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Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 49/2020 de 12 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Alicante
Ponente: MAGAN PERALES, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 03014450032021100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:102
Núm. Roj: SJCA 102:2021
Voces
Presunción de certeza
Motocicletas
Atestado
Acto administrativo impugnado
Conducción negligente
Circulación de vehículos
Fondo del asunto
Boletín de denuncia
Actuación administrativa
Fuerza probatoria
Jefatura Provincial de Tráfico
Potestad sancionadora
Procedimiento sancionador
Informe Arena
Derecho de defensa
Compañía aseguradora
Daños materiales
Datos personales
Funcionarios públicos
Procedimiento administrativo sancionador
Prueba en contrario
Actos definitivos
Carga de la prueba
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Actividad probatoria
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
En la Ciudad de Alicante, a 12 de abril de 2021.
11. TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL; y en el cual:
Ha sido PARTE ACTORA: D. Agapito; parte procesal que ha estado representada y ha tenido defensa letrada en la persona de D. Alejandro Sánchez Roca.
Ha sido PARTE DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-GOBIERNO DE ESPAÑA, Administración pública nacional que ha estado representada y dirigida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.
La CUANTÍA del presente recurso contencioso-administrativo se fijó, a efectos procesales, en 80.00 euros.
Antecedentes
La demanda, sin embargo, se interpuso con incumplimiento manifiesto de algunos de los REQUISITOS DE FORMA del artículo
Admitida que fue la demanda, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.
Por Providencia de 6 de abril de 2021 se acordó la transformación del pleito a PROCEDIMIENTO ABREVIADÍSIMO (o abreviado sin vista del art.
Fundamentos
En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:
-Resolución de
La demanda parte de un incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en el artículo
El hoy recurrente fue denunciado en fecha 28 de marzo de 2019, siendo el hecho denunciado: '
Ninguno de los 2 conductores presentaba tasa alguna de alcohol en aire espirado, lo que excluyó la intervención del Orden jurisdiccional penal.
Por estos hechos la la Administración considera infringido el lo obligación genérica tipificada en el art.
Ahora bien, la falta de presencia personal y directa del accidente por parte de los agentes denunciantes impide otorgar a esta descripción presunción de veracidad de ningún tipo. El propio recurrente, en su primer escrito de alegaciones presentado en fecha 21 de junio de 2019 (páginas 6 a 23 del expediente administrativo) no reconoce los hechos, y da una versión distinta de lo realmente sucedido. También realiza alegaciones que en nada desvirtúan las conclusiones a las que llega al atestado. El recurrente señala que el tractor al que adelantó giraba hacia un camino lateral y no llevaba el indicativo luminoso que obligatoriamente deben llevar los vehículos agrícolas, cuestión que en su caso pueden dar lugar a a que el tractor sea sancionado, porque lo determinante es poder asegurar y probar que el conductor de la motocicleta no advirtió que el tractor había señalizado la maniobra de giro a través del intermitente, señal luminosa que nada tiene que ver con el dispositivo luminoso que deben llevar en la parte superior los vehículos agrícolas. Ahora bien, sobre esta cuestión existen versiones absolutamente contradictorias, y el hecho de que los agentes de la autoridad no presencias en el accidente impide que la descripción de los hechos contenidas en la denuncia pueda tener presunción de veracidad de ningún tipo.
La Administración, en fase de instrucción y en fecha 8 de julio de 2019 se muestra de acuerdo a la admisión de la prueba planteada por el recurrente (página 26 del expediente administrativo), por lo que causa una gran extrañeza las alegaciones del recurrente diciendo que la Administración le ha denegado la prueba sin justificación.
Además, la Administración acordó de oficio solicitar un Informe ampliatorio a los agentes de la Guardia Civil, los cuales contestan en fecha 4 de julio de 2019 (página 27 del expediente) señalando que la denuncia se corresponde con la realidad de lo sucedido en aquel día; y que la misma no se notificó en el momento inicial no tener resueltas todas las diligencias relativas a este accidente, afirmándose y ratificándose en la denuncia formulada. Ahora bien, el problema sigue siendo un mismo: los hechos no fueron presenciados por ninguno de los agentes denunciantes, por lo que pura y simplemente carecen de la presunción de veracidad que les otorga la,
El expediente vuelve a serle puesto de manifiesto al recurrente, quien vuelve a realizar alegaciones en fecha 30 de julio de 2019 (páginas 29 a 34 del expediente administrativo), y donde de nuevo discute y niega de manera expresa los hechos que se le imputan y la sanción propuesta, invocando en términos abstractos y genéricos la vulneración del derecho de defensa del artículo 24 CE.
La Administración dicta la resolución sancionadora en fecha 7 de agosto de 2019 (página 38 del expediente), imponiendo al recurrente una sanción de multa en cuantía de 80.00 euros (la notificación de la resolución sancionadora consta en la página 41 el expediente administrativo).
El recurrente interpone entonces Recurso de Reposición en fecha 20 de septiembre de 2019 (páginas 42 a 50 del expediente administrativo), que es desestimado expresamente por la Resolución final dictada por el Jefe Provincial de Tráfico en fecha 11 de octubre de 2019, y que constituye propiamente el acto administrativo traído a conocimiento de este Juzgado.
Por último, debemos referirnos al atestado levantado a raíz del accidente, que propiamente no pasa de ser un informe estadístico (Informe ARENA) donde se contiene la descripción del accidente una vez analizados todos los vestigios del accidente por parte de la Guardia Civil; y en el cual se nos dice: '
Ahora bien, el ámbito sancionador se rige por los principios del Derecho penal (con las ya consabidas 'especialidades' a favor de la Administración, y que siguen siendo muchas veces un traje hecho a la medida de la misma, donde se encuentra por ejemplo el privilegio de la presunción de veracidad). Pero en el caso que nos ocupa, y como justificaremos en el siguiente fundamento, la sanción finalmente impuesta carece desde el propio inicio del procedimiento sancionador de un elemento esencial que impide la viabilidad de la misma: Los hechos NO fueron presenciados por agentes de la autoridad, con lo que los mismos carecen en todo momento de la presunción de veracidad que debería destruir el recurrente; lo que a la postre determina la inviabilidad de sancionar al recurrente, por más que por hechos de referencia a los que conduce la lógica y la experiencia podamos deducir la existencia de una conducción negligente.
Un asunto prácticamente idéntico al que nos ocupa ha sido resuelto muy recientemente por este mismo Juzgado (y juzgador)en la Sentencia de 22 de marzo de 2021, del JCA3 de Alicante (dictada en el PA 68/2021
'En el caso que nos ocupa, el hoy recurrente se vio implicado en un accidente de circulación que tuvo lugar el 9 de marzo de 2020, donde se produjo la colisión del vehículo conducido por el denunciado con una motocicleta. Al accidente acudió una dotación de la Guardia Civil de tráfico que, sin ni siquiera haber presenciado el accidente (y sin que conste atestado del mismo), decidió que era conveniente formalizar una denuncia, realizada con posterioridad a la asistencia prestada al propio accidente de tráfico. La Administración consideró procedente la imposición de la sanción, y confirmó la misma en vía de recurso.
Al recurrente se le sanciona por una falta de diligencia, en concreto por no haberse percatado de la presencia de una motocicleta parada en un STOP, colisionando contra ésta al realizar un giro. El problema que plantea la utilización de la potestad sancionadora en este concreto caso es que los agentes deciden formular un boletín de denuncia con manifestaciones de referencia (las facilitadas por los implicados en el accidente), pero sin haber presenciado el mismo. Y la Administración llega a imponer la sanción con pleno conocimiento (y de hecho así se permite hacerlo constar) que los agentes en ningún caso presenciaron los hechos. Jurídicamente, el hecho que al recurrente se le notifica en el primer boletín de denuncia carece de la presunción de veracidad otorgada por la Ley, y basta con que el particular niegue el hecho para que se bloquee la posibilidad de utilizar en estos términos la potestad sancionadora.
El artículo
Es más, como señala la demanda, el artículo 87.1 del mismo TRLTSV 6/2015, establece la obligación de los agentes de '
Además de lo anterior, la norma es clara: esta obligación de denunciar lo es cuando los agentes encargados del tráfico ejerzan sus funciones. Porque lo que, desde luego, no impone la norma (ni podría hacerlo en democracia) es la obligación de denunciar Hechos que NO se han presenciado; que es precisamente lo que aquí han hecho los agentes (...) y (...). Este tipo de comportamientos pueden quizá estar inducidos y azuzados por la propia Administración de la que dependen, cuando exige a los agentes encargados de vigilar el tráfico llegar a un número mínimo de denuncias ligadas a un concreto complemento retributivo; pero casa muy mal con un principio bimilenario como es el de la presunción de inocencia.
Por lo tanto, el procedimiento sancionador que nos ocupa parte claramente de una suerte de 'pecado original' que lo invalida desde el primer momento. Es muy difícil explicar que este tipo de actuación se haya mantenido por la Administración hasta el final, pese a formular alegaciones el expedientado e incluso habiéndose interpuesto el Recurso de Reposición, cuya resolución mediante fórmulas estereotipadas, pone de manifiesto que ninguna de las alegaciones perfectamente fundamentadas del recurrente ha sido tomada en consideración'.
Los anteriores pronunciamientos son aplicables '
De hecho la mención según la cual los agentes no presenciaron la infracción desaparece definitivamente: es borrada por la Administración sancionadora; y así lo volvemos a poder comprobar en la página 38 del expediente (resolución que acuerda la imposición de la sanción) y en el Antecedente de Hecho primero del acto administrativo definitivo, el que resuelve el Recurso de Reposición (página 87 del expediente administrativo).
Estamos ante una Administración que parece que buscase más el producto de la sanción que la salvaguarda de los intereses de los españoles. Es absolutamente preocupante el cariz que empiezan a tomar este tipo de actuaciones, por la absoluta falta de respeto al principio de presunción de inocencia; y de las que nunca había conocido este Juzgado provenientes de la Administración General del Estado (sí lo eran, y en mayor gravedad todavía, del Servicio Catalán de Tráfico dependiente de la Región catalana).
Es esta ya la 2ª ocasión de la que conoce este Juzgado en la que tras un accidente de tráfico el ciudadano recibir una sanción por hechos que jamás han sido apreciados por agentes de la autoridad. De producirse una 3ª, comenzaremos a derivar testimonio de este tipo de comportamientos al Defensor del Pueblo, mediante revisión de copia testimoniada de las sentencias que este Juzgado ya vista.
Como también señalamos en la sentencia aludida en el Fundamento Jurídico anterior, la primera descripción del propio hecho denunciado permite albergar serias dudas de que el mismo haya de ser sancionado como una conducción temeraria o negligente. Y ello porque se vulnera directamente jurisprudencia constitucional dictada hace más de 30 años (tal es el caso de la STC 76/1990, de 26 de abril; Ponente: LEGUINA VILLA, ECLI:ES:TC:1990:76 ). Y en el mismo sentido podemos citar la Sentencia n.º 327/2018, de 26 de noviembre, del JCA1 de León (dictada en el PA 195/18
Por su parte, el Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 14 de septiembre de 1990, entre otras, que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un agente de la autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideraran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba. El sustento legal de esta afirmación viene referido al (...) art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial, precepto este último que establece: 'Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'. Y en la misma línea el art. 14 del RD 320/1.994.
Sin embargo, como señala la STSJ de Valencia de 27 de febrero de 2.002: '
Siguiendo la citada Sentencia de 27 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana , y aplicando la misma al caso concreto que nos ocupa, la denuncia se basa en unos hechos que no tienen encaje en ninguna de estas posibilidades; donde la Administración ha pretendido sancionar un hecho no cubierto por presunción de veracidad, y además falto de tipicidad a efectos sancionadores; lo que impone la obligación de anular esta sanción.
La vulneración del principio de presunción de inocencia supone que el acto administrativo lo ha sido dictado con infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley PACA 39/2015, lo cual hace innecesario descender al resto de cuestiones formales que habían sido planteadas por la parte actora en su demanda, muchas de las cuales (también debemos señalarlo) eran meramente rituarias y no hubieran prosperado en otro contexto.
Por todo lo anterior procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso disconforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.
COSTAS: En la Jurisdicción contencioso-administrativa rige, como regla general aplicable a la primera instancia contenciosa, el criterio objetivo del vencimiento (139.1
Ademas de lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
RECURSOS Y DEPÓSITOS: Dado que la cuantía de este procedimiento no supera la '
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º) ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.
2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, así como las que traen causa del mismo.
3º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la la Administración demandada; si bien limitando las mismas hasta una cantidad máxima de 26.67 euros (más IVA).
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndolas saber que la misma es definitiva y firme '
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Devuélvase el expediente administrativo a la Administración pública de origen del mismo.
Así se acuerda y firma electrónicamente.
EL MAGISTRADO TITULAR
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