Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1012/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 997/2002 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1012/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101265

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12686

Resumen
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre obligación de retener en concepto de IRPF. Considera el Ayuntamiento recurrente que no puede ser repercutida a la entidad pagadora, que pertenece al sector público, la diferencia de la cuota que habría de haber sido realmente retenida, ya que el responsable de la deuda tributaria es el contribuyente. Respecto a la obligación de retener, el artículo 82 de la Ley 40/1998, establece la obligación de toda persona jurídica (incluidas las pertenecientes al sector público) de retener e ingresar a cuenta las cantidades que correspondan. El Ayuntamiento, como pagador de salarios por el trabajo personal de sus funcionarios, interinos y personal laboral, no actúa como sustituto del contribuyente ni como responsable subsidiario, sino como retenedor de las cantidades a ingresar.

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Obligación de retener

Rendimientos del trabajo

Liquidación provisional del impuesto

Deuda tributaria

Inspección tributaria

Retenciones e ingresos a cuenta

Actividades profesionales

Acta de disconformidad

Obligado tributario

Cuota líquida

Personal laboral

Sujeto pasivo sustituto

Funcionarios públicos

Fraude fiscal

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 997/2002

Partes: AJUNTAMENT DE PREMIÀ DE MAR C/ AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 997/2002, interpuesto por el AJUNTAMENT DE PREMIÀ DE MAR, representado por el Procurador SR D CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, contra AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SR D CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Premià de Mar impugna en el presente procedimiento el acuerdo de la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Tributaria de 22 de julio de 2002, en el que se practicó liquidación provisional en concepto de retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo y de actividades profesionales referentes al año 1999 correspondientes a algunos de sus trabajadores.

SEGUNDO.- Considera el Ayuntamiento recurrente que, siendo independiente y autónoma la obligación de retener respecto de la obligación activa de contribuir del sujeto pasivo, no puede ser repercutida a la entidad pagadora, que pertenece al sector público, diferencia alguna resultante por la cuota que habría de haber sido realmente retenida, ya que el verdadero responsable de la deuda tributaria es el contribuyente, sin que se puedan derivar a las empresas del sector público las deudas que los sujetos activos principales de la obligación habrían de abonar.

Aduce también el recurrente que el Ayuntamiento cumplió en forma correcta con su obligación de retenedora del impuesto a practicar por rendimientos de trabajo de sus trabajadores cuando a principios del año 1999 realizó una previsión anual de las retenciones a practicar en el salario de los sujetos pasivos (trabajadores del Ayuntamiento), multiplicándola por catorce pagas e ingresando el importe en el Tesoro Público y considera que en la redacción original de la normativa sobre retenciones no quedaba claro si por una pequeña variación en los salarios de los trabajadores era necesario efectuar una regularización ni la manera de efectuarla, teniendo en cuenta que los trabajadores afectados no habían sufrido modificación escalafonal alguna en su vida profesional en el año investigado.

TERCERO.- Como antecedentes necesarios podemos destacar que, fruto de las comprobaciones realizadas por la Inspección tributaria, el 23 de mayo de 2002 se levantó el acta de disconformidad núm. 70559870, con propuesta de liquidación provisional que fue confirmada en el acuerdo impugnado, en la que se constata que de la documentación aportada por el obligado tributario relativa a las percepciones y retenciones por trimestres y a la comunicación de situación familiar de los trabajadores se apreciaban diferencias entre las retenciones practicadas y las retenciones correctas que resultan de la aplicación de los artículos 83 de la Ley de IRPF y 75 y siguientes del Reglamento correspondiente.

El Ayuntamiento manifestó ante la Agencia Tributaria que, concretamente respecto a dos de los trabajadores, el Sr. Luis Miguel y la Sra. Angelina , habían sido contratados por tiempo inferior al año, y que practicó las retenciones siguiendo las instrucciones que se recogen en el artículo 80.2 del Reglamento del IRPF , calculando el tipo de retención del 2% sobre el resultado de multiplicar por catorce pagas la nómina del mes de enero. Nada alude respecto de los restantes trabajadores a quienes afecta la regularización realizada por la Administración tributaria.

CUARTO.- Respecto a la obligación de retener, el artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone que corresponde la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta a las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, en la cantidad que se determine reglamentariamente.

El punto 5 de este artículo es del siguiente tenor: "En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantiddes efectivamente retenidas". En este último inciso se apoya el recurrente para sostener que, si ya cumplió con su obligación de retener e ingresar determinadas cantidades, en modo alguno puede hacérsele responsable de la exigencia de las diferencias no retenidas y que corresponden a la cuota líquida exigible, en su caso, al contribuyente. Olvida, sin embargo, que este párrafo no es incompatible con lo dispuesto en la totalidad del artículo 82 , en el que se establece la obligación de toda persona jurídica (incluidas las pertenecientes al sector público) de retener e ingresar a cuenta las cantidades que correspondan según la regulación reglamentaria, y con ello no se priva del carácter de contribuyente a quien viene obligado por la ley.

De hecho, se recoge en el artículo 69 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta por parte de las personas o entidades contempladas en el artículo 71 del Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 70 , cuales son los rendimientos del trabajo. El artículo 73 del citado Reglamento determina que la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes, de modo que vincula dicha obligación al abono material de los rendimientos.

En cuanto a la forma de practicar la retención, viene recogida, como ya avanzamos más arriba, en los artículos 75 y siguientes del Reglamento del IRPF , conforme a una serie de reglas, bases y tarifas que se desarrollan en los mismos.

Sin perjuicio de que pudiera aplicarse, en su caso, el inciso final del artículo 82 de la Ley de IRPF , es evidente que el Ayuntamiento, como pagador de salarios por el trabajo personal de sus funcionarios, interinos y personal laboral, viene obligado al cumplimiento de las normas conforme dispone el Reglamento correspondiente, porque no actúa el Ayuntamiento como sustituto del contribuyente ni tampoco como responsable subsidiario (cuya actuación habría de ser posterior a la del propio contribuyente), sino como auténtico retenedor de las cantidades a ingresar desde el mismo momento en que estas cantidades se generan por derivar de las rentas del trabajo devengadas. Se da la circunstancia en este caso de que los sujetos pasivos a quienes afectaba las diferencias observadas por la Inspección tributaria no tenían obligación de declarar y ello tiene indudable incidencia en la comisión de fraude fiscal en el que es parte ineludible el retenedor.

QUINTO.- Y aclarado el carácter real obligatorio del retenedor en cuanto tal, resta por razonar, respecto al cálculo de las cantidades a retener que, como indica el Abogado del Estado, el 2% no es límite de máximo en la tabla de porcentajes sino límite de mínimo; es decir, el artículo 80.2 del RIRPF indica que "el tipo de retención resultante ... no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos de duracón inferior al año ...". En nada resulta impeditivo este precepto de la aplicación de las tablas correctas que aplican un porcentaje determinado en función de la cuantía del salario predeterminado.

Tampoco debe entenderse como una regularización derivada del cambio de situación laboral de los trabajadores art. 81 del RIRPF - porque evidentemente no se ha producido ningún ascenso o cambio de categoría profesional, pero es que no resulta en modo alguno aplicable este artículo, puesto que lo que hace la Inspección de la Agencia tributaria es averiguar, con los datos de salarios y retenciones que le fueron proporcionados, cuál fue el porcentaje de retención aplicado y cuál es el que correspondería haber practicado, sin más vueltas y por ello, tratándose de una obligación genuina del retenedor, como se dice más arriba, ha sido exigida la cantidad resultante de la diferencia al Ayuntamiento.

En consecuencia, debe ser desestimada la demanda en su integridad.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Premià de Mar contra la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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