Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1029/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2003 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1029/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101259

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:12680

Resumen
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en concepto de IRPF. La Sala no admite la falta de competencia del órgano gestor, puesto que, en el presente caso, relativo a la justificación y procedencia de los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, no se excedieron los límites legales, puesto que se partió de los datos, sin realizar comprobación de documentación contable. La cuestión litigiosa queda centrada en la prueba de los gastos y su relación con un supuesto incendio. Se ha acreditado que las facturas controvertidas no tenían por objeto la reparación de daños derivados del fuego, tratándose de obras de conservación, siendo procedente la deducción controvertida.

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Práctica de la prueba

Falta de competencia

Error de hecho

Rendimiento capital inmobiliario

Gastos deducibles

Actividades empresariales y profesionales

Carga de la prueba

Obras de reparación

Obras de conservación

Insuficiencia probatoria

Daños y perjuicios

Tasación pericial

Arquitecto técnico

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 200/2003

Partes: Marcelino Y OTRA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1029/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 200/2003, interpuesto por D. Marcelino Y OTRA, representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Pedralbes-Sarriá (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1996, y cuantía de 8.548.032 pesetas.

SEGUNDO: Los motivos de impugnación que se formulan por la parte actora son resumidos así en su escrito de conclusiones: a) Incompetencia del órgano gestor y consiguiente nulidad de la liquidación provisional impugnada; b) Subsidiariamente, inexistencia de prueba en el expediente administrativo en que pueda sustentarse la liquidación provisional impugnada; c) Subsidiariamente, de la prueba practicada y del resultado que se obtiene de la misma, se acredita la falta de realidad del sustrato fáctico en que descansa la liquidación provisional; y d) Más subsidiariamente, ilegalidad del art. 7.Dos.b) del Reglamento del IRPF de 1991 .

La Sala no comparte el motivo de impugnación relativo a la falta de competencia del órgano gestor. Tal competencia resulta de lo establecido en el art. 99.Uno de la aplicable Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , a cuyo tenor: "Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales".

En el presente caso, relativo a la justificación y procedencia de los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, no se excedieron los límites legales contenidos en el precepto transcrito: se partió de los datos declarados y de los justificantes de los mismos y no se llevó a cabo comprobación de documentación contable alguna.

Por otra parte, el motivo de impugnación relativo a la ilegalidad del art. 7.Dos.b) del Reglamento del IRPF de 1991 , que excluye como deducibles los pagos realizados por razón de siniestros que den lugar a disminuciones en el valor del patrimonio, no es coherente con los motivos de impugnación relativos a la prueba, que invocan la ausencia de siniestro alguno en el ejercicio en cuestión así como que las facturas presentadas tengan relación con ningún siniestro.

TERCERO: De esta forma, el núcleo de la cuestión litigiosa queda centrado en la prueba de los gastos y su relación con un supuesto incendio.

Como resulta del Fundamento de Derecho 7.º de la resolución impugnada del TEARC, éste, al igual que el órgano de gestión, basa el rechazo a la inclusión de los gastos consignados por el recurrente en su declaración, en la manifestación del representante de éste de que los gastos correspondían a reparaciones debidas a un incendio y posterior hundimiento a causa de las lluvias.

Es cierto que la carga de la prueba para acreditar que se incurrió en error de hecho al hacer tales manifestaciones corresponde al recurrente, por lo que el TEARC desestimó la reclamación habida cuenta de que no se aportaron en vía económico-administrativa pruebas bastantes de tal error de hecho, ni se presentó ningún informe, tasación pericial o cualquier otro documento acreditativo de que los gastos en cuestión se referían a obras de reparación y no fueron debidos a un incendio, tal como se manifestó en la diligencia.

Sin embargo, la completa prueba practicada en los presentes auto ha colmado esta insuficiencia probatoria. Se ha acreditado que son cuatro las naves de que proceden los ingresos; que en el ejercicio en cuestión, 1996, no se produjo incendio alguno, si bien hubo dos en 1994 en una de las naves (indemnizados por la aseguradora); y, sobre todo, las declaraciones del Arquitecto Técnico conocedor de los hechos han evidenciado que las obras a que se refieren las facturas controvertidas no tenían por objeto la reparación de daños derivados del fuego o del agua, tratándose de obras de conservación ordinaria cuyo importe procede deducir de los ingresos.

Con todo ello queda demostrado el error de hecho de las manifestaciones del representante, así como la procedencia de la deducción controvertida.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 200/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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