Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6/2008 de 13 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 08019330062009100001


Voces

Jurisdicción contencioso-administrativa

Alineaciones

Planes parciales de ordenación

Ordenación del territorio

Ruina

Plan general de ordenación urbana

Ordenación urbanística

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA núm. 6/2008

SENTENCIA NÚM. 1/2009

Iltmos./as. Sres./Sras.

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DOÑA Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA

DOÑA NÚRIA CLERIES NERÍN

DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Barcelona, a trece de enero de dos mil nueve

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución del

presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, esta sentencia en el Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6/2008, interpuesto por

la Procuradora Dª. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, en nombre y representación del AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO, contra la sentencia

núm. 815 de 25 de septiembre de 2007 dictada por la Sección Tercera en el recurso núm.72/2004.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, se interpuso Recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia núm. 815 que dictó la Sección Tercera en el Recurso núm. 72/2004 .

SEGUNDO.- La Sección Tercera admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición. Por la representación procesal de Torre de les Alzines, S.A. se presentó escrito de impugnación y se acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la Sección Tercera, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 18 de diciembre de 2008 para la votación y fallo.

VISTO. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007 y en recurso contencioso-administrativo núm. 72/04, la Sección Tercera de esta Sala dictó sentencia cuyo fallo, en lo que aquí interesa, es el tenor siguiente:

"Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en los términos examinados en el Fundamento de Derecho Segundo y Séptimo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad TORRE DE LES ALZINES, S.A., contra el Acuerdo de 14 de mayo de 2003, de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial y Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó Definitivamente el Plan Parcial del Ordenación de la Rambla Castell del término municipal de Castell-Platja d'Aro, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada estimamos la nulidad de la figura de planeamiento referida por razón de la falta de cobertura de la Modificación del planeamiento general a que obedece, cuya nulidad se ha acordado por esta Sección en nuestra Sentencia nº 814 y se ha estimado en la presente. Se desestiman el resto de pretensiones. ".

Como dice la Sentencia núm. 13/2008, de 19 de diciembre , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina 11/2008, suscitado entre las mismas partes,

pero en relación con el recurso contencioso-administrativo núm. 896/2003, cuya Sentencia dictada por la misma Sección Tercera de esta Sala estimaba el recurso formulado por la entidad Torre de les Alzines, S.A., anulando la Modificación del Plan General de Ordenación del Sector Rambla-Eixample-Castell, del término municipal de Playa de Aro (Sentencia núm. 814) "Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina en la aplicación de la legislación autonómica, al amparo del artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa el Ayuntamiento Castell-Platja d'Aro. Y ello por entender que la referida sentencia, al considerar nula la figura del planeamiento impugnada por la falta de planos de ordenación de alineaciones y del Estudio Económico y Financiero, se aparta y contradice la doctrina mantenida con anterioridad por esta misma Sala en sentencias 705/1999, de 3 de junio, de la Sección segunda; 519/2002, de 5 de junio, de la Sección tercera, y 312/1997, de 22 de abril, también de la Sección tercera de esta Sala . Sentencias éstas de las cuales, como de contraste, ha sido traída a los autos la oportuna certificación en tiempo y forma, por lo que habrán de ser las únicas a tener en cuenta a los efectos del presente recurso, sin que puedan ser atendidas otras con posterioridad aportadas o aquellas otras citadas del Tribunal Supremo, que en ningún caso pueden ser cuestionadas en este recurso de casación autonómica (arts. 98 y 99 de la LJCA ).".

SEGUNDO.- Y se añade que "Viene siendo doctrina reiterada de esta Sala, en seguimiento por demás de la que igualmente es doctrina constante del Tribunal Supremo, la de que "El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento; la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del Artículo 97.1 LJCA , al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objetivo de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona en primer lugar, a que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad; subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referentes a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el puntos de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objetivo de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cual de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso". (STS 12 de julio de 2007 ).

Ello supuesto, es claro que en el caso en esta casación enjuiciado no cabe apreciar la contradicción alegada.

Desde luego no en relación a la sentencia 705/1999 , de la Sección segunda, pues objeto de recurso en la misma era un Plan Especial de Protección, instrumento de ordenación del territorio que ninguna identidad guarda con el acto que ha sido objeto de recurso cuya sentencia se recurre en casación: la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación de la Rambla Castell, del término municipal de Playa de Aro, con lo que dicha identidad objetiva entre ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, no se produce.

Tampoco en relación a la sentencia 519/2002 de la Sección tercera cabe apreciar contradicción alguna; pues, contrariamente a lo que por la parte recurrente se aduce, en la misma, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la modificación puntual del Plan General Metropolitano, se sienta una

doctrina en todo coincidente con aquella que se expone y en que se funda la sentencia en casación recurrida. En efecto, se considera en su fundamento jurídico cuarto acerca del Estudio Económico Financiero que "...siendo el Estudio Económico Financiero un elemento común entre el Plan General y el Plan Especial (aquí se trata de un Plan Parcial no un Plan Especial) y que ha de existir en ambos casos, debe resaltarse no obstante la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, Plan General, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen la real posibilidad de su realización en función de las determinaciones del planeamiento, mientras que en el segundo, Plan Especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios económico financieros disponibles, además de su adscripción a la ejecución del Plan, no pudiendo olvidarse que ello no puede suponer en ningún caso la existencia de una pormenorizada previsión específica para cada una de las operaciones...", añadiendo que la existencia del estudio económico financiero "...constituye un requisito esencial que no puede soslayarse y debe constar documentalmente (lo que no se autoriza es su ausencia total), su devaluación en su concreción como elemento esencial permite a estos efectos como perfectamente adecuada una mera referencia a los medios económicos y financieros y a los plazos en que deban desarrollarse las actuaciones previstas. De forma que, existiendo el Estudio Económico Financiero como en el caso existe, correspondería a la parte actora probar, sin que lo haya efectuado, que el mismo fuese en su aspecto económico absolutamente inviable o ruinoso, no existiendo prueba alguna de que nos encontremos ante un Plan de contenido imposible desde el punto de vista financiero, ni en sus aspectos más generales ni en los de carácter más específico".

Coincidencia doctrinal con la sentencia recurrida que también cabe apreciar en la sentencia 312/1997 , y ello en cuanto en la misma, que puso término a un recurso contencioso-administrativo cuyo objeto era una modificación de un Plan General de Ordenación (hemos de volver a recordar que en la sentencia aquí impugnada se examina la legalidad de una aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación de la Rambla-Castell), pero en un punto tan concreto, particular y aún minúsculo -tratábase de un cambio de calificación de una franja de suelo de 230 m2 (en este caso, por el contrario, la modificación afectaba a una superficie total de suelo de 410.404 m2 y 83.311 m2 de techo, afectando el Plan Parcial de Ordenación de la Rambla-Castell a 119.947 m2 de suelo y 30.623 m2 de techo) -que ello solo ya suscitaría fundadas dudas sobre la concurrencia de aquella identidad objetiva entre

uno y otro recurso, se razona por el Tribunal juzgador que, dada la escasa entidad de la modificación cuestionada, no es exigible una documentación de nivel similar a la precisa en el expediente de redacción de un PGOU: amén de dejar constancia de que la omisión documental aducida por la parte actora -la falta de memoria y estudio complementarios, de los planos de información y de ordenación urbanística del territorio y del estudio económico-financiero- carece de respaldo probatorio.

Podría, pues, concluirse que la sentencia en casación recurrida y las sentencias invocadas como de contraste vienen, en su conjunto, a integrar todo un cuerpo de doctrina de esta Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña en esta materia. Corpus doctrinal que podría resumirse en una constante exigibilidad, graduada según el tipo y características del instrumento de planeamiento que se trata, de la existencia del Estudio Económico Financiero como documentación inexcusable del mismo.

TERCERO.- Procede, por todo lo considerado, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, al no apreciarse contradicción alguna entre la doctrina sustentada en la sentencia recurrida y la de las sentencias invocadas de contraste.

Todo ello con imposición de las costas causadas, hasta el límite de 1000 euros, a la parte recurrente, dada la similitud entre este recurso y los recursos de casación para unificación de doctrina 11/2008, ya citado, y 5/2008, relativo éste último a la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación de l'Eixample Castell, del mismo término municipal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

2º) Imponer las costas, hasta el límite de mil euros, a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la

misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6/2008 de 13 de Enero de 2009

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