Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 75/2013 de 05 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Núm. Cendoj: 08019450072013100168

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3123

Núm. Roj: SJCA 3123/2013


Voces

Interés legitimo

Falta de legitimación activa

Legitimación activa

Revocación de la resolución

Derecho subjetivo

Fondo del asunto

Procedimiento abierto

Fraude de ley

Indefensión

Expediente disciplinario

Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 75/2013-E
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 5 de diciembre de 2013
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 75/2013, apareciendo como demandante Penélope
, defendido por el letrado sr Pedro Banús y como Administración demandada, el Iltre Colegio de Abogados
de Sabadell, representada y defendida por el letrado sr Joan Marc Tramuns todo ello en el ejercicio de las
facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente
Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos anteriores al planteamiento de la cuestión previa de inadmisibilidad, con el resultado que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista acontecida en el día de hoy), se pasaron las actuaciones a SSª para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de 28-1-13 desestimatoria (inadmisión a trámite) de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la actora en fecha 14-12-12 obrante en folio 20 del EA a raíz de la queja formulada por la recurrente contra el letrado sr Eduardo .

La parte demandante solicita la revocación de la resolución de la demandada.

Por su parte, la defensa de las demandada de autos, entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, adhiriéndose a lo indicado por SSª como cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 b) de la LJCA sobre falta de legitimación activa de la actora y duplicidad de procedimientos.

Como cuestión previa remarcar la distinción jurisprudencial entre interés directo e interés legítimo, marcada entre otras por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de mayo de 2009 que establece que ' La doctrina sobre el interés directo, como justificativo del derecho a demandar viene manifestándose en las Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1982 , 1 de octubre de 1985 , 23 de marzo y 7 de octubre de 1988 , 1 de julio de 1991 y 8 de abril de 1994entre otras ; señalando la Sentencia de 13 de noviembre de 2000 que a partir del art. 24.1de la Constitución , la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa , comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) para el legitimado, actual o futuro pero cierto (cfr. Sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1990 ). La titularidad jurídica de este efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa , ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas sean naturales o constituyan personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles' .



SEGUNDO.- Es procedente en este momento no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, en primer lugar la existencia de dos procedimientos abiertos con respecto a una misma cuestión litigiosa, lo que supone un claro fraude de ley procesal del art 6.4 Cc que origina la nulidad de la actuación procesal en sí al amparo del art 11.3 LOPJ , puesto que la parte actora, sin esperar al dictado del Decreto de desistimiento que se tramitaba en el Juzgado de lo C-a nº 8 de Barcelona, decreto dictado finalmente en fecha 8-1-13 (f. 17 EA), planteó previamente en sede administrativa la oportuna reclamación patrimonial (f.20 del EA) originadora de este procedimiento seguido en este Juzgado C-.A nº 7 de Barcelona.

A mayor abundamiento, al amparo del art 69 b) LJCA es patente la falta de legitimación activa de la parte demandante, puesto que partiendo de la premisa que la inadmisión de la presente demanda-recurso a la actora no le causa indefensión material que es la única proscrita por el TC, máxime cuando tiene abierta la posibilidad de accionar vía civil, y dando por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, la numerosa jurisprudencia de nuestros Tribunales que avalan la tesis de la demandada, lo cierto y manera es que como bien sostiene ésta última, al amparo del art 69 b) en relación al art 19.1.a) LJCA , y en su caso al amparo del art 51.1.b) LJCA , la parte aquí recurrente no tiene un interés legítimo en el presente proceso contencioso-administrativo ya que su resultado no le puede suponer un beneficio o evitar un perjuicio, directa o indirectamente, no siendo suficiente el haber sido denunciante de una posible infracción disciplinaria, -que finalmente se ha constatado su inexistencia-, para acreditar debida legitimación, y todo ello sin mencionar qué concretos perjuicios se le han ocasionado a la recurrente con el archivo del expediente disciplinario al letrado sr Eduardo .

Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos.



TERCERO.- Conforme al art 139 LJCA , es procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y tratarse de un procedimiento posterior a la entrada en vigor de la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, no concurriendo circunstancias excepcionales para su no imposición, si bien al amparo del art 139.3 LJCA cabe limitar las costas, ya que no se ha entrado en el fondo del asunto, y atendiendo a la materia objeto de este pleito, es dable que la condena por costas procesales se fije en un máximo total por todos los conceptos de 300,00 euros.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Penélope frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (falta de legitimación activa), con expresa condena en costas, si bien limitadas a un máximo total por todos los conceptos de 300,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso de apelación a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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