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Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1032/2008 de 04 de Febrero de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100077
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:123
Resumen
Voces
Funcionarios públicos
Presunción de certeza
Prueba en contrario
Acta de inspección
Inmigración
Nulidad de las resoluciones
Fuerza probatoria
Interés publico
Prueba documental
Prueba de cargo
Medios de prueba
Indefensión
Prueba de testigos
Práctica de la prueba
Sanciones administrativas
Insuficiencia probatoria
Datos personales
Mala fe
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00100/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 100
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a cuatro de Febrero de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1032 de 2008, promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de DON Ambrosio , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: "Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14.5.2008 desestimando recurso realzada contra la resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de Diciembre de 2007".
C U A N T I A: 30.005 Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Ambrosio formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de fecha 14 de mayo de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de diciembre de 2007, que imponía a la parte actora la sanción de 30.005 euros por la comisión de una infracción muy grave de obstrucción a la labor inspectora. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución sancionadora. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se refiere a la falta de prueba de los hechos que se la imputan. La parte considera que el relato fáctico del Acta de Infracción es insuficiente para acreditar que las cinco personas que salieron corrieron ante la presencia de los funcionarios de la Inspección Laboral y de la Guardia Civil estuvieran trabajando en su finca. El Acta de Infracción recoge que a las 11 horas dos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz acompañados por miembros de la Guardia Civil se personaron en el centro de trabajo del recurrente. Al entrar en la finca, comprobaron la presencia de cinco personas que se hallaban transportando uvas en diversos capazos, saliendo corriendo, en primera instancia, ante la llegada de los funcionarios. Ante el requerimiento verbal las personas que salieron corriendo manifestaron ser de nacionalidad rumana sin aportar documento identificativo alguno, siendo requerido el empresario para que facilitara la identidad de estos cinco trabajadores rumanos; el empresario no cumplió con dicho requerimiento en la comparecencias de fechas 19 de septiembre y 3 de octubre de 2007 en las oficinas de la Inspección Provincial.
El relato fáctico del Acta de Infracción que se inicia en la visita de control del día 12-9-2007 prueba que la empresa demandante se negó a identificar a las personas que se encontraban trabajando en el centro de trabajo, negativa a identificar que se mantiene en las dos comparecencias que se efectúan ante la Inspección Provincial previo requerimiento para su personación. Este hecho acredita la responsabilidad del empresario, conforme a la tipificación establecida en el artículo 50,4,a) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 4 Agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La empresa recurrente, titular del centro de trabajo donde se realizó la inspección, está obligada a facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los datos que dicho servicio necesite para el desarrollo de su labor inspectora, obligación que a ella corresponde y que debió cumplir debidamente en la primera visita de inspección y en las comparecencias posteriores ante la Inspección.
TERCERO.- Las actas de la Inspección Laboral, entre las que se encuentran las de infracción, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo intérprete constitucional (S.T.C. 77/1990, de 26 de Abril y A.T.C. 7/1989, de 13 de Enero ) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, sentencias de 18 de Enero y 18 de Marzo de 1991 ). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24,2
En el presente supuesto, el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recoge los hechos comprobados y la infracción presuntamente cometida, siendo el resultado de la visita de inspección realizada el día 12 de septiembre de 2007. Los dos funcionarios actuantes de la Inspección Laboral recogen en el Acta de Infracción lo que sucedió en la visita de control, así como en las comparecencias posteriores ante la Inspección, siendo lo cierto que en ningún momento la empresa demandante facilitó los documentos que acreditasen la identidad de los trabajadores que se encontraban trabajando en la finca y salieron huyendo. A diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, estimamos que el relato fáctico describe con suficiente detalle que los trabajadores estaban en la finca recogiendo la uva y que salieron corriendo cuando se percataron de la presencia de los funcionarios de la Inspección. La Inspección precisa el número de empleados que salieron huyendo en cuanto se percataron de la llegada de los funcionarios de la Inspección acompañados de Agentes de la Guardia Civil. La visita de control fue realizada dentro de la campaña de inspecciones previstas para ese mes de septiembre de 2007, constatando que en la finca del recurrente cinco trabajadores estaban transportando uvas en diversos capazos, es decir, realizando trabajos en la explotación agrícola. Por todo ello, la actividad laboral de recogida de uva en la finca de la actora está plenamente acreditada y se desprende de forma evidente del relato fáctico recogido en el Acta de Infracción, relato que está basado en hechos objetivos directamente constatados, por lo que está dotado de presunción de certeza. La empresa ni en el momento de la visita ni en las comparecencias posteriores facilitó los datos de los empleados que salieron corriendo.
CUARTO.- La parte demandante alega la producción de indefensión en el expediente administrativo por no haberse practicado las pruebas propuestas en el escrito de descargos. Si acudimos a los folios 11 a 14 del expediente administrativo donde obra el escrito de descargos presentado por el ahora recurrente, podemos comprobar que en el otrosí digo solicitaba la práctica de prueba documental consistente en un informe de la Guardia Civil sobre lo ocurrido en la visita de inspección y la testifical de un agricultor de la zona. La Administración Laboral rechazó la prueba documental al estimar que los hechos recogidos por los funcionarios de la Inspección Laboral, a quienes correspondían las funciones de control de la campaña de la vendimia, eran suficientes, sin que tuvieran que informar sobre los mismos los Agentes de la Guardia Civil que apoyaron a los funcionarios de la Inspección pero que no desarrollaban esas funciones de control de la legislación laboral y de Seguridad Social. En cuanto a la prueba testifical, también se deniega debido a que en ningún momento se comprobó la presencia de un agricultor de la zona en la visita de inspección. Los razonamientos ofrecidos por la Administración Laboral son suficientes para desestimar las pruebas propuestas por la parte actora. Sobre ello, debemos añadir que la Guardia Civil en el oficio remitido al Tribunal ha confirmado que por la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz que los días 7, 10, 11 y 12 de septiembre de 2007, Agentes de la Guardia Civil acompañaran a los funcionarios de la Inspección Laboral durante las inspecciones de la campaña de la vendimia; así, lo hicieron el día 12-9-2007, siendo sus funciones acompañar y actuar en caso de producirse algún hecho contra el orden público pero no intervinieron en las funciones de inspección de los trabajadores que corresponden a la Inspección Laboral. En consecuencia, las funciones de los Agentes consistieron en acompañar a los Inspectores a fin de evitar incidentes que en ocasiones se producen en estas visitas de inspección pero los hechos con relevancia jurídico-laboral fueron constatados por los dos funcionarios de la Inspección Laboral que realizaron el control de cumplimiento de la legislación laboral, dando como resultado que cinco personas estaban trabajando en la finca del actor, no de otra forma puede entenderse su presencia en la explotación agrícola, el transporte de uvas en diversos capazos y que salieran huyendo ante la llegada de los funcionarios, sin que los trabajadores fueran identificados por el empresario. Respecto de la testifical de un agricultor de la zona, fue rechazada por la Administración Laboral pues, como señala, se trata de una prueba insuficiente para desvirtuar el relato fáctico de los dos funcionarios que acudieron a la finca del actor que son los que verdaderamente presenciaron los hechos, se han ratificado en el Acta de Infracción y ésta ofrece un relato suficiente sobre lo acontecido que acredita la ejecución de trabajos en la finca del recurrente que no facilitó la identidad de las cinco personas, datos personales de los que debía disponer al estar transportando uvas en su finca.
QUINTO.- Respecto a la calificación como muy grave de la infracción, debemos partir del significado del principio de tipicidad, como manifestación positiva del principio de legalidad, que garantiza que las conductas objeto de reproche punitivo del Estado, ya sea mediante la imposición de una pena o de una sanción administrativa, solo lo serán en virtud de una descripción previa y cierta de una norma que tenga rango normativo suficiente al efecto. Los principios de ley previa y cierta se traducen, tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, en la exigencia de que la norma describa con la suficiente certeza la conducta sancionada. Junto a este efecto positivo, el principio de legalidad obliga a que pueda apreciarse un perfecto encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona. En el supuesto de autos, la conducta descrita en el Acta de Infracción, es, efectivamente, una obstrucción a la labor inspectora, integrada por una negativa voluntaria e intencionada, a cumplir algo tan elemental como un requerimiento para identificar a todos los trabajadores que se encontraban en la finca recogiendo la uva, y de los que la demandante -por encontrarse empleados en su finca- estaba obligada a dar información. Estos hechos encajan perfectamente en el artículo
SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Ambrosio , contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de fecha 14 de mayo de 2008, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme proviene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1032/2008 de 04 de Febrero de 2010"
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