Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1019/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2003 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 1019/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100787


Voces

Plan general de ordenación urbana

Actos firmes

Suelo urbano consolidado

Ex nunc

Ex tunc

Seguridad jurídica

Recursos administrativos

Actos consentidos

Procedimiento sancionador

Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencia firme

Encabezamiento

Recurso nº 231/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01019/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 231/03

SENTENCIA Nº 1019

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso número 231/03 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Saavedra Fernández, en nombre y representación de Fiscopro S.L., sobre devolución de constante K. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado representado por el Procurador Sr. Granados Bravo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17-2-03 acordándose su admisión en fecha 4-3-03 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 24-5-03, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y la devolución a la recurrente de la suma de 4.379'44 euros, más intereses y costas.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-6-03 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 24-7-03 , se propuso por las partes la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 4-7-06 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4-12-02 que acordaba desestimar la petición formulada por el recurrente Friscopro S.L. relativa al abono de la cantidad de 722.678 pts correspondiente al importe de la contribución de la parcela situada en la C/ Galaxia 10 y 12, mediante la aplicación de la constante K de asunción de cargas, a la obtención de dotaciones de área de reparto, cantidad que fué compensada con el valor de la superficie de viario cedida mediante acta administrativa suscrita con fecha 5 de diciembre de 1997, subsanada por otra de 2 de junio de 1998.

SEGUNDO.- La demanda sostiene que esta Sala, y con fecha 25 de noviembre del año 2000, dictó sentencia que declaraba la nulidad del art. 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid en lo referente a la aplicación de la constante K para determinar el aprovechamiento patrimonializable en la áreas de reparto del suelo urbano consolidado, denominadas en el plan como AUC y ADP, por lo que se le debía reintegrar lo compensado.

TERCERO.- En sentencia del corriente año recaída en el recurso 2766/01 de fecha 6-6-06 , se volvía a abordar este tema ya recurrente y al efecto decíamos: "Segundo.- Reiterando las consideraciones que esta Sala ha realizado al resolver un supuesto similar (Sentencia nº 1.703. de 25 de Octubre de 2.001, recurso de apelación 64/01 ), debemos comenzar por recordar la abundantísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada con anterioridad a la entrada en vigor del actual a art. 73 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción, entre las que reproducimos una de las más recientes y la dictada en unificación de doctrina, que a su vez citan otras muchas más dictadas por el alto Tribunal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2000 , cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto reproducimos, establece: "CUARTO.- Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 (RJ 19929753) y 30 de marzo de 1993 (RJ 19932525 ), en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula», en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional «que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058, 1178 y NDL 25852 ), produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general». Tercero.- En la actualidad, el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, dispone que "Las sentencia firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

Dicho precepto legal sigue la misma línea de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y el criterio ya contenido en el art. 120 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 . Igualmente, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales ó contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador, en que como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción ó una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".

Analizando el actual artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , para que se produzca la intangibilidad de la eficacia de sentencias o de los actos administrativos, su no afectación por la anulación en sentencia firme de la disposición general, es necesario que aquellos ó éstos hayan adquirido, a su vez, firmeza por no ser "ab initio" susceptibles de recurso o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto.

CUARTO.- La parte aquí recurrente sostiene que el convenio suscrito en su día (5-12-97) y rectificado también por común acuerdo después (2-6-98), no tiene la consideración de acto consentido y firme. Pues bien, cuando se firmaron esos convenios no estaban anuladas las normas del PGOU que aquí interesan y esa terminación convencional del expediente administrativo está reconocida en el art. 88 LPAC . Cuando se trate de una solución pactada, el consentimiento recíproco se manifiesta en el momento de la suscripción por los convinientes y desde ese momento, si no se pacta otra cosa, surte efectos inter partes como acto consentido y firme que es via administrativa se agota en sí mismo.

QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión contenida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por Procurador Sr. Saavedra Fernández, en representación de Fiscopro S.L.,

Contra la presente no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero, celebrando audiencia pública Doy fe.

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