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Sentencia Administrativo Nº 1019/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 555/2013 de 24 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1019/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014101031
Voces
Legalidad urbanística
Zona verde
Plan general de ordenación urbana
Retroactividad
Plazo de caducidad
Vías pecuarias
Fin de la obra
Ordenación del territorio
Uso del suelo
Suelo no urbanizable
Irretroactividad
Imprescriptibilidad
Disciplina urbanística
Planeamiento urbanístico
Representación procesal
Protección del dominio público
Plazo de prescripción
Espacios naturales
Ordenación urbanística
Actividad urbanística
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Construcción ilegal
Fuera de ordenación
Honorario profesional del abogado
Derechos arancelarios
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0013822
ROLLO DE APELACION Nº 555/2.013
SENTENCIA Nº1019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 555 de 2013dimanante del procedimiento ordinario número 56 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representado la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia y asistido por el Letrado Don Pedro Joaquín Maldonado Canito contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada Jesús Luis representada por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana y asistida por el Letrado Don Roberto Alonso Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 56 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo el .recurso contencioso administrativo interpuesto por de Jesús Luis contra el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID frente a Resolución de 2 de marzo de 2010 por la que se acuerda la demolición de edificación sita en la DIRECCION000 sector NUM000 parcela NUM001 , que anulo y dejo sin efecto, sin costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en ambos efectos, en este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación. »
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 7 de marzo de 2.013 la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia en nombre y representación de Ayuntamiento de Rivas-Vacíamadrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día se dictara sentencia en la que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo el procedimiento ordinario número 56 de 2010, y declare ser conforme a derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Rivas-Vacíamadrid
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana en nombre y representación de Jesús Luis escrito el día 12 de abril de 2.013 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación y confirme expresamente la Sentencia referida con expresa condena en costas.
CUARTO.-Por resolución de 15 de abril de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de noviembre de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los
artículos
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La precitada Sentencia fundamenta y razona la estimación del recurso en la apreciación del transcurso de más de cuatro años desde la finalización de las obras que se dicen ilegalmente ejecutadas, por lo que aprecia la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística conforme a la doctrina sentada por esta Sala y Sección en reiteradas Sentencias en orden a la correcta interpretación del
artículo
TERCERO.-El Ayuntamiento apelante discrepa del criterio expuesto en la referida Sentencia, solicitando su revocación al entender que en que el Ayuntamiento de Rivas Vacíamadrid procedió a incorporar al Plan General de Ordenación Urbana el espacio afectado por la Cañada Real Galiana como Espacio Libre, invocando a tal efecto los artículos 39 y 97 del citado Plan General de Ordenación Urbana, de donde deduce la imprescriptibilidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, en contra de lo sostenido por el Ilmo. Magistrado de instancia, al considerar que '
La aplicación del Plan General de Ordenación Urbana, no es un instrumento jurídico, que se vea sometido al principio de irretroactividad de las leyes proclamado en el
artículo 9.3 de la
CUARTO.-La representación procesal del recurrente-apelado muestra su conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia dictada en la instancia respecto de la caducidad de la acción municipal para iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de 4 años desde la completa finalización de la construcción denunciada.
QUINTO.-Respecto de las concretas alegaciones contenidas en el escrito de formalización el recurso de apelación, en primer lugar deberemos ocuparnos de la problemática referida a la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el
artículo
SEXTO.-A este respecto, debemos recordar que el artículo 195.1 de la referida Ley 9/2001 viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que ' no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Sin embargo, el artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 establece que. ' Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística'.
SÉPTIMO.-Así las cosas, la problemática queda reducida a determinar qué se entiende por '
zona verde' o '
espacio verde'. Como dijimos ya en
Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008, y posteriores, reiterando la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en la materia, la consideración legal de espacio libre no la tiene cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el Planeamiento califique así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado. Ya nuestro
Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de febrero de 1987 , en relación con los
artículos
OCTAVO.-En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 30 de enero de 1992 , en la se indica que ' No tiene la consideración legal de espacio libre o zona verde cualquier superficie inedificable, sino únicamente aquellos terrenos que el planeamiento califica así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado -general o parcial- con el contenido que especifican los artículos 3.1.g ; 12.1.b ; 12.2.1.c , y 13.2.b T.R.L.S. 76 y los artículos 25.1.c y 49.1 del Reglamento de Planeamiento parques y jardines públicos y zonas deportivas de recreo y expansión'. Por su parte, en la Sentencia de 16 de febrero de 1987 el Tribunal Supremo declara que ' Siendo evidente que otra interpretación conduciría al absurdo de entender que todo terreno inedificable es un espacio libre a los efectos de la mencionada regulación especial, lo cual ni es así ni puede admitirse puesto que una tal conclusión llevaría al otro absurdo de haberse de recabar previo dictamen del consejo de Estado conforme al art. 50 LS para tramitar cualquier modificación de plan que convirtiese un terreno inedificable en edificable. Los reforzados trámites de dicho art. 50 únicamente son necesarios cuando la modificación del Plan tiene por objeto dar distinta zonificación o uso urbanístico a las zonas verdes o espacios libres en él previstos'.
NOVENO.-La
Sentencia de dicho Alto Tribunal de 7 de junio de 1.989 vuelve a hacer referencia a esta cuestión, indicando que: '
el término 'espacio libre' debe quedar referido a aquellos espacios en que el planeamiento impone su inedificabilidad al objeto de destinarlos a usos colectivos y al ocio ciudadano'. Y por último, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 dictada en el Recurso de Casación 529/1999 que, en relación con el
artículo 188 del Texto Refundido de la
DÉCIMO-Buena prueba de lo que se acaba de indicar lo constituye el hecho de que aquellas legislaciones autonómicas que han considerado la inaplicabilidad del plazo de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística a las edificaciones y construcciones ejecutadas en suelo no urbanizable, incluso protegido, lo han establecido así de forma expresa junto a los supuestos de espacios libres y zonas verdes. Al respecto podemos citar los
artículos
UNDÉCIMO.-En parecidos términos se pronunciaba el
artículo 255.1º del Texto Refundido de la
DUODÉCIMO.En el supuesto ahora contemplado, objeto del recurso origen de las presentes actuaciones, nos encontramos con que la edificación o construcción ilegal se encuentra en la denominada DIRECCION000 , considerando la Sentencia apelada que la misma fue realizada en 1999. Efectivamente Respecto de las construcciones objeto del recurso contencioso-administrativo se desprende que terminadas dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior como indica el artículo 196 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, por lo que a la fecha de inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de cuatro años. Frente a ello argumenta el Ayuntamiento apelante que, conforme a la propia doctrina sentada por esta Sala y Sección, en el caso presente, al haber sido incluidas las vías pecuarias en la red de zona verdes y espacios libres las vías pecuarias, por expreso mandato del artículo 39 del Plan General de Ordenación Urbana de Rivas, deben entenderse que la acción de restauración de la legalidad urbanística no está sujeta al referido plazo de caducidad de cuatro años.
DÉCIMO-TERCERO.-Ahora bien, con independencia del significado jurídico que quepa atribuir a dicha inclusión, lo cierto es que dicha disposición resulta ser inaplicable temporalmente al presente supuesto en la medida en que a la fecha de publicación en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del referido Plan General de Ordenación Urbana fue el 2 de Julio de 2004, día en el que se produjo su publicación integra y fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 66.2 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, cuando ya había transcurrido un plazo superior a cuatro años desde la finalización de las obras y por ende ya había caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística, por lo que de aplicar a dicha situación el artículo 39 Plan General de Ordenación Urbana , tal como propugna el Ayuntamiento apelante, se infringiría el artículo 9.3 de la Constitución , que proscribe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Por tanto habrá que reconocer que la acción de restauración de la legalidad urbanística se encuentra caducada respecto de aquellas construcciones respecto de las que quede demostrado que se encontraban completamente concluidas antes del día 2 de julio de 2000.
DÉCIMO-CUARTO.-Para llegar a la expresada conclusión basta con traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 10 de abril de 1986 y 29 de noviembre de 1988 ), que dulcifica o limita el alcance del principio de irretroactividad, señalando esta última Sentencia que ' no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, ya que lo que prohíbe el artículo citado es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad', añadiendo también el Tribunal Constitucional (Sentencia de 4 de febrero de 1983 ) que el ' principio de la irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del Ordenamiento Jurídico. Con rotunda claridad se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 1987 , al establecer que «la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas'.
DÉCIMO-QUINTO.-En consecuencia, el Tribunal Constitucional admite la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado, y esto último es lo que acontece en el caso concreto, en que a la fecha de entrada en vigor del nuevo Plan General de Ordenación Urbana , por el transcurso de los cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , ya había caducado la acción del Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, de modo tal que la Administración no podía, en la fecha de entrada en vigor el nuevo PGOU, pretender la demolición de la obra ilegalmente ejecutada, habiendo quedado ésta en situación asimilada a la de fuera de ordenación. De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación
DÉCIMO-SEXTO.-..-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia en nombre y representación de Ayuntamiento de Rivas-Vacíamadrid contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2013 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 56 de 2010 que confirmamos íntegramente condenando a Administración recurrente al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL (1.000 €) EUROS € en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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