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Sentencia Administrativo Nº 1027/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 711/2002 de 26 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 1027/2003
Núm. Cendoj: 15030330012003101115
Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2003:6514
Resumen
El TSJ estima en parte el recurso contencioso-administrativo acumulado y deducido por los Clubes recurrentes, contra resolución de la Administración autonómica, sancionadora con inhabilitación del Presidente de la Federación de remo, para ocupar cargos en la organización deportiva por plazo de dos años como autor de una infracción tipificada en el art. 70,2, g) de la ley 11 de 22 de agosto de 1997; y, en consecuencia, anula tal acto administrativo en el particular de haber apreciado una sola infracción, y declara la existencia de tres infracciones de esa clase, con concurrencia de circunstancias de atenuación, y también desestima el recurso contencioso- administrativo acumulado en el presente y deducido por el sancionado. Manifiesta la Sala que quedó perfectamente claro que el sancionado en la resolución recurrida no convocó formalmente, como le incumbía hacer, las asambleas ordinarias de la Federación de la que era Presidente correspondientes a tres años; la infracción pues resulta consumada; puesto que sí la reunión no se produce en la forma querida por la ley no merece el nombre de tal; es decir, no son su equivalente, ni la celebración de otra clase de reuniones por zonas, ni la celebración de una asamblea extraordinaria para ratificar o convalidar acuerdos tomados en esas u otras reuniones; ya que no está en manos del Presidente sustituir por otras las normas reglamentarias dictadas con carácter general para la marcha en determinado sentido de las Federaciones y, en concreto, para la de autos; sentido que ha de ser, el marcado por tales normas, en tanto estuvieren vigentes; otra cosa es una regresión a lo primitivo del personalismo y no un marco apropiado a una colectividad organizada o de estado avanzado, es decir bajo parámetros de generalidad y de previsión objetiva; y eso es una garantía que la norma procura estableciendo las formas adecuadas, que es necesario cumplir para garantizar la marcha ordenada del colectivo y del derecho de participación de los miembros del mismo; bueno es que más tarde se hayan ratificado total o parcialmente los acuerdos debidos adoptar en su día; mas, esto no exculpa, porque la norma ya se quebrantó.
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01/0000631 y 711/2002 (ACUMULADOS)
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SEN…
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