Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1005/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1744/2003 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 1005/2006

Núm. Cendoj: 41091330042006100841

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5463


Voces

Vía de hecho

Daños y perjuicios

Escritura pública

Falta de jurisdicción

Capacidad procesal

Corporaciones locales

Secretario municipal

Zonas de servidumbre

Actuación administrativa

Falta de capacidad

Acción urbanística

Carretera nacional

Realización de obras

Documentos notariales

Pago de impuestos

Mala fe

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En Sevilla, a 31 de octubre de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1.744/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Bruno , representado por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy y asistido de Letrado. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE EL RONQUILLO (SEVILLA), representado por el Procurador D. Francisco Rodríguez González y asistido de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta en el presente proceso por el demandante que el Ayuntamiento de El Ronquillo paralice las obras que se llevan a cabo en el sitio conocido como "Pozo de Ana María" que dice es de su propiedad, restituyendo la finca a su estado originario e indemnizando por los daños y perjuicios causados por la ocupación.

SEGUNDO.- Considerada el recurrente que la actuación material llevada a cabo por la Corporación Local en ejecución de determinaciones urbanísticas en el lugar conocido como "Pozo de Ana María" supone una vía de hecho al ejecutarse sin haber sido observados los trámites necesarios para la ocupación o expropiación en su caso de terreno de propiedad privada.

Por el contrario el Ayuntamiento deduce que el terreno controvertido, según certificación del Secretario municipal, o bien es zona de servidumbre de la CN-630 o bien ensanche de la calle Cañada formando parte del viario urbano, pero en ningún caso propiedad privada, alegando en el proceso la falta de jurisdicción y de capacidad procesal del actor, al margen de la inexistencia de via de hecho.

TERCERO.- La vía de hecho se ha considerado que podía presentar dos modalidades. El denominado en Derecho francés manque de droit, cuando la Administración hace uso de un poder del que legalmente carece, o el manque de procedure, cuando lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que haya atribuido ese poder. En definitiva debe tratarse de supuestos en los que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente el acto o título que le sirva de fundamento jurídico, como por lo demás establece el art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Debemos por tanto encontrarnos ante una irregularidad sustancial que, al menos, permite calificar a la actuación administrativa de acto inexistente o nulo de pleno derecho. De aquí que el art. 30 LJCA permita al interesado, si bien no con carácter preceptivo, que formule requerimiento a la Administración para que cese en su actuación, alejando con ello toda idea de falta de jurisdicción para el conocimiento de pretensiones como la aquí articulada.

En cuanto a la alegada falta de capacidad procesal, en realidad el Ayuntamiento demandado lo que señala con ello es la ausencia de acreditación de la titularidad del terreno ocupado, cuestión esta que en definitiva constituye el fondo del recurso y con la que se confunde en los términos, repetimos, en que lo plantea la demandada.

Así las cosas y reconocida la realización de una actuación urbanística por el Ayuntamiento en el terreno controvertido, la resolución de dicha controversia queda reducida a la determinación de la propiedad del terreno, al menos a los efectos de este recurso contencioso-administrativo. El demandante considera que el sitio conocido como " DIRECCION000 " es una porción de terreno que pertenecía a la vivienda ubicada en C/ DIRECCION001 nº NUM000 (actualmente Avenida de DIRECCION002 ), según copia de escritura pública de compraventa otorgada el 13 de junio de 1944 y que por sucesión hereditaria ha pasado a ser de su propiedad junto con su hermana.

La descripción que se contiene en la escritura pública citada del inmueble transmitido es de una casa sita en la villa de El Ronquillo, en su calle José Antonio Primo de Rivera, sin número de gobierno, que linda por la derecha de su entrada con otra de Luis Carlos , por la izquierda con otra de D. Santiago , y espalda con el cercado de Santiago . No consta el área superficial que ocupa y se compone de un corral dividido en dos partes que los separa una escala de material y otro corral frente a la misma con un pozo y olivos. Esta última mención a otro corral con pozo y olivos es, a juicio del actor, la determinación del sitio donde se lleva a cabo la realización de obras por el Ayuntamiento de El Ronquillo en terrenos que son de propiedad privada.

En realidad, la determinación contenida en la escritura pública no puede ser más imprecisa y por sí sola imposibilita de todo punto a este Tribunal para concluir, contrariamente a lo afirmado por el Secretario accidental del Ayuntamiento, que la actuación municipal se lleva a cabo en terreno de propiedad privada. Llevándose a cabo la actuación pública en terreno sito al otro lado de la carretera nacional 630 respecto de aquella en que se encuentra la casa referida en la escritura pública, del documento notarial no se advierte que la expresión "otro corral frente a la misma" (se supone que la casa) suponga que el mismo se ubique en el otro margen de la vía pública, aspecto que como pone de relieve el Ayuntamiento resulta extraño cuando a la fecha de otorgamiento de la escritura pública ya existía la carretera nacional y en absoluta se hace mención a la misma. Si a ello añadimos que fue rechazada la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad por la posible confusión con otras fincas inscritas y que no se refiere la existencia de hecho alguno que acredite la posesión durante todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del inmueble ni se aporta otro documento, como puede ser alguno relativo al pago de tributos, que acredite la titularidad y que, desde luego, el testimonio de vecinos no podría ser suficiente a tal fin, la conclusión es que no puede advertirse la existencia de la vía de hecho que se invoca por cuanto no ha quedado acreditado que la actuación material llevada a cabo por la Administración municipal haya tenido lugar en terrenos de propiedad privada.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1744/2003 interpuesto por D. Bruno en orden a la pretensión precitada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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