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Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 16, Rec 241/2018 de 28 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Núm. Cendoj: 08019450162018100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1322
Núm. Roj: SJCA 1322:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2018
Laura Mestres Estruch, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona y provincia, en los autos del recurso contencioso administrativo Procedimiento especial Derechos Fundamantales número número 241-2018 de procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila representada por el Procurador D. ALBERT RAMBLA I FÀBREGA y asisitida del Letrado D. BENET SALELLAS I VILAR contra ajuntament de DIRECCION000 representado por el Procurador DÑA. CARMINA TORRES CODINA y asisitido del Letrado D. DIDAC COLL SERRA.
Antecedentes
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento especial para Derechos Fundamentales, regulado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fija la cuantía en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 31 de mayo de 2018, por la que se deniega la solicitud de tramitación de la inscripción en la escuela cuna del hijo menor, Valentín, de la actora, Dña. Camila.
EN síntesis alega la recurrente, que se ha vulnerado su derecho a la libertad ideológica del Art. 16 CE, a la dignidad de la persona del Art. 10 CE, a la integridad física y moral Art. 15 CE y la prohibición de discriminación, art. 14 CE.
Ello por entender incumplido el PRI, Reglamento de Régimen interno de 8 de mayo de 2012, y en concreto cuando dice en el momento de la matrícula será necesario presentar el carnet de vacunaciones de la niña o niño.
Pues entiende la recurrente ha cumplimentado debidamente este requisito al presentar la fotocopia de la cartilla de vacunaciones en blanco, puesto que por decisión personal ha decidido no vacunar al pequeño Valentín por entender que ello le produce la destrucción de la capacidad inmunológica natural del cuerpo y no aportarle una inmunidad duradera.
Entiende que la normativa no exige el cumplimiento del calendario de vacunaciones sino la presentación física de la cartilla, i por tanto entiende presentarlo en blanco es suficiente.
SEGUNDO.- Expone se ha vulnerado la libertad ideológica por entender que las administraciones deben ser neutrales ante las religiones credos y creencias.y Que ello ha de provocar la aharmonía religiosa, en una sociedad democrática donde no siempre la opinión de la mayoría ha de prevalecer.
Dicha argumentaciónc arece de la base de cosntituir el acto de la recurrente una manifestación de carácter religioso o de credo en el sentido de la normativa e interpretación expuesto. Pero incluso más allá de ello, cabe recordar que a la la recurrente no se la ha obligado en ningún momento a vacunar a su hijo, lo que si es obligación con régimen sancionador propio en países de nuestro entorno democrático. Así la recurrente ha podido libremente elegir, sin que ello haya supuesto sanción alguna para esta ni su hijo. No existe atisbo de vulneración de libertad ideológica alguna.
Ni el referido reglamento, ni ninguna norma de ámbito nacional alguno establece la obligación de vacunar en el Estado, y de facto a la recurrente nadie le ha hecho vacunar a su hijo. De facto es esta la que expone sus razones para no hacerlo, y las introduce en este debate de forma voluntaria en forma de alegación, puesto que nadie la había interrogado al respecto, en un escrupuloso respeto de la aludida libertad ideológica. La actora puede sostener frente a terceros su posicionamiento, nadie la ha obligado a vacunar a su hijo, por como concluye ' entendre que els perjudicis de vacunar-lo superen els beneficis de fer-ho'.
TERCERO.- Entiende se produce una vulneración del Derecho a la Igualdad del Art. 14 CE por la negativa injustificada de la alcaldesa de DIRECCION000 a tramitar la matrícula del pequeño Valentín en la escuela cuna. Añade que ello atenta a su dignidad conforme al rt. 10 CE por entender, en su motivación al caso (f.10 Dda párrafo 2º) que la vacunación es voluntaria y entiende que le obligan a ello en contra de su voluntad, (f.11 de la Dda, 3r párrafo) yasimismo entiende ello conculca asu vez el derecho a la dignidad y a la integridad física y moral ex Art. 10 y 15 .CE.
Señala en su tenor literal en la demanda ' així doncs, el fet que sínadmeti a un menor en una escola bressol pel fet de no cumplir amb el calendari de vacunacions suposa negar la pluralitat de credos i de posicionamants ideoógics vers la realitat existenet entre els ciutadans, els cuals tenen dret a triar entre vacunar o no vacunar els seus fills, sino que es pretén imposar (a tothom) la moral que avalua com a correcta, perque parteix de la premisa (indemostrable) que les vacunes 'funcionen' perque prevenene malalties transmisibles i imparteixen immunitat, la qual cosa no és certa perqué també hi ha riscos i no sempre funcionen.'
Aporta como prueba documental además de la propia del EA dos Doc. Que versan sobre los efectos secundarios y adversos de las vacunas.
Entiende no tiene una justificación objetiva y razonable, lo que ha de ponerse en relación y conexión con el fundamento anterior. La actora ha decidido libremente no vacunar a su hijo por unas ideas que esta misma expone, que como confirmó el reputado experto que en calidad de tal declaró el Juicio, DR. Ángel Daniel, Jefe del Servicio de Pediatría del Hopital de la DIRECCION001 de Bracelona, y uno de los mayores expertos en vacunación de nuestro entorno, cuestión reconocida por la propia actora en su interrogatorio al perito, ninguna institución pública, gobierno, administración pública ni comité o sociedad científica o del ámbito de la salud de reconocido prestigio ni nacional ni internacional y así lo expuso con taxatividad en el acto de juicio, avalan en modo alguno sino todo lo contrario.
Olvidando la recurrente los derechos de los demás, pues entiende que su Derecho a asistir a la escuela cuna, es superior al derecho a la salud del resto de los niños. Así se expuso y es hecho notorio, que el proceso de vacunación, en condiciones normales, lleva unos años, por su administración paulatina conforme al calendario, de modo que en la escuela cuna, es el lugar donde los infantes, por la vulnerabilidad propia de su condición de niños muy pequeños y por estar en proceso de vacunación, es cuando es más vulnerable.
Así la opción que la actora reconoce como minoritaria, pretende se sobreponga al derecho a la salud del resto de niños y sus familias, que aquella opción que ha decidido unilateralmente, sus consecuencias y riesgos, sean asimilados por el resto de la población, y no en un tema menor sino en la salud, pues aún el pequeño Valentín a día de hoy goce de salud (sin olvidar la protección que le proporciona la inmunización del resto de la población de este Estado que superan el 95%) y es lo deseado por todos, somete al resto de infantes a un riesgo que de materializarse puede conllevar catastróficas consecuencias como pérdida de la vida, siendo hecho notorio el luctuoso suceso de DIRECCION002 de junio de 2015, que no solo terminó en un fatal desenlace para el menor, sino que puso en riesgo al resto de la población. En síntesis la actora no pretende que su opción minoritaria sea respetada, que ya lo es por cuanto de lege data no resulta obligatoria la vacunación, sino que el resto de familias y niños pequeños asuman las consecuencias y riesgos de su decisión unilateral, riesgo para la salud y la vida. En definitiva, como expone la demandada, la actora pretende que el conjunto de los niños y familias usuarias de aquella escuela cuna, asuman el riesgo de ir en contra de aquello que el conocimiento científico ha expuesto sobre el estado fisiológico de la enfermedad o la muerte, por una creencia subjetiva de la recurrente, que se le respeta, si bien el resto de los niños no han de asumir la carga negativa de dicha decisión.
Siendo su decisión respetada, pues nadie obliga a la actora a vacunar al pequeño Valentín, a pesar de las recomendaciones de ello por parte de todas las administraciones públicas competentes de este país, así como de las comunidades médicas o científicas del país.
QUINTO.- Por último plantea una cuestión de legalidad ordinaria relativa a la arbitrariedad de la resolución recurrida por entender que el reglamento de escuela cuna, Reglamento de Régimen interno de DIRECCION000 de 8 de mayo de 2012, que regula el proceso de admisión en las escuelas cuna, señala que en el momento de la matriculación deberá presentarse el carnet de vacunaciones del niño. Señala la actora que ha cumplido este requisito, pues lo ha entregado, si bien en blanco, pues la norma no dice que deba estar vacunado.
Dicha interpretación supone una reducción al absurdo del sentido de la norma, de su espíritu y de la lógica. Si su presentación en blanco fuese tan válida como aquella que viene completada , dicha presentación sería sencillamente ociosa, pues ningún efecto ni utilidad tendría, lo que es contrario precisamente a la necesidad de su presentación, que a toda lógica común quiere precisamente verificar el calendario de vacunaciones público sobre el menor.
Asimismo, el carne de vacunaciones, tiene por finalidad y objeto precisamente recoger el cumplimiento del calendario de vacunaciones, de modo que un carnet en blanco, no es más que lo expuesto, un papel en blanco sin valor alguno pues no certifica nada y demandarlo para su presentación carece de sentido, utilidad y lógica, lo que evidencia la errónea interpretación que a la norma quiere dar la recurrente.
Es asimismo acreditativo de lo expuesto el Doc 3 de la contestación, documento de renuncia oficial a las vacunaciones, donde establece con meridiana claridad como no siendo obligatorias las vacunas, siendo un servicio público esencial, si no se aceptan se demanda expresamente la declaración de renuncia.
Pues bien, así todo menor, incluido el perqueño Valentín, o bien tiene el carnet de vacunaciones, que certifica su administración, o bien la declaración de renuncia a su vacunación formulada por sus tutores legales. Así siendo esta renuncia exigida en su caso, el RRI no prevé su aportación en defecto del calendario de vacunaciones, como su alternativa, sino solo el carnet, lo que evidencia que pretende precisamente acreditar las vacunaciones y que carece de todo sentido aportar el mismo vacío de contenido pues es inexpresivo en todo término.
SEXTO.- Visto el contenido del vigente Art. 139 de la LJCA, y a pesar del establecimiento del criterio del vencimiento, en atención a la naturaleza del pleito relativa a Derechos Fundamentales, se limitan las costas a 600 €.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo Procedimiento especial Derechos Fundamantales número número 241-2018 de procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila representada por el Procurador D. ALBERT RAMBLA I FÀBREGA y asisitida del Letrado D. BENET SALELLAS I VILAR contra ajuntament de DIRECCION000 representado por el Procurador DÑA. CARMINA TORRES CODINA y asisitido del Letrado D. DIDAC COLL SERRA. Con imposición de costas a la actora limitadas a la cantidad de 600 €.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal superior de Justicia de Catalunya, Sala Contenciosa, en el plazo de 15 días desde el dictado de la presente.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Laura Mestres Estruch, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona y provincia.