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Sentencia Administrativo Nº 10125/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1001/2006 de 22 de Octubre de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10125/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009101077
Voces
Dietas
Presupuestos generales del Estado
Principio de igualdad
Cuerpos y fuerzas de seguridad
Intereses moratorios
Cantidad líquida
Interés legal del dinero
Notificación de la sentencia
Agotamiento de la vía administrativa
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10125/2009
Recurso núm. 1001/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)
S E N T E N C I A núm. 10125
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1001/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Luis Enrique , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 29 de Mayo de 2006 denegatoria de petición de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento específico de zona conflictiva en su totalidad durante el período en el que ha prestado servicios en el País Vasco en Comisión de Servicios, desde el día 4 de Abril de 2005 y por tiempo de un año, todo ello con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.
TERCERO.- Se ha aperturado período probatorio, practicándose las pruebas propuestas por el actor declaradas pertinente por esta Sala, y tras ello se ha conferido traslado sucesivo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiuno de Octubre de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Guardia Civil con destino-durante el período al que se contrae el recurso- en la Comandancia de Guipúzcoa, prestando servicios de forma regular y efectiva como escolta y protección de personas en el País Vasco, desde el día 4 de Abril de 2005 y hasta el días 4 de Abril de 2006, como así consta de la resolución aquí recurrida y del expediente remitido, interesa a través de este proceso se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que denegó su solicitud por la que interesaba le fuera abonado el importe correspondiente al complemento específico de Zona Conflictiva por el período en que desempeñó sus funciones, en comisión de servicios, en dicha Zona (ello por el tiempo que se especifica en su petición efectuada en vía administrativa; reclamando por ello la misma cuantía que perciben, por igual concepto, los miembros de la Guardia Civil destinados en los territorios incluidos en la Zona Conflictiva, que es de 621 euros mensuales en el año 2005 y 633 euros mensuales en el año 2006.
La resolución impugnada fundamenta la denegación en el hecho de que el actor ha sido ya debidamente indemnizado con la percepción de las dietas y pluses correspondientes y que no está destinado en ninguno de los territorios calificados como "zona conflictiva", sino que sólo temporalmente ha desempeñado en ellos su actividad, lo que le coloca en una situación distinta de los funcionarios destinados en los mismos y al margen de la cobertura normativa que regula y reconoce el derecho al percibo del complemento. Por ello, únicamente le atribuye el derecho previsto para el personal concentrado con derecho a dietas o pluses que se desplaza temporalmente a las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava- Navarra en la cuantía prevista en la Orden comunicada de la Subsecretaría del Interior de fecha 20 de Noviembre de 1984, incrementada con los porcentajes autorizados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Además, las resoluciones recurridas se remiten a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, rechazando finalmente la eficacia del principio de igualdad, el que sólo opera dentro de la legalidad y sólo dentro de situaciones homologables dentro del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Pues bien, recordar que el denominado "complemento de zona conflictiva" surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de Agosto de 1980 por el Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra con la finalidad de compensar en alguna medida el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos o Institutos de dichas zonas.
Con posterioridad, esta retribución fue objeto de regulación por el Real Decreto 9/1984 de 11 de julio sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, en su artículo 2° 2.2 ), lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñase un puesto de trabajo con tales características singulares (artículo 7.4 ).
Dicho Real Decreto Ley fue desarrollado por el
A la vez la Disposición Transitoria Cuarta, 3º del Real Decreto 1781/1984 autorizaba al Ministerio del Interior para que desarrollara sus disposiciones y fijara las concretas cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación concreta, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984 que aludió, en su artículo 4°, al complemento que nos ocupa, a fin de disponer, en su apartado 3 que "(...) lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualquiera que sea la misión que desempeñe".
TERCERO.- Partiendo de tales antecedentes normativos, la cuestión que aquí se plantea se reduce entonces a determinar si el personal de la Guardia Civil que tiene su destino fuera de la zona conflictiva y presta sin embargo servicio dentro de dicha zona durante determinado período de tiempo tiene o no derecho a percibir el complemento cuestionado.
Para resolver dicha cuestión ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la mencionada Orden de 23 de Octubre de 1984 , que establece que el complemento lo percibirá "todo el personal que preste servicios en zona conflictiva". Es decir, se anuda el percibo del complemento al hecho de prestar servicios en el territorio caracterizado como conflictivo, y no a la circunstancia de estar destinado en el mismo; lo que por otra parte no es sino consecuencia de la propia naturaleza del complemento cuestionado, dirigido a retribuir el aumento del riesgo que supone desempeñar las funciones propias de la Guardia Civil en tales zonas, riesgo que alcanza no sólo a quienes tienen en dicho territorio su destino, sino también al personal que, como los actores, aun destinados fuera de la zona conflictiva, prestan sin embargo sus servicios en ella. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que el Anexo I de la Orden citada prevea la cuantía que corresponde a los que eventualmente desempeñan su actividad en las zonas conflictivas, pues tal cuantía retribuye a quienes vayan en comisión de servicio con derecho a dietas y pluses, supuesto ajeno al ahora analizado pues, tal y como consta en autos, los actores ha venido ejerciendo su actividad ininterrumpidamente (no sólo desplazándose ocasionalmente).
Por lo tanto, la situación de tal recurrente no está contemplada en ninguna norma, pues ni tiene destino en la zona conflictiva, aunque desempeña una buena parte de sus servicios en dicha zona, ni tampoco se limita a desplazarse a la misma como consecuencia de la comisión de servicios. Ello obliga a solucionar su reclamación atendiendo a la verdadera finalidad que se persigue con el concepto discutido, cual es, como decíamos, la de compensar la mayor peligrosidad del desempeño del servicio en las provincias calificadas como de zona conflictiva, servicio que en el caso del demandante se ha prestado durante el periodo continuado de un año, recordando además que es éste el criterio que, con carácter general, se ha venido aplicando para determinar el derecho a la percepción de cualquier complemento de naturaleza objetiva, como el que aquí se discute, que no es sino una manifestación del complemento específico cuya definición legal (artículo
CUARTO.- Es por ello necesario reconocer el derecho que asiste a todos los que prestan servicios en dicha zona a percibir el complemento que lo retribuye de manera específica, retribución que ha de hacerse, en el caso que nos ocupa, en relación a los períodos en que desempeñó el recurrente su actividad en las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava-Navarra, y señalado con anterioridad, el que ha quedado acreditado en la propia resolución denegatoria, y en el período probatorio, sin existencia de períodos prescriptivos a la vista de la data de el mismo y la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, el día 21 de Abril de 2006.
Respecto a los intereses reclamados, esta Sección ha establecido el criterio de que cuando se resuelva sobre la demora en el pago de una cantidad liquida, entendiendo por tal aquella que pueda quedar establecida mediante una simple operación aritmética (STS de 25 de Febrero de 2003 ) y se soliciten expresamente en la demandada intereses moratorios (artículos
Y constando de datos en el procedimiento que permiten fijar la cuantía, como así aparece del período probatorio actuado en esta Sede, en el que el Teniente Coronel Jefe de la Primera Sección, del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, certifica que, ... "El personal destinado en la misma Comandancia de la Guardia Civil en la que el interesado realizó la comisión de servicio percibía en concepto de complemento de zona conflictiva la cantidad mensual de 621, 46 euros en el año 2005, y 633, 89 euros en el año 2006, a tales cantidades deberá estarse para la ejecución de la presente Sentencia.
QUINTO.- Procede, pues, estimar plenamente el presente recurso, sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, justifiquen una especial imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1001/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Luis Enrique , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 29 de Mayo de 2006 denegatoria de petición de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona, por lo que anulamos la resolución recurrida por ser contraria a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al demandante para percibir el denominado complemento de zona conflictiva asignado a los funcionarios destinados en la misma por los servicios prestados en ella, en los términos fijados en nuestro Fundamento Jurídico Cuarto, desde la fecha de 4 de Abril de 2005 a la fecha de 4 de Abril de 2006, en cuantía de 621, 46 euros mensuales para el año 2005 y de 633, 89 euros mensuales para el año 2006, ello junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación el vía administrativa, 21 de Abril de 2006, hasta su efectivo abono; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 10125/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1001/2006 de 22 de Octubre de 2009"
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