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Sentencia Administrativo Nº 100/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 221/2004 de 29 de Septiembre de 2004
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 100/2004
Núm. Cendoj: 38038330022004100217
Encabezamiento
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SENTENCIA nº 100
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En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de septiembre de 2004 .
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés, Don Helmuth Moya Meyer y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000221/2004 , interpuesto por Entidad Mercantil "Risco Gomero y S.L." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Maria De La Paloma Aguirre Lopez y dirigido por el Abogado D./Dña. Claudio Fernandez Sanchez , contra Cabildo Insular De La Gomera , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Carmen-blanca Orive Rodriguez , versando sobre la resolución de 9 de abril de 2002 del Consejero Delegado del Area de Política Territorial y Medio Ambiente, que desestima y resuelve el recurso de reposición confirmando la denegación de Calificación Territorial de construcción y acondicionamiento de la nave agrícola en el lugar conocido como la Pila en el Término Municipal de San Sebastián de la Gomera. .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 5 de septiembre de 2002 .
Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 25 de octubre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la resolución y se otorgue la calificacion territorial a su construccion.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
Fundamentos
Primero: Que el objeto del presente recurso es la resolución de 9 de abril de 2002 del Consejero Delegado del Area de Política Territorial y Medio Ambiente, que desestima y resuelve el recurso de reposición confirmando la denegación de Calificación Territorial de construcción y acondicionamiento de la nave agrícola en el lugar conocido como la Pila en el Término Municipal de San Sebastián de la Gomera.
La resolución denegatoria se produce, según la resolución del Consejero Delegado, por excederse de altura en la edificación, ya que este aspecto vulnera tanto las NN.SS. de planeamiento de SS de la Gomera, como los límites urbanísticos que se establecen en la LOTC 1/2000, en defecto de normas de planeamiento o asentamiento rurales (regulados por el planeamiento adaptado).
Segundo: La primera cuestión a debatir, sorprende que sea la necesariedad de la calificación territorial, cuando fue instada en su día por la propia parte actora; salvo que nos refiramos al carácter vinculante de la misma; pero desde luego dejando fuera de lugar las alegaciones que pretenden considerar el pronunciamiento sobre la calificación territorial como una invasión de las competencias urbanísticas municipales.
Sobre este concreto, consideramos que la situación enjuiciada, es la de emlazamiento de una construcción en zona rustica, cuya ordenación viene determinada por unas NN.SS que por lo menos al tiempo de la resolución aun no habían sido adaptadas a la nueva legislación urbanística.
Tercero: No es cierto que la calificación territorial sea, como parece querer la actora, un mero apéndice de ultimación del planeamiento. El artículo 4. regula como principios generales de la ordenación "el de preservación del suelo rústico del proceso urbanizador". El mandato de la nueva legislación urbanística es que el suelo urbano requiere teniendo en cuenta su determinación (en este caso protección agrícola) para edificar, bien excepcionalmente de un proyecto de actuación territorial; bien de la determinación del planeamiento por PLAN, bien por calificación territorial para ultimar el planeamiento; o para velar por el cumplimiento de las determinaciones de aplicación directa o subsidiaria en defecto del mismo.
Cuarto: La primera de las fórmulas, el proyecto de actuación territorial, no viene al caso. El art. 25 de la LOTC lo regula para actuaciones industriales o turísticas excepcionales fuera del planeamiento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones a que deban someterse los usos anteriores, los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación, así como las categorías de suelo rústico que se declaren incompatibles con cada tipo de ellas.
La aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial legitimará la implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas, sin perjuicio de la necesidad de la obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de licencia municipal.
Quinto: El segundo instrumento, los planes generales de ordenación determinarán en el suelo rústico, su adscripción a la categoría que le corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría (art. 25) . Es cierto que en este caso, ya vienen determinados, fijándose para la altura "la planta y cuatro metros", que el informe del Secretario Accidental resuelve con un lacónico "cumple" cuando solo es cierto desde una de las fachadas. Pero en cualquier caso, la DT 2ª, según redacción de la L 2/2000 de 17 de julio de la Ley del Ordenación establece, que todos los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes al tiempo de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse a dicha Ley dentro del año siguiente a dicha entrada en vigor.
Al aplicar NN.SS aun sin adaptar, y tratarse de Suelo rústico de protección agraria, para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola. juega el art. 55.2 En los suelos rústicos a que se refieren los apartados b) y c) del art. 55 se aplicará el siguiente régimen: Sólo podrán autorizarse las actividades que correspondan a su naturaleza y las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de ese derecho, en los términos de este Texto Refundido y precisados en el planeamiento.
Sexto: Para saber si se cumplen las prescripciones del Texto refundido, entra en juego la tercera vía indicada "la calificación territorial" El procedimiento para su otorgamiento, que deberá articularse de forma que quede garantizada la cooperación de todas las competencias sectoriales, incluida la medioambiental (Artículo 27. Calificación Territorial Añadido nuevo apdo. 6 por art.8 Ley 4/2001 de 6 julio 2001). Pues bien, el art. 65.2 establece : 2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento de ordenación, (que aun sin adaptar se refieren a una planta) las construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas: d) No exceder de una planta con carácter general ni de dos en los asentamientos rurales existentes, medidos en cada punto del terreno que ocupen.
Dado que no estamos en un asentamiento preexistente sino en nueva construcción la vulneración de la altura y planta justifica la denegación de la calificación teritorial.
Séptimo: Que no apreciandose temeridad o mala fe en el ejericio de la acción, no cabe har pronunciamiento sobre costas de conformidad al artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción contenciosa.
Vistos los preceptos legales citados
Fallo
Desestimar el recurso contra la resolución de 9 de abril de 2002 del Consejero Delegado del Area de Política Territorial y Medio Ambiente, que desestima y resuelve el recurso de reposición confirmando la denegación de Calificación Territorial de construcción y acondicionamiento de la nave agrícola en el lugar conocido como la Pila en el Término Municipal de San Sebastián de la Gomera. Confirmar las resoluciones recurridas. Sin costas
NO cabe recurso de casación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de septiembre de 2004 .