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Sentencia Administrativo Nº 1019/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2003 de 12 de Julio de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1019/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100787
Voces
Plan general de ordenación urbana
Actos firmes
Suelo urbano consolidado
Ex nunc
Ex tunc
Seguridad jurídica
Recursos administrativos
Actos consentidos
Procedimiento sancionador
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencia firme
Encabezamiento
Recurso nº 231/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01019/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 231/03
SENTENCIA Nº 1019
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a doce de julio de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso número 231/03 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Saavedra Fernández, en nombre y representación de Fiscopro S.L., sobre devolución de constante K. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado representado por el Procurador Sr. Granados Bravo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17-2-03 acordándose su admisión en fecha 4-3-03 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 24-5-03, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y la devolución a la recurrente de la suma de 4.379'44 euros, más intereses y costas.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-6-03 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 24-7-03 , se propuso por las partes la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 4-7-06 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4-12-02 que acordaba desestimar la petición formulada por el recurrente Friscopro S.L. relativa al abono de la cantidad de 722.678 pts correspondiente al importe de la contribución de la parcela situada en la C/ Galaxia 10 y 12, mediante la aplicación de la constante K de asunción de cargas, a la obtención de dotaciones de área de reparto, cantidad que fué compensada con el valor de la superficie de viario cedida mediante acta administrativa suscrita con fecha 5 de diciembre de 1997, subsanada por otra de 2 de junio de 1998.
SEGUNDO.- La demanda sostiene que esta Sala, y con fecha 25 de noviembre del año 2000, dictó sentencia que declaraba la nulidad del art. 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid en lo referente a la aplicación de la constante K para determinar el aprovechamiento patrimonializable en la áreas de reparto del suelo urbano consolidado, denominadas en el plan como AUC y ADP, por lo que se le debía reintegrar lo compensado.
TERCERO.- En sentencia del corriente año recaída en el recurso 2766/01 de fecha 6-6-06 , se volvía a abordar este tema ya recurrente y al efecto decíamos: "Segundo.- Reiterando las consideraciones que esta Sala ha realizado al resolver un supuesto similar (Sentencia nº 1.703. de 25 de Octubre de 2.001, recurso de apelación 64/01 ), debemos comenzar por recordar la abundantísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada con anterioridad a la entrada en vigor del actual a art.
Dicho precepto legal sigue la misma línea de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y el criterio ya contenido en el art. 120 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 . Igualmente, el artículo
Analizando el actual artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , para que se produzca la intangibilidad de la eficacia de sentencias o de los actos administrativos, su no afectación por la anulación en sentencia firme de la disposición general, es necesario que aquellos ó éstos hayan adquirido, a su vez, firmeza por no ser "ab initio" susceptibles de recurso o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto.
CUARTO.- La parte aquí recurrente sostiene que el convenio suscrito en su día (5-12-97) y rectificado también por común acuerdo después (2-6-98), no tiene la consideración de acto consentido y firme. Pues bien, cuando se firmaron esos convenios no estaban anuladas las normas del PGOU que aquí interesan y esa terminación convencional del expediente administrativo está reconocida en el art.
QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión contenida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por Procurador Sr. Saavedra Fernández, en representación de Fiscopro S.L.,
Contra la presente no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero, celebrando audiencia pública Doy fe.
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