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Sentencia Administrativo Nº 1008/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2429/2003 de 13 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1008/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100971
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01008/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1008
RECURSO NÚM.: 2429-2003
PROCURADOR: D. Fernando Gala Escribano
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 13 de junio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2429-2003 interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano en
representación de USG Interiors España, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27
de mayo de 2003, por la que se estimaba en parte de la reclamación económico administrativa nº 28/03026/00, interpuesta
contra acuerdo desestimatorio de la AEAT deducido contra liquidación provisional relativa al IVA; habiendo sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29/05/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2003, por la que se estimaba en parte de la reclamación económico administrativa nº 3026/00, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de la AEAT deducido contra liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio de 1996 por importe de 113.614 ?; y contra acuerdo sancionador por infracción grave por importe de 33.674,24 ?.
1) El 24 de abril de 1998 fue dictado acuerdo por la oficina gestora por la que se procedía a requerir al reclamante para que aportara facturas o justificantes de adquisiciones intracomunitarias, por importe de 100.052.189 pts, que se habían puesto de manifiesto como consecuencia de información suministrada por operadores intracomunitarios y no constar que se hubiera presentado la declaración correspondiente.
2) El 4 de mayo de 1999, se practicó liquidación provisional por el ejercicio e importe arriba indicados, por no haber realizado la declaración liquidación del IVA según lo establecido en el art.
3) El 4 de mayo de 1999 se procede a la apertura del correspondiente expediente sancionador, por infracción grave del art.
4) No conforme con los precitado acuerdo, el reclamante deduce, en fecha 29 de junio de 1999 y 25 de octubre de 1999, sendos recursos de reposición, que son desestimados por acuerdos notificados en fecha 11 de febrero de 2000, formulado reclamación cuya estimación en parte es objeto del presente recurso.
El TEAR en la parcial estimación de la reclamación acordó que por la AEAT se realizara un nuevo cruce de datos con los operadores comunitarios "toda vez que supuestamente fueron subsanados los errores que contenían las declaraciones inicialmente realizadas. No obstante lo anterior deberá mantenerse, en la nueva liquidación que resulte de la referida comprobación, los importes correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias realizadas con USG INTERIORES DONN S.A. (USG BELGIUM, actualmente USG Belgium Manufacturing SA), sociedad residente en Bélgica".
La sanción, como consecuencia de la parcial estimación fue totalmente anulada.
SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la liquidación y resolución impugnada. Sostiene que en ejercicio de 1996, no se realizaron las adquisiciones intracomunitarias que le imputa la AEAT. Afirma que en 1996 USG Bélgica vendía mercancías con destino a varios mercados, entre los que se encontraba España. En relación con estas mercancías, USG Bélgica vendía materiales de construcción en Aubange (ciudad de Bélgica en la que tiene su domicilio social) a la sociedad de su grupo USG France, S.A., sociedad residente en Francia y matriz de mi representada. A efectos del IVA, estas operaciones eran entregas interiores realizadas en Bélgica. A continuación USG France, S.A. vendía dichos materiales en la misma ciudad de Aubange a mi representada, USG lnteriors España, S.L. A efectos del IVA, estas operaciones eran también entregas interiores realizadas en Bélgica. USG lnteriors España, S.L., en su condición de propietaria de la mercancía, contrataba los servicios de una compañía de transportes para la expedición de la misma directamente desde Aubange al territorio de aplicación del IVA español, con destino bien a sus propios almacenes o a los de sus clientes españoles, a quienes USG lnteriors España, S.L. vendía la mercancía una vez ésta se encontraba en España.
Para acreditar estos los hechos acompañó como prueba documental traducción jurada y original en inglés de un certificado emitido por USG Bélgica (actualmente denominada USO Belgium Manufacturinig, S.A.,) con fecha 12 de enero de 2003 y firmado por el representante de la sociedad, en el que se expone cómo realizaba en 1996 USG Bélgica las entregas comunitarias con destino a España y se manifiesta que en dicho año USG Bélgica no realizó entregas intracomunitarias a la Sucursal ni a mi representada, USG lnteriors España, S.L.
También manifiesta que el TEAR no se pronunció sobre la prueba consistente en la celebración de una vista publica para poder acreditar que se había producido adquisición intracomunitaria sujeta al IVA en los términos indicados por la Administración
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. La única cuestión objeto del presente recurso es determinar la existencia adquisiciones intracomunitarias no autoliquidadas entre la recurrente y USG Bélgica en el ejercicio de 1996.
Respecto del resto de las adquisiciones intracomunitarias con USG FRANCE y USG UK LTD y TEAR consideró acreditado el error denunciado por el sujeto pasivo. Sin embargo en cuanto a las operaciones realizadas con la sociedad Belga, no consideró se acreditado que se trataban de entregas comunitarias realizadas a favor de USG FRANCE, S.A. (no con la recurrente), sociedad residente en Francia, y que las correspondientes mercancías se enviaron directamente a cliente finales del grupo, que eran empresarios residentes en territorio español.
El problema se ciñe a una cuestión de prueba. Ni la Administración ni el TEAR consideran debidamente acreditado los extremos alegados por la recurrente.
Le corresponde a la actora en virtud de lo establecido en el art.
A los efectos probatorios la actora aportó con la demanda certificación emitida por el Consejero de la entidad USG Belgium Manufacturing SA, anteriormente USG Belgium, en la que se hacía constar que la sociedad en el ejercicio de 1996, en las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias presentadas, se indicó erróneamente que una serie de ventas efectuadas por la USG Belgium a USG France SA, se habían efectuado a la sucursal española.
La Sala no puede atribuir a la documental aportada los efectos probatorios pretendidos, toda vez que se trata de una manifestación de parte, que debería haberse completado con las correspondientes declaraciones rectificativas en las que las entidades hubieran hecho constar la existencia de pretendido error, poniéndolo de manifiesto ante las respectivas autoridades fiscales.
CUARTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por USG Interiors España, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2003, por la que se estimaba en parte de la reclamación económico administrativa nº 3026/00, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de la AEAT deducido contra liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio de 1996 por importe de 113.614 ?; y contra acuerdo sancionador por infracción grave por importe de 33.674,24 ?, sin pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.