Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 634/2018 de 09 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100121

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:988

Núm. Roj: STSJ PV 988:2021

Resumen

Voces

Interés legitimo

Carga de la prueba

Declaración Jurada

Falta de legitimación activa

Formación profesional

Legitimación activa

Pasaporte

Prueba imposible

Justicia gratuita

Agotamiento de la vía administrativa

Reglas de la sana crítica

Falta de legitimación

Denegación de subvención

Deber jurídico

Capacidad de obrar

Fondo del asunto

Alegaciones previas

Causa de inadmisión

Interés legítimo colectivo

Nulidad de las resoluciones

Cuestiones de fondo

Documento desconocido

Actos propios

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 634/2018

SENTENCIA NÚMERO 102/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 634/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 15 de mayo de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, contra resolución de 22 de mayo de 2017 de la Directora de Gestión Económica que desestimó la solicitud de ayuda de estudio para el curso académico 2016-2017, convocada por Orden de 28 de septiembre de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de convocatoria de becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2016-2017, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2016.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Bernarda, quien tiene reconocido el derecho a justicia gratuita, representada por el Procurador D. Iker Legorubur Uriarte y dirigida por la letrada Dª Iñese del Castaño Granja.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 24 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Iker Legorubur Uriarte actuando en nombre y representación de Dª. Bernarda, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de mayo de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, contra resolución de 22 de mayo de 2017 de la Directora de Gestión Económica que desestimó la solicitud de ayuda de estudio para el curso académico 2016-2017, convocada por Orden de 28 de septiembre de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de convocatoria de becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2016-2017, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2016; quedando registrado dicho recurso con el número 634/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, se anule la resolución objeto del recurso por no ser ajustada a derecho y ser acuerde y reconozca el derecho de Fulgencio y de Gaspar a percibir las ayudas al estudio correspondiente al curso académico 2016-2017 convocadas por la Consejería de Educación, Política Lingüística y Cultura en la Orden de 28 de septiembre de 2016, acordándose el abono de las mismas con cuanto demás sea procedente y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal la declaración inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente. Subsidiariamente, dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todos sus pedimentos.

CUARTO. -Por Decreto de 22 de febrero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.150,12 euros. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO. - En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO. -Por resolución de fecha 23/02/2021 se señaló el pasado día 02/03/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Bernarda, quien tiene reconocido el derecho a justicia gratuita, recurre la resolución de 15 de mayo de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, contra resolución de 22 de mayo de 2017 de la Directora de Gestión Económica que desestimó la solicitud de ayuda de estudio para el curso académico 2016-2017, convocada por Orden de 28 de septiembre de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de convocatoria de becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2016-2017, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2016.

La apelante interesa que se dicte sentencia estimatoria, para anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de Fulgencio y Gaspar a percibir las ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2016-2017 y acordarse el abono de las mismas.

SEGUNDO. - La resolución recurrida.

Para tener presente el enmarque fáctico y concretar el debate, nos remitiremos a la resolución recurrida de 15 de mayo de 2018 que, en sus antecedentes de hecho, recoge lo que sigue:

< < Primero. - Con fecha 30 de septiembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco la Orden de 28 de septiembre del 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocaban becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2016-2017.

Segundo. - Al amparo de dicha convocatoria, Fulgencio y Gaspar presentaron solicitud de ayuda al estudio para la realización, ambos, del primer curso de FP Grado Superior en el CPES ALMI BHIP, de Bilbao (Bizkaia).

Tercero. - El 22 de mayo de 2017, la Directora de Gestión Económica dictó Resolución definitiva, desestimatoria por 'no aportar fotocopia de la orden foral de acogida y de las condiciones de acogida acordadas por la diputación (art 23.1.g)' y por 'no aportar fotocopia del libro de familia (art 23.d)'.

Cuarto. - Contra tal Resolución, que no agota la vía administrativa, doña Bernarda, en nombre y representación Fulgencio y Gaspar, interpuso el 27 de junio de 2017, un recurso de alzada, solicitando la revisión de la beca junto con el que aporta el Auto 198/2011 del Juzgado de 1a Instancia N°3 de DIRECCION002, en el que recoge la situación de guarda de hecho en la que se encuentran los menores.

Quinto. - A la vista de la documentación obrante en el expediente, se envió oficio por parte de la Asesoría Jurídica del Departamento de Educación, concediendo un plazo de 15 días para acreditar la situación familiar de los progenitores y aportar los ingresos, ayudas o pensión aportados en 2015 por los progenitores de los solicitantes.

Sexto. - Se realizó varias veces el intento de notificación de dicho oficio; notificaciones que tuvieron resultado infructuoso, por lo que la notificación quedo finalmente a disposición de la interesada en su oficina de correos.

El oficio fue recogido por la interesada en la oficina de correos el 1 de marzo de 2018.

A fecha del presente escrito, no se ha presentado la documentación requerida > > .

En la fundamentación jurídica razona la desestimación del recurso de alzada, tras precisiones de carácter procedimental que refiere y la justificación de la acumulación de los recursos de alzada interpuestos en relación con la denegación de las ayudas de cada uno de los afectados, Fulgencio y Gaspar, y destacar lo que implican las bases de la convocatoria de las ayudas, de conformidad con la jurisprudencia; en concreto, razona en su fundamento de derecho cuarto lo que sigue:

< < En el Razonamiento de Derecho primero, del Auto 198/2011, del Juzgado de 1a Instancia N°3 de DIRECCION002, presentado por la interesada junto con el recurso de alzada consta:

«PRIMERO.- A la vista del contenido de las actuaciones, así como del informe emitido por el Ministerio Fiscal, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 222 del Código Civil, al constar la existencia de progenitores y no haber sido estos privados de la patria potestad en el momento actual, no encontrándose los menores en situación de desamparo, no procede el nombramiento de tutor de Fulgencio y Gaspar, sin perjuicio de que la situación actual es la constitutiva de guarda de hecho, la cual impone a los guardadores el observar las obligaciones de velar por la situación personal y patrimonial de los sometidos a ellas,...»

A la vista de esto, la Orden de 28 de septiembre de 2016, en su artículo 15.1 establece que: ' Son miembros computables de la unidad convivencial el padre, la madre, el tutor, la tutora o persona encargada de la guarda y protección del menor, el solicitante, los hermanos solteros menores de 26 años que hayan convivido en el domicilio familiar durante el año 2015 o los de mayor edad cuando se trate de personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, así como los ascendientes del padre y de la madre que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.'

Y señala el apartado 2 del citado artículo 15:

' No se considerará miembro computable, el progenitor que no convivacon la persona solicitante, sin perjuicio de que en los ingresos de la unidad se incluya su contribución económica. Tampoco serán computables los hermanos y hermanas que no convivan con el solicitante.'

Por lo tanto, a pesar de que los progenitores de los solicitantes no convivan con ellos, de acuerdo con el transcrito artículo 15.2, su contribución económica debe ser tenida en cuenta como ingreso de la unidad convivencial. Es por ello, que se envió oficio por parte de esta oficina solicitando la documentación necesaria; no habiéndose presentado dicha documentación, procede la denegación de la beca en base a las causas establecidas en el artículo 23 de la convocatoria.

Recordemos, siguiendo lo señalado por los Tribunales en materia de denegación de becas (por ejemplo, Sentencia de 28 de octubre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) que ' la carga de la prueba está en quien solicita las ayudas, con la naturaleza jurídica de subvención, más aún cuando es una prueba que está en su ámbito'. Una vez que esta Administración ha recabado toda la información que le ha sido posible, tanto de organismos oficiales como de los propios interesados, la carga de acreditar el cumplimiento de requisitos recae sobre éstos, ya que ' incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat' (incumbe la prueba al que afirma y no al que niega, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990).

En definitiva, y siguiendo las reglas de la sana crítica ( Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986) en la valoración de la documentación obrante en el expediente, procede la denegación de la ayuda solicitada, por no disponer este Departamento de Educación de todos los datos económicos necesarios para su concesión > > .

TERCERA. - La demanda.

En soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas, con los antecedentes que estima oportuno trasladar y tras las precisiones de carácter formal o procesal, al remitirse al fondo del asunto, parte del art. 15 de la Orden de 28 de septiembre de 2016, que tuvo presente la resolución recurrida, a él nos hemos referido.

Precisa que se ha entendido por la Administración que, a pesar de que los progenitores de los solicitantes no conviven con ellos, su contribución económica debe ser tenida en cuenta como ingreso de la unidad convivencial, y que, al no haber presentado la documentación referida a la contribución económica de los progenitores de los solicitantes, deniega la concesión de la beca, con remisión a la carga de la prueba de quien solicita la beca o subvención.

Precisa, con remisión a STS de 16 de diciembre de 2002, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleva aparejado una sanción, sino que está ante una facultad cuyo ejercicio es necesario para obtención de un interés, por lo que, se dice, que la determinación de la carga de la prueba sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad, con remisión a qué es carga de la parte demandante y cuál de la Administración.

Precisa que el criterio general jurisprudencial, se basa en que cada parte ha de probar los datos o hechos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma y cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Respecto a los hechos negativos, se dice que tampoco ha de probarse estimándose que por su propia naturaleza la negación no es de acreditar, porque si exigiera su demostración nos encontraríamos ante lo que se ha denominado como prueba diabólica o prueba imposible, causando indefensión.

Con ello, en relación con el caso de autos, precisa que se va a exigir a la recurrente que aporte la contribución económica de los progenitores de los solicitantes, porque dicha contribución debe ser tenida en cuenta como ingreso de la unidad convivencial, señalando que lo cierto es que no existe contribución económica alguna de los padres, de los progenitores, a la unidad convivencial, calificándolo de hecho negativo y que difícilmente puede ser acreditado por la demandante sino a través de la prueba de otros hechos positivos, como son, en primer lugar, demostrar documentalmente que los progenitores de los solicitantes no conviven con ellos en el mismo domicilio, ni siquiera en el mismo país, ya que los padres de los solicitantes residen en Ucrania.

(i) Alude que los solicitantes aportaron en el expediente administrativo documentos suficientes que acreditan que la unidad convivencial estaba formada por la demandante, su hija Rebeca y los hermanos Gaspar y Fulgencio; añade que en mayo de 2008 se aportó copia de los pasaportes de los padres como manera de acreditar que residían en Ucrania.

(ii) En segundo lugar, alude a aportación de documentos acreditativos de cuáles son los ingresos económicos de la unidad convivencial y su origen, en este caso RGI.

(iii) En tercer lugar, presentar una declaración jurada en la que se hace constar que no se recibe contribución económica alguna de los padres de los solicitantes.

A mayor abundamiento, en el procedimiento jurisdiccional se aporta documentación acerca de cómo en los cursos anteriores y posteriores, así 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018, las mismas becas les han sido concedidas, por lo que a la propia Administración le consta que los solicitantes cumplan con los requisitos exigidos y, en particular, que no perciben contribución económica alguna de sus progenitores.

CUARTO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante y, con carácter subsidiario, su desestimación.

1.- Tras remitirse a los antecedentes que refleja el expediente administrativo, justifica la falta de legitimación activade la recurrente, con remisión a las pautas de la Ley de la Jurisdicción, negando que la demandante tenga interés legítimo, porque su participación en el expediente administrativo no lo fue en condición de titular de un derecho o interés legítimo que pudiera verse afectado, titularidad que, se dice, además no ha hecho valer en ningún momento.

Destaca que los solicitantes de las becas que, según la demandante son sobrinos, ya habían alcanzado la mayoría de edad a la fecha de formular las solicitudes, interviniendo en el procedimiento administrativo en nombre propio y con plena capacidad de obrar como solicitantes titulares de un derecho e interés legítimo en tanto estudiantes de un grado superior de Formación Profesional, concernidos directamente por la convocatoria de becas y ayudas.

Se dice que el expediente administrativo permite comprobar el título de intervención de la demandante.

Señala que, tras la resolución denegatoria de la Directora de Gestión Económica, su participación se inició con escrito de 27 de junio, con el que aporta documentación en apoyo de los derechos de los solicitantes y pide la revisión de la decisión denegatoria de la beca, destacando que no lo hace en defensa de derechos e intereses propios.

Escrito que, se dice, mereció el tratamiento de recurso de alzada que, como tal, se resolvió, que no se interpone en nombre propio, haciendo valer un derecho e interés legítimo de su exclusiva titularidad, precisando que la Administración educativa presume la representación en que actúa la demandante, en una interpretación favorable para la tramitación y resolución del recurso, que no cabía ahora cuestionar.

Se remite al encabezamiento que da título a la resolución de 15 de mayo de 2018 recurrida, en cuanto plasmó que la demandante actuó con el nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, contra la Resolución de la Directora de Gestión Económica de 22 de mayo de 2017, por la que se desestima su solicitud de ayuda al estudio para el curso académico 2016-2017, habiendo interpuesto recurso de alzada.

Se dice que es en el contexto del recurso de alzada a fin de resolución, en el que la Administración se había dirigido a la demandante requiriendo aportación documental, que al no ser atendida termina por justificar la desestimación.

Con ello se ratifica que la participación de la demandante en vía administrativa no ha sido en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, que es un título que no permite asimilación con el invocado en sede jurisdiccional como fundamento de la legitimación.

Se dice que el recurso contencioso-administrativo se interpone por Dª. Bernarda con la necesaria postulación, como titular de un derecho o interés legítimo o propio, cuando consta que no era parte.

Destaca que no se aprecia más interés en la demandante por la mera defensa de la legalidad; para la Administración no se puede acoger de modo indirecto la concurrencia de interés legítimo por conexión con el vínculo económico existente.

Señala que los gastos de escolarización lo son por cuenta de los solicitantes, mayores de edad, y, por ello, es su esfera jurídica la que se encuentra directamente concernida por la actuación recurrida, por la denegación de las becas solicitadas.

Se dice que, esta posición que se defiende, está justificada por decisión de los tribunales, haciendo cita de la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, de 16 de marzo de 2017, recurso 694/2015 [- sentencia 144/2017 -], que en caso en el que se dilucidaba el derecho a la obtención de una beca, se niega la legitimación activa de la madre del solicitante de la beca, mayor de edad. Sentencia de la que traslada parte de su fundamentación jurídica, así fundamento jurídico quinto:

< < Conforme a lo dispuesto en el art. 19 LJCA :

'1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos de entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o están legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (..) '

En efecto, el art. 28.1 de la LJ 56 solamente concedía legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo a los que tienen interés directo. Este concepto del interés directo ha sido delimitado por la doctrina constitucional y se incorpora al nuevo texto de la LJ (art. 19.1, a ) L 29 /1998 a través de la idea del derecho o interés legítimo. En el caso de autos lo que pretende la actora es la declaración de nulidad de la resolución que deniega una beca que había solicitado la hija de la recurrente por ello se debe considerar que el recurrente no ostenta un interés legítimo en la anulación del acto impugnado, careciendo por tanto de legitimación activa para recurrir, ya que sin perjuicio de que el importe de la matrícula haya sido satisfecho por la recurrente y no por su hija, tal pago se ha hecho por cuenta de esta, lo que implicaría que no hay interés legítimo en la persona de la recurrente.

La LJCA sólo exige para accionar que quien lo haga tenga interés legítimo en demandar la declaración de no ser conforme a Derecho del acto administrativo; interés que ha sido interpretado por la jurisprudencia en sentido amplio, solamente condicionado porque de la anulación referida pueda seguirse un beneficio para el administrado o un contrario perjuicio del mantenimiento del acto o disposición.

Ello no es óbice para entender que, en ausencia de dicho interés directo, no basta ostentar una simple voluntad encaminada a la defensa de la legalidad, sino que dicho interés supone una alteración efectiva de las facultades del demandante, alteración de facultades que no aparecen en el caso que nos ocupa, puesto que de la anulación de la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, ningún beneficio se generaría para el recurrente, salvo la defensa de la legalidad.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, cabe entender que la recurrente carece de legitimación activa en el presente recurso y por ello ha de declararse la inadmisibilidad del mismo por haberse interpuesto por persona no legitimada, declarándose, en su consecuencia la inadmisión del presente recurso [...] > > .

Añade que en igual sentido la sentencia 190/2018, de 9 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha declara la inadmisibilidad por no acreditarse la representación de la hija mayor de edad, titular del derecho en litigio.

2.- Tras ello, en relación con la cuestión de fondo, se remite a la resolución recurrida, a ella nos hemos referido, lo que se remite a los argumentos que se trasladan con la demanda, la documentación con ella aportada, para señalar que la demanda presume una equiparación, la denominada unidad de convivencia, a efectos de percepción de la Renta de Garantía de Ingresos, definida en el art. 9 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para garantía de ingresos y para la inclusión social, que no sería tal, señalando que, a título de ejemplo, está definición legal asume relaciones de parentesco por consanguinidad hasta el 4º, de manera que en el supuesto de convivencia en una misma vivienda integraran una unidad de convivencia.

Se dice que la convocatoria que nos ocupa, sin embargo, identifica de forma diferente los miembros computables de la unidad convivencial, añadiendo que, por ejemplo, no toda persona conviviente con relación de parentesco es computable.

Añade que así computan el padre, madre, tutor, persona encargada de la guarda y protección del menor y el solicitante, cuando de otros posibles convivientes solo se computan los hermanos solteros menores de 26 edad que hayan convivido en el domicilio familiar durante el año 2015 o los de mayor edad cuando se trate de personas disminuidas, así como los ascendientes del padre y de la madre que justifiquen su residencia en el mismo domicilio.

Se dice que quienes no se hallen en esta definición no se computa ni tampoco se toma en cuenta su situación económica, aunque medie convivencia.

Precisa, frente a lo que sostiene la demanda, que la resolución es conforme a derecho, al apreciar que no obraba en el expediente, a pesar de haber sido requerida la documentación suficiente para resolver las solicitudes y examinar el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria.

Destaca que lo cierto es que no hay información ninguna sobre el padre y la madre.

Alude que la demanda refiere que se aportó copia de los pasaportes de los padres para acreditar que residen en Ucrania.

Señala que la documentación a la que se refiere se presentó de manera extemporánea, por lo que no se valoró en vía administrativa, añadiendo que además es documentación en lengua extranjera de la que no pueden extraerse conclusiones al no haberse aportado traducción, como exige el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añade que la prestación del pasaporte no permite acreditar la residencia en Ucrania ni tampoco hace prueba de la relación de filiación de los solicitantes y los titulares de los pasaportes, en ausencia de Libro de Familia, que tampoco obra en el expediente.

Respecto a la relación de los solicitantes con la demandante, se acredita la situación e guardadora de hecho, durante la minoría de edad, pero se destaca que las fechas de solicitud en vía administrativa ya eran mayores de edad.

La documentación única es el certificado de Lanbide expedido el 28 de marzo de 2017 sobre la composición de la unidad de convivencia a efectos de RGI en ese concreto momento posterior, así como información sobre Renta de Garantía de Ingresos de la demandante en los ejercicios de 2015-2016.

Añade que la documentación que obra en autos conducía a una conclusión igualmente desestimatoria en sede jurisdiccional, por no ofrecerse información suficiente sobre los progenitores y la situación familiar.

Finalmente, hace una alusión a la referencia a la declaración jurada recogida en la demanda, indicándose que en fecha 13 de marzo de 2018 se presentó declaración jurada en la que se haría constar que los progenitores residían en Ucrania y no hacían contribución económica alguna a sus hijos, precisa que es un escrito en cuestión que no se haya en el expediente, aunque en la ampliación la Asesoría Jurídica y de la Dirección de Gestión Económica admiten la constancia registral de la presentación el 13 de marzo de 2018 de un documento desconocido en el expediente y, por ello, impide examinar, señalando que, en todo caso, la declaración jurada no es medio acreditativo idóneo para suplir la falta de acreditación documental en los términos referidos.

QUINTO. - Escritos de conclusiones.

1.- En el escrito de conclusiones la demandante insiste en los alegatos que trasladó con su demanda para soportar las pretensiones en ella ejercitadas, para insistir en que se ha acreditado, se ha probado, cuál es la unidad real de convivencia, en concreto, se insiste en que se ha acreditado documental que los progenitores de los solicitantes no conviven con ellos en el mismo domicilio, en concreto, residiendo en Ucrania, con remisión a documental aportada al expediente que, se dice, es suficiente para acreditar que la unidad convivencial está formada por la demandante, su hija y los hermanos Fulgencio y Gaspar.

También alude a la situación económica de la unidad convivencial y reitera la documentación aportada, en concreto, la declaración jurada, a la que nos hemos referido. Declaración jurada, que se reitera, no fue aportada por la Administración, pero insiste en que su existencia se deduce porque la demandante la presentó en los términos que se acreditan con el documento núm. 8 de la demanda, además de estar al contenido del expediente, destacando que consta al folio 29 escrito de la demandante de 30 de mayo de 2018 con el que se aporta documentación y se hace referencia a que la declaración jurada que le había solicitada telefónicamente había sido ya presentada con anterioridad, junto al resto de la documentación que se presentó en ese acto, tardaba y por eso entregó antes la declaración jurada.

También insiste en los documentos 12, 13 y 14 de la demanda que, se dice, acreditan el contenido del art. 15.2 de la convocatoria en relación a la no validación respecto a los cursos 14-15, 15-16, con remisión a los documentos 15, 16 y 17 insistiendo que en dichos cursos las becas han sido concedidas, por lo que, se dice, a la Administración le consta que los demandantes cumplen con los requisitos exigidos y, en concreto, que no perciben contribución económica alguna de sus progenitores.

Se aprovecha el trámite para oponerse a la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa que interesa la Administración con su contestación. Se remite a la doctrina jurisprudencial, según la cual, la Administración no puede negar capacidad procesal a quien se le ha reconocido en vía administrativa como consecuencia del respeto de la doctrina del acto propio, que prohíbe ir contra los actos propios salvo error de apreciación en vía administrativa, remitiéndose a sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, recurso 1299/1987.

Tiene presente las pautas del art. 19 y 20 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la legitimación, así como las consecuencias que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los mandatos del art. 24.1 de la Constitución.

Precisa que, en este caso, en todo el procedimiento administrativo se ha tenido a la demandante como parte, trasladando a título ejemplificativo referencia a los folios 26 y 27 del expediente, donde consta comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco dirigida a ella, otorgándole plazo de 15 días para aportar la documentación requerida y folio 28 como prueba de entrega de dicho requerimiento.

Folios 8, 25 y 29 en los que se observa que quien entrega diversa documentación, de la que va siendo requerida, es la demandante.

Folios 41 y 45 en los que consta resolución de 15 de mayo de 2018, la recurrida desestimatoria del recurso de alzada, que recoge que está interpuesto por la demandante en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, y folio 46 notificación a ella.

Por ello, se dice, que a lo largo de todo el procedimiento administrativo a quien se ha tenido por parte es a la demandante, nunca se ha cuestionado su intervención, insistiendo en que la resolución recurrida deja constancia que actúa en nombre y representación de sus sobrinos, los hermanos Fulgencio y Gaspar.

Concluye precisando que, si la demandada tenía tan claro la falta de legitimación, bien podía haber hecho uso del trámite del art. 58 de la Ley de la Jurisdicción y, por ello, haber seguido los trámites del art. 59.

2.- El escrito de conclusiones de la Administración señala que era cierto que la Administración admitió a trámite el recurso de alzada interpuesto por la demandante, pero, se dice, que lo fue desde la premisa de que la demandante actuaba como representante, condición que no se ha alegado en sede jurisdiccional, se dice que la Administración optó por interpretar un favorable a la tramitación, de lo que se dejó expresa constancia en la resolución recurrida de 15 de mayo de 2018 cuando se plasmó que la demandante actuaba en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, quien interpuesto recurso de alzada.

En cuanto a lo que se traslada por la demandante respecto que se pudiera haber planteado la falta de legitimación activa en trámite de alegaciones previas, se dice, que la falta de legitimación activa no es un defecto que quepa subsanar al amparo del art. 59.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que es intranscendente que la causa de inadmisión se esgrima en el plazo de alegaciones previas del art. 58 o en el plazo de contestación a la demanda.

SEXTO. - Falta de legitimación activa de la demandante; inadmisibilidad del recurso; se debate sobre pretensiones económicas referidas a mayores de edad, de los que no ostenta representación la demandante .

Al responder a lo que se plantea en el presente recurso, debemos hacerlo, por su naturaleza, en primer lugar, con la pretensión de inadmisibilidad que se ejercita en el escrito de contestación de la Administración demandada.

Inadmisibilidad por carecer de legitimación activa la demandante, en síntesis, porque quienes estaban legitimados activamente eran Fulgencio y Volodymyr, a quienes se le denegó la ayuda al estudio para el curso académico 2016-2017, por su condición de personas mayores de edad.

En el expediente, no está en cuestión, consta que intervino la demandante en los trámites que se desarrollaron, singularmente al interponer recurso de alzada contra la resolución de 27 de mayo de 2017 de la Directora de Gestión Económica que desestimó la solicitud de ayuda al estudio, recordando que la Administración, al resolver, dejó constancia que se interponía en nombre y representación de Fulgencio y y Gaspar, que es en lo que se insiste ahora al defender la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, con remisión al art. 19 de la Ley de la Jurisdicción, porque debieron interponer el recurso jurisdiccional.

Destacamos como la demandante, Bernarda, ha interpuesto el recurso en su propio nombre, incluso a ella se le reconoció el beneficio de justicia gratuita, en la condición en la que interviene en este proceso.

Veíamos como la demandante en el escrito de conclusiones, al oponerse a la causa de inadmisibilidad, se soporta sobremanera en que no cabe acoger la falta de legitimación activa que se interesa por la Administración, en relación con la doctrina jurisprudencial que impide a la Administración negarla a quien se le ha reconocido en vía administrativa.

Aquí diremos que, efectivamente, existe esa doctrina jurisprudencial, pero no se puede concluir que, en este caso, la Administración hubiera reconocido legitimación activa a la demandante, dado que, sin más, nos remitimos a la relevancia de que el recurso de alzada se interpuso por ella y se respondió por la Administración dejando constancia que se interponía en nombre y representación de Fulgencio y y Gaspar, siendo la demandante quien tiene reconocido el derecho a justicia gratuita, al margen de que en el curso del expediente la demandante hubiera recibido las comunicaciones y hubiera contestado a ellas, en concreto, aportando documentación.

Ratificamos que en este momento que no tiene relevancia el reparo que traslada el escrito de conclusiones de la demandante, cuando alude a que la Administración demandada, si tenía clara la falta de legitimación activa, pudo haber hecho uso del trámite de alegaciones previas del art. 58 de la Ley de la Jurisdicción.

Es una posibilidad que da la Ley de la Jurisdicción a las partes demandadas, instar en trámite de alegaciones previas la inadmisibilidad del recurso, pero no impide que no se haga uso de ese trámite y se plantee la inadmisibilidad con el escrito de contestación, dado que incluso en relación con el supuesto de inadmisibilidad defendido, en la hipótesis de haberse planteado en alegaciones previas, de haberse desestimado, se podría haber reiterado en el escrito de contestación.

En este ámbito, debemos destacar que la actuación de la demandante en el curso del expediente, incluso actuando en la representación formal de Fulgencio y Gaspar, ha de entenderse que se enmarcaba en las pautas que sobre representación ya recogía en su momento el art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, hoy el art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que parten del principio de que para los actos y gestiones de mero trámite se presume la representación.

Por ello, partiendo de que cualquier persona con capacidad de obrar pueda actuar en representación de otra ante las Administraciones públicas, debiendo significar que se va a exigir acreditar la representación, en concreto, para interponer recursos, marco normativo que precisa que la falta o insuficiencia de la acreditación de representación no impide que se tenga por realizado el acto de que se trate, por ello en favor de los intereses defendidos por los particulares en los procedimientos administrativos, sin perjuicio de que se tenga que exigir la subsanación, recordando que, en este caso, se dio respuesta al recurso de alzada sin exigir subsanación de la representación de la que se partió a favor de Bernarda, al actuar en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar.

Para ratificar la concurrencia, en este caso de la falta de legitimación activa de la demandante, debemos recuperar lo que se razonó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que refiere la Administración.

Dicha sentencia recayó también en un procedimiento de convocatoria de becas para el estudio de Formación Profesional de Grado Superior, en este caso de la Comunidad de Madrid, para el curso 2014-2015, y va a ratificar lo que se defendió por la Administración de que la madre carecía de interés legítimo para entablar el procedimiento.

También tendremos presente la sentencia de 9 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso 520/2016, en relación con recurso interpuesto por quien actuaba en nombre y representación de una hija menor de edad, menor de edad en el curso de las actuaciones administrativas, en este caso en el ámbito tributario, pero que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo ya era mayor de edad, por ello con plena capacidad para actuar en su propio nombre y representación, con remisión a los arts. 315 y 322 del Código Civil.

Por todo ello, dada la condición de mayores de edad de Fulgencio y Gaspar, son los legitimados activamente y no quien interpuesto el recurso, la demandante, al margen de la relación que reflejan las actuaciones que, en su momento fue la demandante la que ostentaba la guarda de hecho de los, en su momento, menores, con remisión al Auto 198/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION002, guarda de hecho tras dejar constancia de la existencia de progenitores y no haber sido éstos privados de la patria potestad.

Por todo ello, en conclusión, la Sala está en la obligación de declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante, como interesa la Administración.

SÉPTIMO. -Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, como consecuencia del pronunciamiento al que se llega, se han de imponer las costas a la demandante fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá reclamar por la Administración demandada, dejando constancia de que la demandante ha intervenido teniendo reconocido el derecho a justicia gratuita.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En respuesta al recurso 634/2018interpuesto por Bernarda, quien tiene reconocido el derecho a justicia gratuita, contra la resolución de 15 de mayo de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de Fulgencio y Gaspar, contra resolución de 22 de mayo de 2017 de la Directora de Gestión Económica que desestimó la solicitud de ayuda de estudio para el curso académico 2016-2017, convocada por Orden de 28 de septiembre de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de convocatoria de becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2016-2017, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2016, debemos:

1º.- Declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la demandante.

2º.- Imponer las costas a la demandante en los términos del fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0634 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 634/2018 de 09 de Marzo de 2021

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