Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 2, Rec 378/2010 de 05 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia

Ponente: GIL GÓMEZ, INMACULADA

Núm. Cendoj: 46250450022013100001


Voces

Proyecto de reparcelación

Arrendatario

Acción urbanística

Plan general de ordenación urbana

Reparcelación

Abuso de derecho

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Pago de rentas

Indemnización por traslado

Falta de motivación

Equidistribución urbanística

Venta al por menor

Indemnización por lucro cesante

Extinción del arrendamiento

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA Nº

En Valencia, a cinco de julio de dos mil trece.

Dña. Inmaculada Gil Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, ha visto los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO núm. 378/2.010, promovido por Dña. Milagrosa , D. Luis Alberto , Dña. Virginia y la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MANISES SL, representados por el Procurador D. Álvaro Cuéllar de la Asunción y defendidos por la Letrada Dña. Mª Rosa Torrijos Ginestar siendo parte demandada el Ayuntamiento de Manises, representado por el Procurador D. Carlos Diaz Marco y defendido por el Letrado D. José Luís Noguera Calatayud e interviniendo como codemandada la mercantil LA TERRAZA DE LOS SILOS S.L, representada y defendida por el Letrado D. Pablo Torres Domingo

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2.010 tuvo entrada en este Juzgado escrito anunciando la interposición de recurso por el Procurador D. Álvaro Cuéllar de la Asunción ,en nombre y representación de Dña. Milagrosa , D. Luis Alberto , Dña. Virginia y la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MANISES SL, contra el Ayuntamiento de Manises, en impugnación de la resolución de fecha 15 de marzo de 2.010 adjuntando los correspondientes documentos que constan unidos a autos y solicitando la remisión del Expediente Administrativo.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 10 de junio de 2.010, tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada.

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se declare la nulidad parcial del proyecto de reparcelación en relación a la valoración de la construcción, así como de la cuantía económica de los conceptos indemnizatorios por la extinción de arriendo, cese temporal de la actividad y pérdida de clientela y se indemnice a los hermanos Virginia Luis Alberto Milagrosa Julián por la construcción en un importe de 139.305'09 euros y a favor de la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MANISES SL, por un importe de 462.529'24 euros.

Presentada la demanda se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por decreto de fecha 8 de febrero de 2.011 se fijó la cuantía del presente recurso en 485.655'89 euros.

Por auto de fecha 19 de enero de 2.011 se tuvo por contestada la demanda y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, por plazo de quince días para proponer.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.011 se acordó la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para sentencia una vez las partes formularon escritos de conclusiones.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que fue diferido conforme al artículo 67.2 de la LJCA .


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución nº 643/2010 de 15 de marzo de 2.010 que acordó ratificar que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución de la Concejala de Urbanismo y Medio Ambiente nº 1481/09 y consecuentemente se declara aprobado el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Programa de Actuación Integrada Barrid'Obradors del PGOU de Manises , así como la cuenta de liquidación en él establecida.

SEGUNDO.-La parte actora alega como primer motivo de impugnación la disconformidad con la indemnización establecida en el proyecto de reparcelación por la demolición de la construcción, por entender que la valoración efectuada en el proyecto de reparcelación carece de justificación y motivación, aportando valoración contradictoria por importe de 139.305'09 euros.

En segundo lugar alega a procedencia de fijar una indemnización por extinción de contrato de arrendamiento, alegando que existe un contrato de arrendamiento suscrito por Dña. Milagrosa , D. Luis Alberto , Dña. Virginia como propietarios y la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MANISES SL como arrendataria, sin que sea causa justificada la denegación de dicha indemnización por coincidir la propiedad y los socios de la mercantil, pues son titulares de derechos diferentes. Y a tal efecto fija dicha indemnización en 21.304'68 euros.

En tercer lugar alega que la incompatibilidad del local con la actuación obliga a trasladar la actividad, por lo que solicita una indemnización de 30.000 euros por gastos de apertura y 293.224'05 euros por cese temporal de actividad y pérdida de clientela.

TERCERO.-Se opone el Ayuntamiento demandado que respecto a la indemnización por demolición de construcción, alega que la valoración fijada en la reparcelación está motiva y con aplicación del método legalmente establecido.

Respecto a la indemnización por cese de arrendamiento, alega que es un abuso de derecho al ser coincidentes las partes contratantes y haberse suscrito con fecha 1 de junio de 2.006 y por tanto con posterioridad a la iniciación de la tramitación de la actuación urbanística que motiva la extinción.

Concluye que la indemnización fijada por cese de actividad es la prevista en el artículo 403.3 del ROGTU .

CUARTO.-Entrando a resolver el recurso planteado, ya puede adelantarse que el mismo no puede prosperar, por unidad de criterio, habiendose dictado sentencia por el Juzgado nº Cuatro en los autos de procedimiento ordinario 247/2010, de fecha 23 de mayo de 2.013, que resuelve idéntica pretensión de la parte actora respecto a la resolución nº 1481/2009, aprobatoria del proyecto de reparcelación, y cuyos argumentos comparte esta Juzgadora, ya que acoge el criterio mantenido por esta Juzgadora en relación a las indemnizaciones fijadas en los proyectos reparcelarios, entre otras en sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2.011 en el procedimiento ordinario nº 22/2009 o en sentencia de 23 de marzo de 2.012 dictada en el procedimiento ordinario nº 201/2010, este último en impugnación también de la resolución nº 1481/2009. Y así se reproduce aquí los Fundamentos de la sentencia dictada en los autos nº 247/2010 del Juzgado nº Cuatro, conforme a la cual ' QUINTO.- El segundo de los motivos de impugnación se refiere a la valoración de las construcciones. La parte alega que no se justifica el método empleado, ni qué técnico ha efectuado tal valoración. Para apoyar su pretensión, se aporta junto con la demanda como documento nº 1 informe elaborado por D. Julián , que valora el inmueble en la cantidad de 139.305'09€, el cual fue ratificado en fase probatoria.

Sin embargo, en el expediente administrativo consta un primer informe (de fecha 26 de octubre de 2006) de valoración, que fue modificado posteriormente (folios 1321 y ss), y se añadió un anexo en mayo de 2009. Desde el primer informe se indica la metodología seguida para el cálculo del valor de las construcciones, remitiéndose a la Ley 6/1998, aplicando lo dispuesto en el RD 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración. En consecuencia, se considera que el informe en el que se basa el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado y fundamentado.

Ello supone que no hay razón para invalidar la indemnización fijada por el proyecto de reparcelación, pues debe tenerse en cuenta que, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, no se trata de fijar una indemnización ex novo, a partir de la prueba practicada, sino que con la prueba de autos debe valorarse si se ha producido un error en la valoración efectuada en sede administrativa y que justifique modificar el quantum indemnizatorio.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos articulados en el escrito de demanda .En este sentido, las indemnizaciones relativas a la extinción de los contratos de arrendamientos se establecen a favor de los arrendatarios, como resulta del artículo 31.3 de la ley 6/1998 de 13 de abril . En el caso analizado, se alega que Dª Milagrosa ; D. Luis Alberto y Dª Virginia firmaron en junio de 2006 un contrato de arrendamiento con la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MANISES S.L., por un plazo de 15 años. Si observamos dicho contrato (documento nº 2 de la demanda), se observa que la administradora de la mercantil es la propia Dª Milagrosa , y no se aporta un solo recibo de pago de la renta. Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de su firma, la petición de indemnización debe ser desestimada, pues el PAI es de un año antes (2005), y, como acertadamente alega la administración, los propietarios, a la sazón dueños de la mercantil, eran conocedores de la actuación urbanística y la incompatibilidad de la construcción.

SÉPTIMO.- Resta por analizar la controversia relativa a la indemnización por traslado forzoso de la mercantil. La parte dice que la indemnización fijada en el proyecto de reparcelación es insuficiente, pero no realiza el esfuerzo probatorio necesario para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Además, a la vista del motivo de impugnación, la controversia suscitada por la parte no es tanto la falta de motivación de las valoraciones, sino su cuantía, y al respecto, se limita a rechazarlas, pero sin aportar argumento jurídico alguno para invalidarlas y que permita constatar el error de las mismas. En definitiva lo que se pretende es sustituir la valoración efectuada en el proyecto de reparcelación por la propia, lógicamente más beneficiosa para la recurrente. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.'

Lo razonado en la transcrita sentencia es trasladable al caso de autos, ya que el motivo de impugnación de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación es el mismo, la falta de justificación de dichas valoraciones, lo que no acontece, ya que en la Memoria del Proyecto de Reparcelación se contiene los criterios y métodos seguidos en la fijación de las indemnizaciones de los distintos derechos, folios 837 a 840 del expediente y que se plasman en las valoraciones concretas de la finca de los recurrentes, folios 1.290 a 1.292 del expediente. Sin que se aprecie error en dichas valoraciones que justifique la modificación del quantum indemnizatorio en base a las periciales de parte. Y lo anterior es así porque, como se dijo en la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 201/2.010, aún considerando legalmente correctas las valoraciones efectuadas a instancia de la actora, pues los métodos de valoración están reglados, dada su finalidad, el componente subjetivo al cuantificar la indemnización, en función de los módulos y variables elegidos, se dirige a esa finalidad. Y así la valoración contenida en la reparcelación, al atender a criterios de equidistribución de cargas y beneficios entre propietarios, es lógico que intente que las cargas sean, dentro de la legalidad, lo más reducidas posibles. E igualmente una valoración realizada a instancia de un propietario afectado intentara, igualmente dentro de la legalidad, que el afectado reciba la mayor cantidad posible por el bien o derecho incompatible con la actuación urbanística, interés totalmente legitimo.

Y así baste como ejemplo como, en el caso de autos, siendo la actividad desarrollada de venta al por menor de azulejos y material sanitario, en la pericial elaborada por el perito D. Jose Miguel , a instancia de la parte actora, para valorar el cese de actividad toma como referente la actividad de comercios de alimentación, droguería etc..mientras que el proyecto de reparcelación toma como referente la actividad de fábrica de solados, pavimentos y azulejos. Ello implica que haya una diferencia en las rentas anuales/100m2 de superficie que se toma como base para fijar la indemnización por lucro cesante de casi 13.000 euros, lo que implica claramente que la indemnización resultante doble la fijada en el proyecto de reparcelación.

E igualmente y respecto a la indemnización por extinción de arrendamiento se comparte el criterio del Juzgador del Juzgado nº Cuatro.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede especial pronunciamiento sobre las costas al no desprenderse de las actuaciones una evidente temeridad o mala fe procesal.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Milagrosa , D. Luis Alberto , Dña. Virginia y la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MANISES SL contra la resolución nº 643/2010 de 15 de marzo de 2.010 que acordó ratificar que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución de la Concejala de Urbanismo y Medio Ambiente nº 1481/09 y consecuentemente se declara aprobado el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Programa de Actuación Integrada Barrid'Obradors del PGOU de Manises , así como la cuenta de liquidación en él establecida.

2.- No efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial , deberá constituir depósito para recurrir por importe de 50 Euros, salvo que en la parte concurra la condición de Ministerio Fiscal, ni al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos autónomos dependientes de todos ellos, que están exentos. Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado con el nº 4398 0000 *indicando en el resguardo de ingreso en el campo 'concepto' que se trata de un 'Recurso', seguido del código 22 y tipo de recurso de que se trate.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 2, Rec 378/2010 de 05 de Julio de 2013

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