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Sentencia Administrativo Nº 1025/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4576/2008 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1025/2012
Núm. Cendoj: 15030330022012101011
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 01025/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4576/2008
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, quince de noviembre de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo nº 4576/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por D. Xulio Xabier López Valcárcel y dirigido por D. Jesús García Bernardo, contra la resolución de 29-1-2007 dictada por el Director Xeral de Urbanismo en el expediente de autorización 6/333 por la que se denegaba la autorización autonómica en suelo rústico prevista en el artículo 41 de la Ley 9/02 , para la construcción de vivienda unifamiliar. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta. Es parte como codemandada el Ayuntamiento de Pol (Lugo), representado por Dña. Montserrat Bermúdez Tasende y dirigido por Dña. Sabela Vázquez Carballal, y D. Bartolomé , representado por Dña. Susana Rodríguez Alfonso y dirigido por Dña. Sonia Martínez Irimia.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante providencia de 1 de octubre de 2008 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de enero de 2009 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de su demanda que se tenga por formalizada la misma y se dicte Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, declarándose nula la resolución recurrida y se anule la autorización de la comunidad autónoma para la construcción en suelo rústico de una vivienda unifamiliar vinculada a explotación ganadera en el lugar de Baílle, parroquia de Suegos del término municipal de Pol, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-Por diligencia de 17 de febrero de 2009 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y mediante providencia de 12 de junio de 2009 se dio traslado a la codemandada para que contestara a la demanda, lo cual efectuó interesando la inadmisibilidad del recurso por concurrir litispendencia con los autos de PO 59/2009 que se siguen ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, o bien se desestime el recurso por ajustarse a derecho el acuerdo recurrido y por ello la autorización autonómica en suelo rústico concedida en el expediente T.E. NUM000 , confirmando la validez y eficacia del acuerdo recurrido, y con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Por providencia de 20 de julio de 2009 se fijó la cuantía del recurso en 81.349 euros, y mediante auto de 13 de octubre de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia mediante providencias de 16 y 19 de noviembre de 2009, consistente en documental, pericial y testifical-pericial; siendo desestimado el recurso de súplica contra la providencia del día 16 mediante auto de 16 de julio de 2010; dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 26 de abril de 2011, y a la demandada y codemandada por diligencia de 6 de mayo de 2011, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 26 de mayo de 2011, y señalándose el día 30 de junio de 2011 para votación y fallo, mediante providencia de 9 de junio de 2011, procediéndose a emplazar al Sr. Bartolomé , y acordándose por auto de 22 de septiembre de 2011 retrotraer el procedimiento al momento en que se dictó el auto de 13 de octubre de 2009, alzándose la suspensión acordada.
QUINTO.-Mediante auto de 7 de noviembre de 2011 se acuerda el recibimiento a prueba, declarándose la pertinencia por providencia de 13 de diciembre de 2011, y dándose traslado a la parte demandante para que presente escrito de conclusiones en la providencia de 20 de junio de 2012, y a la demandada y codemandadas en providencia de 10 de julio de 2012, declarándose los autos conclusos en providencia de 13 de septiembre de 2012, y señalándose el día 8 de noviembre de 2012 para su deliberación, en la providencia de 26 de octubre de 2012.
SEXTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de 3 de abril de 2008, por delegación de la Conselleira, que estima el recurso de alzada nº R.A.U. 2007/0185, interpuesto por D. Bartolomé , contra la resolución de 29 de enero de 2007, dictada por el Director General de Urbanismo de la misma consellería, en el expediente de autorización nº NUM000 en el que se acuerda denegar a Bartolomé la autorización de la comunidad autónoma en suelo rústico, prevista en el artículo 41 de la Ley 9/2002 , para la construcción de vivienda unifamiliar vinculada a la explotación ganadera, en el lugar de Baílle, en la parroquia de Suegos, del término municipal de Pol. Por consecuencia, acuerda que procede revocar y dejar sin efecto la resolución de 29 de enero de 2007, y conceder la autorización solicitada una vez cumplidas las condiciones señaladas en el fundamento sexto de esta resolución.
La solicitud presentada por D. Bartolomé y D.ª María Inés es de autorización autonómica para la construcción en suelo rústico de vivienda unifamiliar vinculada a la explotación ganadera, contando ésta última con reconocimiento de su preexistencia, acordado por decreto de alcaldía de 16 de abril de 2004.
Como circunstancias relevantes ha de partirse de que la parcela está clasificada en el planeamiento vigente como suelo rústico; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 , 32 y DT 1ª de la Ley 30/1992 , es de protección ordinaria, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 9/2002 , ha de destinarse a los fines propios de este tipo de suelo -agrícola, ganadero,...-, y cabe, a tenor de lo dispuesto en su artículo 31.2.b), la autorización autonómica para los usos y actividades que sean autorizables. Conforme prevén los artículos 33 y 36, el uso solicitado, que es la construcción de vivienda vinculada a explotación ganadera, es autorizable en suelo rústico de protección ordinaria, habiendo sido en principio denegada por la Administración demandada la autorización por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 c) de la misma ley , que exige que la edificación ha de tener la condición aislada, por lo que se prohíbe la construcción de varias edificaciones residenciales sobre una misma parcela y las edificaciones destinadas a usos residenciales colectivos o no vinculados a la explotación, atendiendo al dato de que en la parcela existen otras dos viviendas ocupadas, respectivamente, por el padre y el tío del peticionario. No se pone en duda, no obstante, que la parcela en que se proyecta construír la vivienda forma parte de una explotación agrícola y ganadera que cuenta con el reconocimiento municipal de su existencia y de la que es titular D. Bartolomé , extremo relevante en cuanto a la estimación de su pretensión de su derecho a construír la vivienda en la parcela para así estar próxima a su explotación y poder desarrollar la actividad ganadera.
De forma previa, no obstante, procede el análisis de la causa de inadmisibilidad que se defiende por la defensa del Concello de Pol, consistente en la concurrencia de litispendencia entre el presente recurso y el que dice se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo con el nº de PO 59/2009 , contra el acuerdo municipal de concesión de licencia urbanística.
Efectivamente, con fecha 12 de marzo de 2010 recayó en dicho procedimiento sentencia que inadmite el recurso por concurrir litispendencia, en base a la consideración de que la cuestión que se suscitaba en el mismo no era propia del contenido de la licencia que constituía su objeto, sino de la autorización autonómica, y que en cualquier caso es competencia de la Sala del TSJ de Galicia determinar su conformidad o no a Derecho, de donde derivaría, caso de que se considerase que la misma no lo fuera, que quedase sin efecto la licencia municipal. Por consecuencia, y en base a esos mismos argumentos, procede desestimar la concurrencia de litispendencia en este caso, atendido que se trata de dos actos administrativos distintos, por lo que no concurren las tres identidades que se exigen para poder apreciar la existencia de litispendencia, y de que, al igual que en aquel recurso se partía de la dependencia que tiene la concesión de la licencia municipal de la previa concesión de la autorización autonómica, en este caso ocurre precisamente lo contrario: es esa concesión de la autorización autonómica lo recurrido y sobre lo que evidentemente ha de darse un pronunciamiento, a fin de evitar que el fondo del recurso quede imprejuzgado en ambos.
Por consecuencia, procede entrar en el análisis del fondo del recurso, una vez que ya consta emplazado en autos el titular beneficiario de la licencia y de la autorización.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del fondo del recurso, lo que sostiene la parte demandante es que son de aplicación los apartados c ) y e) del artículo 43 de la Ley 9/2002 , conforme a los cuales las edificaciones destinadas a usos residenciales, en suelo rústico, vinculadas a explotaciones agrarias o ganaderas, han de tener la condición de aisladas, estando prohibida la construcción de varias edificaciones residenciales en la misma parcela, así como las edificaciones destinadas a usos residenciales colectivos o no vinculadas a la explotación, y nunca podrán emplazarse, las edificaciones residenciales, a menos de 100 metros con respecto a cualquier otra edificación emplazada en suelo rústico, salvo las de la propia explotación agrícola o ganadera. Y en base a ello, considera que la vivienda de D. Bartolomé no cumple estos requisitos porque no tiene la consideración de aislada, dado que en la misma finca hay otras dos viviendas. A fin de amparar su pretensión aporta informe pericial de Ingeniero técnico agrícola, conforme al cual y aun cuando las edificaciones que se sitúan en la parcela tienen una identificación catastral distinta que la parcela, ello se debe a su naturaleza urbana y no rústica a efectos catastrales, y que no pueden ser independientes porque entonces esas otras dos edificaciones pasarían a estar fuera de ordenación. En segundo lugar, entiende que la vivienda está emplazada a menos de 100 metros respecto de las dos viviendas, en concreto a menos de 50 metros del asentamiento de población singularizado que constituyen las viviendas de su padre y de su tío, resultando ser, más en concreto, de 15 metros a la nº 4 en el plano que se aporta con la pericial, y de 25 metros a la nº 5.
Sí que ha de comenzarse concretando que en la demanda se incurre en una contradicción, en cuanto que sostiene que la edificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.c) ha de ser aislada, es decir, que no puede haber en la misma parcela varias edificaciones, que entiende que es lo que ocurre en este caso, para pasar, a continuación, a decir que se incumple el artículo 43.e) que lo que prohíbe es que la edificación residencial se emplace a una distancia inferior a 100 metros de cualquier otra edificación emplazada en suelo rústico, salvo las de la propia explotación agrícola o ganadera.
En la resolución recurrida se salva la cuestión referente a la distancia con relación a dichas edificaciones partiendo del derecho del titular de la explotación a ubicar allí su vivienda, para poder desarrollar su actividad, dado que se ha reconocido a su favor la preexistencia de la explotación. Pero considera la parte actora que aunque se salve de esta manera el tema de las distancias a edificaciones ya existentes, que no cabe dicha interpretación con relación a aquéllas sobre las que se proyecte su construcción, por aplicación de lo establecido en la DT 11ª de la Ley 9/2002 , porque excepciona de guardar las distancias sólo en el caso de instalaciones y no en el caso de viviendas.
Lo que establece la DT 11ª de la LOUGA, en la redacción dada por
En estas construcciones se permitirán, previa licencia urbanística municipal, las obras de conservación y de reforma necesarias para el desarrollo de la actividad agropecuaria, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y ambientales.
Previa autorización autonómica, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 41, podrán acometerse obras de ampliación, incluso en volumen independiente, de las instalaciones existentes en suelo rústico o en suelo de núcleo rural. Esta ampliación deberá cumplir las condiciones de edificación establecidas por la presente Ley por el planeamiento urbanístico vigente, salvo en lo que se refiere a parcela mínima edificable, ocupación máxima y distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de población.
2. Este mismo régimen será de aplicación a las construcciones amparadas en la preceptiva licencia y destinadas a explotaciones agropecuarias que existían antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002..............'.
En contra de lo sostenido por la parte actora, en consecuencia, no sólo se refiere a instalaciones, sino que también lo hace con relación a otro tipo de construcciones -en este caso edificación destinada a vivienda-, en una explotación agropecuaria que, por lo ya expuesto, obtuvo el reconocimiento de su preexistencia.
El cambio de criterio por parte de la Administración se produjo. Pero también es cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.c) de la Ley 30/1992 , ese cambio del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos es posible, siempre y cuando, como ocurre en este caso, el mismo sea motivado, siendo cosa distinta el que ello sea o no conforme a Derecho.
Ha de partirse como dato significativo de que las otras dos edificaciones destinadas a vivienda que existen en la finca, pareadas, no se encuentran vinculadas a la explotación agraria de la que el titular es el solicitante de la autorización autonómica. Además, el reconocimiento de explotación agrícola es a favor de D. Bartolomé , mediante resolución de la alcaldía de 16 de abril de 2004. Se trata de la parcela con referencia catastral rústica NUM001 , parcela registral NUM002 de Pol. Mientras que la referencia catastral de la finca de D. Jesús Manuel es la NUM003 , en el Catastro de urbana, puesto que se trata de una construcción destinada a vivienda. La Administración autonómica, sin embargo, y al conceder la autorización aquí recurrida, parte de la consideración de que aun cuando se entendiera que están en la misma parcela, la finalidad de la normativa anteriormente citada es permitir que el titular de la explotación pueda tener allí su residencia, a la par que dedicarse a la explotación, es decir, partiendo de que cuando el artículo 43 exige que la construcción tenga el carácter de aislada, lo hace en relación a la finalidad a que se orienta la misma, es decir, que para que se pueda construír una edificación destinada a vivienda se hace preciso que esté vinculada a la explotación agrícola, y en este caso, puesto que es el codemandado el que obtuvo el reconocimiento de la preexistencia de la explotación, lo lógico es que pueda ubicar allí su vivienda, cuando las otras dos no están destinadas a dicha explotación. El hecho de que las otras dos viviendas, como dice el informe pericial de la parte demandante, pasen por esta razón a una situación de fuera de ordenación, sería una cuestión al margen del objeto del presente recurso, habiendo de acudirse, en todo caso, a lo establecido en las DT 4 ª y 5ª de la Ley 9/2002 . Por consecuencia, entiende dicha Administración que el artículo 43.1.e) no exige el respeto de las distancias respecto de las construcciones que están dentro de la explotación cuya preexistencia ha sido reconocida, partiendo además de que el anterior titular era D. Ángel Daniel , padre del codemandado, habiéndose hecho constar en la solicitud para el reconocimiento de la explotación la existencia de una edificación, que es la vivienda de su padre.
Examinando, no obstante, los datos de la Gerencia Territorial del Catastro, resulta lo siguiente: la finca NUM003 , con el carácter de urbano, 191 m2 de superficie construída, residencial, en 1978, vivienda y almacén; la finca en que se ubica el inmueble tiene una superficie de suelo de 215 m2, y de superficie construída 191 m2; titular el demandante, D. Jesús Manuel . La finca NUM004 ; urbano; residencial; de 1978; vivienda y almacén; titular D. Ángel Daniel , padre del codemandado. Y la finca NUM001 , polígono NUM005 , parcela NUM006 , rústico, agrario, construcción de 1975, de uso industrial, superficie construída 1.291 m2, rústico, 13,0712 hectáreas, titular D. Bartolomé , el codemandado. Se trata, por tanto, de tres parcelas con diferentes referencias catastrales; y aun cuando se diga que, en el caso del recurrente, es urbana, lo cierto es que se refiere cuál es la superficie que rodea la edificación de que es titular, y no coincide con la superficie de la parcela del codemandado. Por consecuencia, y tal y como explica la autora del proyecto presentado para obtener la autorización autonómica, la vivienda unifamiliar vinculada a explotación agrícola se proyectó y ejecutó en la parcela NUM006 del polígono NUM007 , con referencia catastral NUM001 , y es una parcela distinta de las siguientes parcelas: de la NUM004 , sobre la que existe una edificación, y de la parcela con referencia catastral NUM003 , sobre la que existe otra construcción. Se trata de una vivienda vinculada a la explotación agrícola-ganadera que conforma la unidad económica conocida como explotación agraria. En relación con la información gráfica de la ficha catastral, las dos viviendas primitivas cuentan con referencias catastrales independientes de la finca, lo cual significa que tienen su propia parcela y se ubican en el perímetro externo de la parcela NUM006 . De forma que lo que consta es que con la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela NUM001 , expedida por la Gerencia del Catastro, se adjunta un anexo de fincas colindantes entre las que se incluye la parcela NUM004 , de que es titular catastral D. Ángel Daniel , y la parcela NUM003 , del titular catastral D. Jesús Manuel . Así lo reconoce el perito de la parte demandante. Por consecuencia, y con relación a la información gráfica de la ficha catastral, las dos viviendas primitivas cuentan con referencias catastrales independientes de la finca, lo cual significa que tienen su propia parcela y por lo tanto se ubican en el perímetro externo de la parcela NUM006 .
Acudiendo, por otra parte, a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, folio 154 del presente procedimiento, lo interpreta el demandante como que las dos viviendas se ubican dentro de la misma parcela NUM006 del polígono NUM005 , porque no figuran relacionados los linderos, de forma que si por el viento Este la finca linda con las parcelas NUM005 - NUM008 y NUM005 - NUM009 , propiedad del recurrente, y dado que no figuran como lindero de la finca por dicho viento las citadas viviendas, entiende el Arquitecto técnico del Ayuntamiento de Pol que las viviendas deben de estar situadas en su interior. Por el contrario la testigo-perito Dª Sofía considera que al no figurar como linderos, no se puede dictaminar si se encuentran esas viviendas, en perímetro externo de la parcela NUM006 del polígono NUM005 o bien en su interior, interpretación más acorde con la realidad si se tiene en cuenta que en el documento de división, de 12 de abril de 1993, entre las propiedades del demandante y del padre del codemandado, se le adjudica a éste último la FINCA000 , y se dice que linda con el recurrente. Y en la copia simple del Registro de la Propiedad se dice que linda al Este con fincas del recurrente. Lo lógico es que la vivienda del recurrente se encuentre dentro de su propia finca. La vivienda para la que se solicita la autorización se encuentra en la parcela NUM001 , y no en ninguna de las otras dos. Pero en todo caso las posibles dudas de interpretación quedan resueltas a través de la copia de escritura complementaria, aclaratoria y de subsanación de la escritura nº 589 y 590/2008 de aportación a gananciales y donación, otorgada el 14 de octubre de 2011, finca que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad, y en que se dice, con relación a la FINCA000 , en que se ubica la edificación para la que se solicita la autorización, que linda, entre otros, por el Este, con la finca del recurrente con referencia catastral NUM003 y con la de D. Ángel Daniel con referencia catastral NUM004 , escritura que fue otorgada por D. Ángel Daniel y su esposa y D. Bartolomé , con fecha 14 de octubre de 2011. Incluso aporta el codemandado copia de la solicitud de rectificación presentada al Catastro con la firma tanto del mismo como de D. Ángel Daniel y del demandante. En conclusión: son tres parcelas distintas.
Ha de tenerse además en cuenta que por resolución del Concello de Pol de 16 de abril de 2004 se reconoció la existencia de la explotación de que es titular D. Bartolomé . Y mediante resolución de 5 de julio de 2007, de la Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, se reconoce, a los efectos de la DT 11ª de la LOUGA, según redacción por
A partir de estos datos hay que retomar con la normativa que el recurrente considera que se incumple: el artículo 43, no modificado por
En segundo lugar, en el apartado e) del mismo artículo 43 se dice que la edificación residencial no podrá emplazarse a una distancia inferior a 100 metros de cualquier otra edificación emplazada en suelo rústico, salvo las de la propia explotación. En este caso, no se respeta esta distancia de los 100 metros, conforme resulta de la pericial aportada por la parte demandante, extremo que no discute la parte codemandada.
Pero, finalmente, ha de tenerse en cuenta el contenido de la DT 11ª de la Ley 9/2002 , en la redacción dada por Ley 15/2004, puesto que regula las explotaciones agropecuarias existentes -la explotación de D. Bartolomé se encuentra reconocida por la Administración competente, aunque no la construcción, que es para lo que solicita la autorización objeto del presente recurso-. Dice, a continuación, qué obras se permiten en estas construcciones; en qué circunstancias se admiten obras de ampliación, en cuyo caso excepciona, como requisitos exigibles, entre otras exigencias, la de distancias mínimas a viviendas y asentamientos de población, excepción que se extiende no sólo a las obras de ampliación en instalaciones existentes, sino incluso a las construcciones amparadas en la preceptiva licencia y destinadas a explotaciones agropecuarias que existían antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002. En este caso, sin embargo, resulta que se trata de una edificación destinada a residencia, que se pretende en la explotación agropecuaria, vinculada a la misma, pero que no se encuentra amparada en licencia, precisamente porque para su concesión precisaría de la autorización autonómica que es el objeto del presente recurso. De forma que si bien es cierto que se trata de una explotación agropecuaria que existía antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, porque así ha sido reconocido por resolución administrativa, no obstante la construcción que allí se hizo constar cuando se solicita el concello el reconocimiento de la explotación era la de su padre. No se puede compartir la tesis del perito del codemandado en cuanto que considera la vivienda como un elemento de la explotación a los efectos de la aplicación de la DT 11ª porque si bien se integra y se pretende vincular a la misma, realmente se trata de una construcción residencial, no de una instalación con fin agrícola o ganadero; por lo que no se puede considerar amparada por la referida disposición, al ser una construcción nueva. Precisamente éste es el sentido que se da en la redacción dada a la misma DT en la redacción por Ley 6/08, de 19 de junio, cuando permite ampliaciones en edificaciones, construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agropecuarias, siempre y cuando estén amparadas en licencia urbanística otorgada antes de la entrada en vigor de la referida ley. E igual ocurre en la reforma dada a la DT 11ª por la Ley 2/2010, de 25 de marzo : han de ser construcciones e instalaciones en suelo rústico -o de núcleo rural-, destinadas a actividades vinculadas a la explotación, que existieran a la entrada en vigor de la ley, permitiendo obras de ampliación. Por consecuencia, y retomando con la redacción aplicable al caso, dada por Ley 15/2004, ha de tratarse de construcciones e instalaciones destinadas a actividades agropecuarias existentes a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, permitiendo obras de ampliación sin sujeción al límite de las distancias, pero siempre y cuando se trate de construcción amparada en la preceptiva licencia, cosa que no ocurre en este caso al tratarse de una construcción nueva, que ha de respetar las distancias mínimas a viviendas del artículo 43, por lo que procede la estimación de la demanda.
TERCERO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemosESTIMARyESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución del Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de 3 de abril de 2008, por delegación de la Conselleira, que estima el recurso de alzada nº R.A.U. 2007/0185, interpuesto por Bartolomé , contra la resolución de 29 de enero de 2007, dictada por el Director General de Urbanismo de la misma consellería, en el expediente de autorización nº NUM000 en el que se acuerda denegar a Bartolomé la autorización de la comunidad autónoma en suelo rústico, prevista en el artículo 41 de la Ley 9/2002 , para la construcción de vivienda unifamiliar vinculada a la explotación ganadera, en el lugar de Baílle, en la parroquia de Suegos, del término municipal de Pol, y por consecuencia acuerda que procede revocar y dejar sin efecto la resolución de 29 de enero de 2007, y conceder la autorización solicitada una vez cumplidas las condiciones señaladas en el fundamento sexto de dicha resolución; yANULAMOSla resolución recurrida y, consiguientemente, la autorización de la comunidad autónoma para la construcción en suelo rústico de la referida vivienda.
Sin expresa condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DÑA. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.