Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1015/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2002 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 1015/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100735

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11665


Voces

Presunción de certeza

Acta de inspección

Indefensión

Prueba de cargo

Energía

Sanciones administrativas

Infracciones administrativas

Prueba en contrario

Medios de prueba

Atmósfera

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso:nº 396/02

Partes: CERCADOS METÁLICOS ADO, S.A.

DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 1015

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 396/02, interpuesto por la entidad mercantil Cercados Metálicos Ado, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Josep M. Cortal Pedra y asistida por el Letrado Don Xavier Graugés Bou contra el Departament de Treball, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por el Conseller de Treball por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra Resolución de 15 de febrero de 2001 de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball que imponía una sanción a Cercados Metálicos Ado, S.A. derivada del Acta de Infracción nº 5.881/00 de fecha 5 de octubre de 2000. Fija la cuantía en 30.050,61 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2000 y número 5.881/00, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona extendió acta de infracción a la empresa Cercados Metálicos Ado, S.A. reflejando en la misma toda una pormenorizada serie de hechos y testimonios recogidos con ocasión de la visita girada al centro de trabajo de aquella en fecha 10 de julio de 2000 por el Inspector de Trabajo Don Federico , que constató que el menor Señor Clemente estaba manejando un equipo de trabajo de soldadura eléctrica por arco, realizando trabajos de soldadura eléctrica por arco, en concreto y según declaró el encargado, se encontraba soldando unos ganchos en unos postes de cercado.

Estimando tales hechos como constitutivos de infracción consistente en que la empresa no ha observado las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores. Refiere un incumplimiento de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14, en relación con el 27, de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 2 del Decreto de 26 de julio de 1957 por el que se fijan los trabajos prohibidos a menores. Estando tipificada y calificada como muy grave en el artículo 48.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, propuso una sanción en su grado mínimo por importe de 5.000.001 pesetas, en atención a que no se aprecian circunstancias que agravan la responsabilidad en la infracción cometida, de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril y el artículo 49 de la citada Ley 31/95 de 8 de abril .

Teniendo en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente y el Informe del Inspector actuante, mediante Resolución de fecha 15 de febrero de 2001 la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball se impone la sanción de 5.000.001 pesetas. Disconforme, la empresa sancionada interpuso recurso ordinario que fue desestimado por el Conseller de Treball en fecha 19 de diciembre de 2001, objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.

SEGUNDO.- Funda Cercados Metálicos Ado, S.A. su recurso en la inexistencia de la infracción constatada por el Inspector en el Acta, a cuyo efecto reitera las alegaciones efectuadas en sede administrativa en el sentido de negar que el menor realizase o realice trabajos de soldado con arco eléctrico y, en su caso, en la falta de tipicidad de los hechos debido a que la prohibición contenida en el indicado Decreto de 26 de julio de 1957 sólo alcanza a los trabajos de soldadura y corte con arco eléctrico cuando se desprendan libremente vapores. En este sentido, señala que el sistema utilizado por la recurrente no produce vapores. Por ello suplica la estimación del recurso con expresa condena en costas a la Administración.

Por su parte, el Letrado de la demandada se opone señalando la corrección del Acta por cuanto detalla concretamente los aspectos detectados merecedores de sanción y que el funcionario actuante identificó una conducta calificada como infracción no en virtud de apreciaciones subjetivas sino por una observación directa, las manifestaciones del encargado y el administrador de la recurrente y unos medios que hizo constar expresamente en el documento. Aduce que el rechazo de las pruebas testificales solicitadas en sede de recurso administrativo no han causado indefensión alguna a la actora por cuanto las manifestaciones de las mismas personas que se reflejan en el acta, una vez surgido el conflicto, pueden, por razón de su dependencia con la recurrente, carecer de verosimilitud. Finalmente, en relación con el sistema de soldadura utilizado por la actora señala que en la soldadura eléctrica con alco se utiliza para unir dos metales mediante la aportación de energía que los funde mediante la aportación de algún material como la barra de rutilo, creando una combustión que obviamente crea humo y vapores. Refiere a la nota técnica número 494 del Instituto Nacional de Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a la soldadura eléctrica con arco, que prevé entre los riesgos higiénicos derivados del uso de estos equipos de trabajo, la inhalación de humos y gases producidos por el arco eléctrico. Interesa la desestimación del recurso.

Conforme es doctrina de este Tribunal, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución , y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que corresponadan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (TC 120/1996, de 8 de julio). Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en el acta tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen una infracción administrativa en materia de riesgos laborales, no produciéndose vulneración alguna de los principios de legalidad y tipicidad.

TERCERO.- En segundo lugar, señalar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Puesto ello en relación con el presente caso, la recurrente pone en cuestión el que el menor estuviera realizando el trabajo reflejado en el acta y, en su caso, que el sistema utilizado de soldadura no produce humos o vapores. Debido a que los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que, en cuanto reflejados en acta de infracción extendida con todos los requisitos legales, gozan ex artículo 52.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de presunción "iuris tantum" de certeza que los convierte "per se" en prueba de cargo en este proceso contencioso-administrativo (STC 76/1990 de 20 de abril y 14/1997 de 17 de enero ), obligan a la recurrente a desplegar su esfuerzo probatorio para desvirtuar lo constatado por el Inspector. Examinado el contenido del acta, que refleja lo acontecido en la visita de inspección de fecha 10 de julio de 2000 y los extremos recogidos en la visita girada por el Inspector actuante, observamos que son fruto de una apreciación directa y contrastada por las personas que la acompañaron en su visita y los que acudieron a las posteriores comparecencias en la sede de la Inspección, de tal modo que no se infiere de lo actuado elemento alguno que permita dudar de la observado por el Inspector. En relación con el sistema de soldadura, la pericial procesal nos ilustra sobre el sistema "Mig Mag o con rutilo" al que hace referencia la recurrente, precisando que nos encontramos con tres sistemas o procedimientos totalmente diferenciados entre sí. De este modo, el sistema MIG utiliza un gas para proteger la fusión del aire de la atmósfera y el sistema MAG, utiliza un gas inerte (argón y helio), en tanto que el sistema con rutilo se utiliza para trabajos en el exterior. Señala el perito Señor Jose Enrique en su dictamen que "en los procedimientos de soldadura MIG o MAG se presentan los mismos riesgos higiénicos que en la soldadura por arco con electrodo recubierto, si bien además presentan las particularidades debidas a los gases de protección utilizados (argón, helio, ozono, CO2, etc). Así las radiaciones UV muy intensas pueden producir ozono a partir del oxígeno del aire hasta una distancia superior a un metro. El argón y el helio, si bien no son gases tóxicos, en caso de fugas pueden ser peligrosos al desplazar el oxígeno del aire y producir asfixia. En cuanto al gas carbónico, no sólo debe tenerse en cuenta su toxicidad sino también la posibilidad de formar a partir de él monóxido de carbono. Asimismo se producen y desprenden humos metálicos en mayor o menor abundancia dependiendo del tipo de material o aleación a soldar (tanto del metal base como del recubrimiento o material de aportación), restos de aceite de laminación y suciedad que puedan contener los tubos, y las temperaturas alcanzadas en el proceso de fusión". De lo actuado, en tal sentido, se desprende que los sistemas de soldadura utilizados por la recurrente no son peligrosos para el trabajador si éste va provisto de equipos de protección individual, extremo no discutido en el acta y que no excluye la infracción detectada precisamente por la edad del trabajador.

CUARTO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; y de conformidad con el artículo 139 de la LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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