El presente recurso lo ha interpuesto el/la Procurador/a Mª Rosa Elias Arcalis, en nombre y representación de PRIVILEGE CLASS 1909 SL, contra el Ayuntamiento de Creixell por la denegación del reequilibrio económico de una concesión, mediante Decreto de 17 de junio de 2016.

SEGUNDO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el Decreto de 17 de junio de 2016 del Ayuntamiento de Creixell, por el que se acuerda, entre otros extremos, desestimar la solicitud relativa al pago del desequilibrio de la concesión. Sostiene la parte que procede abonarle la suma de 249.188,84 euros en concepto de reequilibrio de la concesión, más los intereses legales y los daños y perjuicios sufridos.

El Letrado del Ayuntamiento de Creixell se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La primera cuestión que ha de ser resuelta en el presente procedimiento es la pretensión de inadmisión formulada por el Ayuntamiento. Esta petición se basa en que considera que el acto impugnado no pone fin a la vía administrativa, sino que es de mero trámite, amparándose para ello en que se permite a la parte actora presentar unas cuentas aprobadas por un auditor a fin de considerar el pago de la compensación de la concesión.

Esta petición, sin embargo, no puede prosperar. En primer término, el propio acto concedía recurso ante esta Jurisdicción, por lo que la Administración lo consideró definitivo. Por otra parte, el acto es claro al desestimar la pretensión de resarcimiento que se formula, sin que el hecho de que se permita presentar nuevas cuentas modifique el sentido desestimatorio señalado. Para concluir, ha de señalarse que la parte actora cuestiona esta exigencia de que las cuentas se presenten auditadas, por lo que tampoco sería inadmisible la pretensión al cuestionarse precisamente el elemento que sustenta la posibilidad de subsanación que aparentemente se ofrece por el Ayuntamiento.

Por todo lo anterior, no concurre causa de inadmisibilidad en el presente procedimiento, y ha de entrarse al fondo de la controversia.

TERCERO.-Sin perjuicio del carácter fáctico muy complejo de la presente controversia, que se ve reflejado en la gran extensión del expediente y las manifestaciones de las partes, el planteamiento teórico de ésta resulta sencillo: la parte actora solicita de la Administración que proceda al reequilibrio de la concesión mediante el abono de los déficits generados en la misma desde el año 2012 hasta la fecha actual, si bien se cuantifica hasta 2016.

De la contestación a la demanda se observa que las causas de oposición al pago de esta suma son los incumplimientos del contratista (mediante la exceptio non adimpleti contractus). Esta excepción, que en el ámbito administrativo es aplicable con estricta referencia a lo que sobre ella se ha resuelto en la jurisdicción civil, tiene una larga tradición en nuestro Derecho, obedeciendo, esencialmente, a los principios básicos que rigen las obligaciones sinalagmáticas, singularmente la necesidad de recíproco cumplimiento, en los términos señalados por la jurisprudencia; por todas, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2014, en la apelación 4445/2013 , Fundamento Jurídico Cuarto, que señala:'Entrando en la cuestión de fondo, debemos pronunciarnos sobre la alegación de error en la aplicación del derecho sostenida por la parte apelante en su escrito de apelación.

Las alegaciones de la parte apelante se centran en la aplicación al caso de autos de la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', a la vista de la falta de cumplimiento por la entidad mercantil de la obligación de solicitar la licencia de obras en un plazo de seis meses, tal y como se exigía en el propio clausulado del contrato de compraventa.

La aplicación de la citada excepción a los contratos administrativos está fuera de toda duda y hay buenas muestras de ello en la jurisprudencia. No obstante, su aplicación debe ajustarse a ciertas exigencias que son decisivas a efectos de resolver la contienda.

En primer lugar, en un contrato de compraventa, por más que su naturaleza sea administrativa especial, son obligaciones principales de los contratantes la entrega de una cosa a cambio de un precio. En esos términos se pronuncia de forma muy clara el artículo 1445 del Código civil , que no permite albergar dudas sobre cuáles son las obligaciones principales de ambas partes: 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. En el caso de autos, es obvio que la entidad mercantil cumplió su obligación principal, porque consta acreditada la entrega del precio ( art. 1500 del Código civil ), e igual de obvio es que la Administración no cumplió la suya, porque no hubo entrega de las parcelas (art. 1461).

En segundo lugar, tratándose de obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple ( art. 100 Código civil ). Ahora bien, las obligaciones incumplidas deben ser de la misma entidad. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 25 mayo 2004 (rec. 581/1999 ), en la que señaló: 'Los datos fácticos de la sentencia recurrida ... no revelan incumplimientos de entidad bastante para que puede considerarse justificada esa excepción invocada por la Corporación local como justificación de su decisión de no pagar. Los incumplimientos que en las obligaciones recíprocas justifican tanto la excepción de que se viene hablando, como también la resolución contractual, han de ser graves y referidos a obligaciones principales y de valor parecido a aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se invoca, y no ocurre así en el caso aquí enjuiciado'. O en su sentencia de 26 de enero del 2011 (rec. casación 6005/2006), en la que el Tribunal Supremo exigió que los incumplimientos opuestos sean 'de entidad bastante para que pueda considerarse justificada esa excepción invocada por la Corporación local como justificación de su decisión de no pagar [en este caso, no entregar la parcela]', reproduciendo la doctrina antes transcrita de 25 de mayo de 2004.

Esta doctrina basta para señalar que el Ayuntamiento no puede pretender excepcionar su incumplimiento con la invocación del de la entidad mercantil, porque la obligación incumplida por la Administración es, como se ha señalado, la principal del contrato de compraventa, en tanto que la que se denuncia de la entidad es meramente accesoria.

Pero, es más, en este caso en particular no debemos olvidar que la entidad mercantil presentó un escrito el 27 de julio de 2010 instando la resolución del contrato por incumplimiento, y que la Administración guardó silencio sin llegar a pronunciarse sobre la cuestión ni realizar ningún tipo de actividad al respecto. Podríamos señalar, si incurrir en excesos, que la Administración perdió con dicha inactividad su opción de poder invocar legítimamente la excepción que ahora plantea y que, en realidad, haciendo uso de la misma en su escrito de contestación a la demanda, como consta que lo hizo, está realmente utilizando la técnica de la reconvención, no admitida en el proceso contencioso-administrativo. Porque el ordenamiento jurídico administrativo ofrece a la Administración, en caso de considerar que ha existido incumplimiento de la otra parte, la doble posibilidad de obligar al cumplimiento de lo pactado o resolver el contrato, pero ni uno ni lo otro llevó a efecto la Administración. De ahí que, por su planteamiento en el proceso, podría ser considerada una reconvención con la obligación para esta Sala de no atenderla.

Respecto a la insistencia de la Administración apelante de la voluntad manifiesta de incumplimiento de la entidad mercantil, debemos señalar que no tiene una real incidencia en la resolución de la controversia cuál haya sido la motivación interna que haya llevado a la entidad a pedir la resolución del contrato. Desde luego, entra dentro de la lógica empresarial velar por la rentabilidad de las operaciones y perseguir las fórmulas de ejecución del contrato más favorables a ambas partes; de ahí que no afecte a la decisión que haya de tomarse el hecho de que el representante de la entidad se haya puesto en contacto con la Administración para manifestarle la posibilidad de cambiar el destino de las parcelas o su preocupación por la inviabilidad de la operación a la vista de actuaciones perjudiciales para los intereses empresariales de la sociedad (como la construcción de una piscina pública en la zona o la inclusión de las parcelas en el Plan Sectorial de Vivienda). En último caso, y frente a la suposición de falta de voluntad de cumplimiento -que, insistimos, carece de relevancia-, obra en el expediente administrativo el Proyecto básico de la obra visado por el colegio de arquitectos.

Por último, la crítica que realiza la parte apelante a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar. Principalmente, porque se funda nuevamente en la pretendida aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus' , sobre la que ya nos hemos pronunciado extensamente; pero además, no se justifica siquiera mínimamente cuál ha sido el error en la valoración que realizó el Juzgador de instancia respecto a los conceptos indemnizables, por lo que no estimaremos tampoco en este punto el recurso de apelación'.

Lo anteriormente señalado permite desestimar el motivo de impugnación contenido en la contestación a la demanda mediante la excepción planteada, pues es palmario que los incumplimientos que se denuncian, pudiendo ser relevantes a otros efectos (y no podemos olvidar aquí que el Ayuntamiento decidió no rescindir el contrato finalmente) no lo son del elemento esencial de la prestación, que es el servicio de guardería, que, en el periodo discutido, ni siquiera se ha puesto en duda que se prestara. Por lo tanto, desestimando esta causa de oposición, corresponde entrar a la valoración de la petición de reequilibrio que se efectúa.

CUARTO.-La parte actora reclama, en concepto de reequilibrio de la concesión, la suma de 249.188,84 euros hasta el 31 de mayo de 2016 mas lo que corresponda posteriormente. La parte demandada no ha objetado propiamente la cantidad, sino que ha señalado que la parte actora ha provocado con incumplimientos que no se puedan recuperar ciertas cantidades e igualmente alega que no procede el reequilibrio de la prestación de la concesión.

La parte actora funda su derecho a ser compensada en la cláusula 14 del pliego de condiciones, que establece, de una parte, la revisión de precios en su primer párrafo, y de otra, en su último párrafo, la modificación de la subvención para garantizar en todo caso el equilibrio económico de la concesión. De estos preceptos se infiere que la prestación del servicio de guardería se constituye en una concesión deficitaria que, a fin de colmar las legítimas expectativas de beneficio del concesionario, debía ser objeto del correspondiente complemento por parte de la Administración.

Es un hecho incontrovertido que la concesión se dimensionó para más de 70 alumnos y que en el periodo sólo se ha cubierto de media la mitad, esto es, unos 35. Si consideramos el propio estudio económico municipal aportado a folios 119 y siguientes de los autos, resulta que se preveía un ingreso por alumno de 200 euros al mes como mínimo, lo que equivalen a 2.400 euros al año, que por 35 alumnos serían 84.000 euros al año, o un total de 336.000 euros para los cuatro años que se reclaman principalmente. Este simple cálculo que se extrae de los propios informes municipales sirve para adverar la prudencia del cálculo del informe aportado por la parte actora y las cuantías que reclama. El documento elaborado por el Sr. Jose Luis y aportado con la demanda (que, por otra parte, colma la exigencia de unas cuentas aprobadas por auditor jurado) destaca que la concesión ha experimentado un desequilibrio notable desde los postulados planteados por la propia Administración, sin que en los últimos años se realizara esfuerzo alguno por equilibrar la situación, ya fuera mediante actualización de tarifas o mediante las subvenciones. Sin perjuicio de ello, hay que destacar que no procede pronunciarse sobre otros incumplimientos de la contratista y lo que ello haya podido ocasionar en perjuicio del Ayuntamiento, teniendo éste herramientas más que suficientes para hacer valer su derecho.

Todo lo anterior, unido a la falta de una oposición real por parte del Ayuntamiento y de un cálculo alternativo razonable del manifiesto desequilibrio de la concesión hace que sea procedente estimar la demanda interpuesta íntegramente, al haber satisfecho la parte actora la carga de probar el desequilibrio concesional y proponer un restablecimiento que entra dentro de lo impuesto por el clausulado contractual y también dentro de las propias previsiones municipales de ingresos de la concesión. Los intereses para la suma ya fijada se devengarán desde que debió ser abonada, fecha que se fija como solicita la demanda en el 31 de mayo de 2016, al ser el día de presentación de la solicitud que debió ser estimada.

QUINTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando a la Administración a su pago con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Creixell a abonar a la actora la suma de 249.188,44 euros por el desequilibrio económico de la concesión hasta el 31 de mayo de 2016, y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia desde el 31 de mayo de 2016 hasta la fecha de la presente sentencia, o de fin de la concesión si fuera anterior, con intereses, la primera suma, desde el 31 de mayo de 2016. Se condena en costas a la Administración demandada con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso deAPELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo deQUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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