Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 49/2020 de 12 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Alicante

Ponente: MAGAN PERALES, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 03014450032021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:102

Núm. Roj: SJCA 102:2021


Voces

Presunción de certeza

Motocicletas

Atestado

Acto administrativo impugnado

Conducción negligente

Circulación de vehículos

Fondo del asunto

Boletín de denuncia

Actuación administrativa

Fuerza probatoria

Jefatura Provincial de Tráfico

Potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Informe Arena

Derecho de defensa

Compañía aseguradora

Daños materiales

Datos personales

Funcionarios públicos

Procedimiento administrativo sancionador

Prueba en contrario

Actos definitivos

Carga de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

PA 49/2020

(transformado a ABREVIADÍSIMO sin vista del artículo 78.3 LJCA )

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE ALICANTE;

En nombre de Su Majestad,

D. Felipe VI de Borbón y Grecia, Rey de España,

Ha pronunciado la presente

SENTENCIA nº .../2021.

En la Ciudad de Alicante, a 12 de abril de 2021.

VISTOSpor este Juzgado los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO (transformado a ABREVIADÍSIMO sin vista del artículo 78.3 LJCA), seguidos bajo el número de orden reseñado en el encabezamiento, del presente proceso Contencioso-Administrativo, en materia de:

11. TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL; y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: D. Agapito; parte procesal que ha estado representada y ha tenido defensa letrada en la persona de D. Alejandro Sánchez Roca.

Ha sido PARTE DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-GOBIERNO DE ESPAÑA, Administración pública nacional que ha estado representada y dirigida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

La CUANTÍA del presente recurso contencioso-administrativo se fijó, a efectos procesales, en 80.00 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la PARTE ACTORA se presentó ante el el S.C.P.A.G. de los Juzgados de Alicante-capital, en fecha 8 de enero de 2020, escrito (constitutivo de demanda contenciosa) contra la actuación administrativa que se describe en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto.

La demanda, sin embargo, se interpuso con incumplimiento manifiesto de algunos de los REQUISITOS DE FORMA del artículo 56 LJCA, lo que obligó a este Juzgado a requerir de subsanación a la propia parte actora, requerimiento que tuvo lugar por Diligencia de Ordenación de la Iltre. Sra. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 10 de marzo de 2020, siendo finalmente subsanados por la parte actora los óbices señalados, lo que dio lugar a que se pudiera dictar el Decreto de admisión en fecha 23 de marzo de 2020, y proseguir el curso del proceso. Este retraso no puede ser en forma alguna imputable a este Juzgado.

SEGUNDO.-En su DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado. Solicitando mediante Otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida que fue la demanda, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

SEGUNDO.-La VISTA se había señalado para ser celebrada el (martes y 13) de julio de 2021. Fue la Abogacía del Estado la que por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2021 solicitó la celebración telemática del acto de vista. Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2021 se dio traslado de esta solicitud a la contraparte para alegaciones, manifestando la parte actora no oponerse a la petición realizada de contrario, en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2021.

Por Providencia de 6 de abril de 2021 se acordó la transformación del pleito a PROCEDIMIENTO ABREVIADÍSIMO (o abreviado sin vista del art. 78.3 LJCA), con suspensión de la fecha inicialmente señalada para el acto del juicio. A continuación se requirió a la Administración para que presentase su contestación a la demanda por escrito.

TERCERO.-Seguidamente, la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA procedió a realizar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante escrito presentado telemáticamente por la Ilma. Sra. Abogado del Estado en fecha 8 de abril de 2021, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.-Al haberse prescindido del trámite de vista y de la fase de prueba procedió a declarar el proceso CONCLUSO PARA SENTENCIA, lo cual se hizo mediante Diligencia de Ordenación de la Iltre. Sra. Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado de fecha 9 de abril de 2021.

QUINTO.-La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución judicial se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano ( arts. 231 LOPJ 6/1985 y 142 LEC 1/2000), sin perjuicio de que las partes litigantes puedan solicitar la correspondiente traducción al valenciano. Los efectos de la presente Sentencia se computarán, en todo caso, desde la notificación del original dictado en lengua castellana.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso judicial se han observado y cumplido todas las PRESCRIPCIONES LEGALES.

Fundamentos

PRIMERO.-Identificación del concreto acto administrativo impugnado.

En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

-Resolución de 11 de octubre de 2019, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, órgano administrativo dependiente del Ministerio del Interior, (dictada en el expediente n.º NUM000) por la cual se DESESTIMA expresamente el Recurso de Reposición interpuesto por el recurrente en fecha 20-09-2019 y se confirma la previa Resolución sancionadora dictada por el mismo órgano administrativo en fecha 16 de agosto de 2019, por la cual se impuso al recurrente una multa de 80.00 euros por conducción negligente, en concreto por conducir el vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción, habiendo adelantado un tractor cuando éste se disponía a entrar en su parcela, no percatándose de la maniobra ( art. 18.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley de Seguridad Vial (RGC); en relación con los artículos 75 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLSV).

La demanda parte de un incumplimiento manifiesto de lo dispuesto en el artículo 45.2.c) LJCA, pues si bien identifica nominalmente el acto administrativo impugnado y el expediente en el cual el mismo fue dictado ( articulo 45.1 LJCA), se permite luego no aportar la copia del mismo. Es gracias al expediente administrativo que hemos podido conocer el contenido de la resolución sancionadora impugnada, dado que el mismo no había sido aportado por la recurrente. Además de lo anterior, la descripción del acto administrativo que hace la parte actora ni siquiera se corresponde con el que realmente consta en el expediente. En concreto, el recurrente dice impugnar una (inexistente) resolución de 22 de octubre de 2019, cuando no existe ningún acto administrativo dictado con esa fecha; el acto administrativo resolutorio del Recurso de Reposición está dictado en fecha 11 de octubre de 2019. La descripción correcta, por tanto, la hemos podido conocer a través del expediente administrativo, remitido por la Administración en formato papel (págs. 91 a 93 del expediente administrativo; y notificación en pág. 94).

SEGUNDO.-Fijación de los hechos que dan lugar al litigio. Fundamentos sobre el fondo del asunto enjuiciado.

El hoy recurrente fue denunciado en fecha 28 de marzo de 2019, siendo el hecho denunciado: ' conducir el vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción. Fuerza actuante no presencia el accidente, pero deducido por los vestigios y manifestaciones de los conductores'. La denuncia se formula tras la producción de un accidente de tráfico; en concreto una colisión entre 2 vehículos en el que se vio implicado en el recurrente (que conducía una motocicleta con placas de matrícula española U-....-G) de más de 40 años de antigüedad (matriculada en enero de 1980) con un vehículo agrícola (con placas de matrícula española ....-HYG), Y que se produjo en el Camino de la Carrasca P.K. 0.300; situado en Aspe.

Ninguno de los 2 conductores presentaba tasa alguna de alcohol en aire espirado, lo que excluyó la intervención del Orden jurisdiccional penal.

Por estos hechos la la Administración considera infringido el lo obligación genérica tipificada en el art. 18.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley de Seguridad Vial (RGC).

Ahora bien, la falta de presencia personal y directa del accidente por parte de los agentes denunciantes impide otorgar a esta descripción presunción de veracidad de ningún tipo. El propio recurrente, en su primer escrito de alegaciones presentado en fecha 21 de junio de 2019 (páginas 6 a 23 del expediente administrativo) no reconoce los hechos, y da una versión distinta de lo realmente sucedido. También realiza alegaciones que en nada desvirtúan las conclusiones a las que llega al atestado. El recurrente señala que el tractor al que adelantó giraba hacia un camino lateral y no llevaba el indicativo luminoso que obligatoriamente deben llevar los vehículos agrícolas, cuestión que en su caso pueden dar lugar a a que el tractor sea sancionado, porque lo determinante es poder asegurar y probar que el conductor de la motocicleta no advirtió que el tractor había señalizado la maniobra de giro a través del intermitente, señal luminosa que nada tiene que ver con el dispositivo luminoso que deben llevar en la parte superior los vehículos agrícolas. Ahora bien, sobre esta cuestión existen versiones absolutamente contradictorias, y el hecho de que los agentes de la autoridad no presencias en el accidente impide que la descripción de los hechos contenidas en la denuncia pueda tener presunción de veracidad de ningún tipo.

La Administración, en fase de instrucción y en fecha 8 de julio de 2019 se muestra de acuerdo a la admisión de la prueba planteada por el recurrente (página 26 del expediente administrativo), por lo que causa una gran extrañeza las alegaciones del recurrente diciendo que la Administración le ha denegado la prueba sin justificación.

Además, la Administración acordó de oficio solicitar un Informe ampliatorio a los agentes de la Guardia Civil, los cuales contestan en fecha 4 de julio de 2019 (página 27 del expediente) señalando que la denuncia se corresponde con la realidad de lo sucedido en aquel día; y que la misma no se notificó en el momento inicial no tener resueltas todas las diligencias relativas a este accidente, afirmándose y ratificándose en la denuncia formulada. Ahora bien, el problema sigue siendo un mismo: los hechos no fueron presenciados por ninguno de los agentes denunciantes, por lo que pura y simplemente carecen de la presunción de veracidad que les otorga la,

El expediente vuelve a serle puesto de manifiesto al recurrente, quien vuelve a realizar alegaciones en fecha 30 de julio de 2019 (páginas 29 a 34 del expediente administrativo), y donde de nuevo discute y niega de manera expresa los hechos que se le imputan y la sanción propuesta, invocando en términos abstractos y genéricos la vulneración del derecho de defensa del artículo 24 CE.

La Administración dicta la resolución sancionadora en fecha 7 de agosto de 2019 (página 38 del expediente), imponiendo al recurrente una sanción de multa en cuantía de 80.00 euros (la notificación de la resolución sancionadora consta en la página 41 el expediente administrativo).

El recurrente interpone entonces Recurso de Reposición en fecha 20 de septiembre de 2019 (páginas 42 a 50 del expediente administrativo), que es desestimado expresamente por la Resolución final dictada por el Jefe Provincial de Tráfico en fecha 11 de octubre de 2019, y que constituye propiamente el acto administrativo traído a conocimiento de este Juzgado.

Por último, debemos referirnos al atestado levantado a raíz del accidente, que propiamente no pasa de ser un informe estadístico (Informe ARENA) donde se contiene la descripción del accidente una vez analizados todos los vestigios del accidente por parte de la Guardia Civil; y en el cual se nos dice: ' La motocicleta circulaba detrás del tractor agrícola. Éste señaliza su intención de girar a la izquierda y abandonar la calzada, no siendo percibido este hecho por el conductor de la motocicleta. La motocicleta comienza a adelantar al tractor en el momento en que éste gira, teniendo que realizar el conductor de la motocicleta un giro brusco a la izquierda para evitar la colisión, saliendo de la vía por el margen izquierdo y chocando con una arqueta de cemento'. A esta descripción se llega tras analizar de manera completa todos los elementos, tipo y circunstancias de la vía, huellas de frenada, los vehículos y los datos de los conductores, y todos los demás elementos. Pero esta conclusión, por fundada y lógica que pueda parecer, tendrá en su caso, que ser utilizada en el Orden jurisdiccional civil para que los recurrentes, por sus compañías aseguradoras, determinen la responsabilidad en la causación del accidente, y quién debe abonar finalmente los daños materiales dimanantes del mismo y cubiertos por el correspondiente seguro obligatorio.

Ahora bien, el ámbito sancionador se rige por los principios del Derecho penal (con las ya consabidas 'especialidades' a favor de la Administración, y que siguen siendo muchas veces un traje hecho a la medida de la misma, donde se encuentra por ejemplo el privilegio de la presunción de veracidad). Pero en el caso que nos ocupa, y como justificaremos en el siguiente fundamento, la sanción finalmente impuesta carece desde el propio inicio del procedimiento sancionador de un elemento esencial que impide la viabilidad de la misma: Los hechos NO fueron presenciados por agentes de la autoridad, con lo que los mismos carecen en todo momento de la presunción de veracidad que debería destruir el recurrente; lo que a la postre determina la inviabilidad de sancionar al recurrente, por más que por hechos de referencia a los que conduce la lógica y la experiencia podamos deducir la existencia de una conducción negligente.

TERCERO.- Fijación de los hechos que dan lugar al litigio.Fundamentos sobre el fondo del asunto enjuiciado.

Un asunto prácticamente idéntico al que nos ocupa ha sido resuelto muy recientemente por este mismo Juzgado (y juzgador)en la Sentencia de 22 de marzo de 2021, del JCA3 de Alicante (dictada en el PA 68/2021 ), en la cual ya tuvimos ocasión de afirmar lo siguiente, y que citamos con la lógica omisión de los datos personales que no deben ser objeto de difusión:

'En el caso que nos ocupa, el hoy recurrente se vio implicado en un accidente de circulación que tuvo lugar el 9 de marzo de 2020, donde se produjo la colisión del vehículo conducido por el denunciado con una motocicleta. Al accidente acudió una dotación de la Guardia Civil de tráfico que, sin ni siquiera haber presenciado el accidente (y sin que conste atestado del mismo), decidió que era conveniente formalizar una denuncia, realizada con posterioridad a la asistencia prestada al propio accidente de tráfico. La Administración consideró procedente la imposición de la sanción, y confirmó la misma en vía de recurso.

Al recurrente se le sanciona por una falta de diligencia, en concreto por no haberse percatado de la presencia de una motocicleta parada en un STOP, colisionando contra ésta al realizar un giro. El problema que plantea la utilización de la potestad sancionadora en este concreto caso es que los agentes deciden formular un boletín de denuncia con manifestaciones de referencia (las facilitadas por los implicados en el accidente), pero sin haber presenciado el mismo. Y la Administración llega a imponer la sanción con pleno conocimiento (y de hecho así se permite hacerlo constar) que los agentes en ningún caso presenciaron los hechos. Jurídicamente, el hecho que al recurrente se le notifica en el primer boletín de denuncia carece de la presunción de veracidad otorgada por la Ley, y basta con que el particular niegue el hecho para que se bloquee la posibilidad de utilizar en estos términos la potestad sancionadora.

El artículo 88 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV) regula el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Y establece que las mismas tendrán valor probatorio, pero esa presunción únicamente puede sostenerse si los hechos han sido presenciados de manera personal. Se trata de la misma regulación que para el procedimiento administrativo común prevé el artículo 77.5 de la Ley PACA 39/2015, que establece claramente que para que exista presunción de veracidad de los hechos contenidos en una denuncia, debe limitarse a los ' hechos constatados' (por tanto, de manera personal y directa) por el funcionario público; pero en modo alguno cabe atribuir presunción de veracidad a unas manifestaciones de referencia, o a las que un tercero pueda haberles manifestado. En este caso NO existe presunción de veracidad que pueda cubrir el hecho constatado la denuncia, y que es el único elemento que la Administración ha utilizado para sancionar.

Es más, como señala la demanda, el artículo 87.1 del mismo TRLTSV 6/2015, establece la obligación de los agentes de ' denunciar las(sic) infracciones que observen cuando ejerzan funciones' en materia de vigilancia del tráfico. Debemos comenzar por señalar que el tenor literal de este artículo tiene unos atisbos de autoritarismo muy sibilinos, y que permiten dudar del respeto hacia el principio de presunción de inocencia. No es de recibo que una Ley hable directamente de denunciar 'infracciones'. Los agentes de la autoridad deben limitarse a denunciar hechos que pudieran, en su caso, ser constitutivos de una infracción (o como mucho, de 'posibles' infracciones). Y si hay (o no hay) una infracción es una cuestión jurídica que habrá de determinarse a través del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, donde el denunciado pueda defenderse; dando lugar a una resolución que será la que determine si existe o no existe infracción, y si la misma debe ser corregida con la correspondiente sanción; decisión que, en todo caso, podrá ser siempre revisada por un juez. Parece que para la legislación en materia de tráfico la 'infracción' existe incluso antes de que la declare formalmente un acto administrativo o la pueda revisar un juez.

Además de lo anterior, la norma es clara: esta obligación de denunciar lo es cuando los agentes encargados del tráfico ejerzan sus funciones. Porque lo que, desde luego, no impone la norma (ni podría hacerlo en democracia) es la obligación de denunciar Hechos que NO se han presenciado; que es precisamente lo que aquí han hecho los agentes (...) y (...). Este tipo de comportamientos pueden quizá estar inducidos y azuzados por la propia Administración de la que dependen, cuando exige a los agentes encargados de vigilar el tráfico llegar a un número mínimo de denuncias ligadas a un concreto complemento retributivo; pero casa muy mal con un principio bimilenario como es el de la presunción de inocencia.

Por lo tanto, el procedimiento sancionador que nos ocupa parte claramente de una suerte de 'pecado original' que lo invalida desde el primer momento. Es muy difícil explicar que este tipo de actuación se haya mantenido por la Administración hasta el final, pese a formular alegaciones el expedientado e incluso habiéndose interpuesto el Recurso de Reposición, cuya resolución mediante fórmulas estereotipadas, pone de manifiesto que ninguna de las alegaciones perfectamente fundamentadas del recurrente ha sido tomada en consideración'.

Los anteriores pronunciamientos son aplicables ' mutantis mutandis', al caso que nos ocupa, y donde la tramitación del procedimiento y la constancia de la realidad realizada por escrito en el expediente (del que la Administración termina siendo prisionera) nos permite constatar, por ejemplo, que en el boletín de denuncia de los agentes NUM001 y NUM002, ambos dependientes de la unidad 034, hacen constar como hecho denunciado, entre otras cosas, algo fundamental: ' LA UNIDAD ACTUANTE NO PRESENCIA EL ACCIDENTE, pero deducido por los vestigios y manifestaciones de los conductos' (página 2 del expediente administrativo). Es decir, los agentes son honestos y no mienten cuando señalan que no han presenciado el accidente. Sin embargo, y casi por arte de magia, esta mención fundamental desaparece y se evapora misteriosamente en la sanción que se le notifica recurrente por parte del Jefe de la Unidad de Sanciones (página 4 del expediente administrativo). Es muy preocupante este tipo de actuaciones porque suponen algo peligrosísimo, y es una Administración sancionadora que oculta, sin ningún tipo de disimulo, un hecho que resulta trascendental para la defensa del recurrente. No todo vale en materia sancionadora, y este tipo de actuaciones resultan un auténtico escandalazo. La Administración se da cuenta que había una piedra (y bien gorda) en su propio tejado, y la hace desaparecer como si nada hubiera pasado, convirtiendo un hecho que no tenía presunción de veracidad, en un hecho que la Administración ha deducido y utiliza para sancionar; pretendiendo que sea el ciudadano el que demuestre la inocencia de unos hechos que (sin embargo) NUNCA estuvieron cubiertos por el privilegio de la presunción de veracidad.

De hecho la mención según la cual los agentes no presenciaron la infracción desaparece definitivamente: es borrada por la Administración sancionadora; y así lo volvemos a poder comprobar en la página 38 del expediente (resolución que acuerda la imposición de la sanción) y en el Antecedente de Hecho primero del acto administrativo definitivo, el que resuelve el Recurso de Reposición (página 87 del expediente administrativo).

Estamos ante una Administración que parece que buscase más el producto de la sanción que la salvaguarda de los intereses de los españoles. Es absolutamente preocupante el cariz que empiezan a tomar este tipo de actuaciones, por la absoluta falta de respeto al principio de presunción de inocencia; y de las que nunca había conocido este Juzgado provenientes de la Administración General del Estado (sí lo eran, y en mayor gravedad todavía, del Servicio Catalán de Tráfico dependiente de la Región catalana).

Es esta ya la 2ª ocasión de la que conoce este Juzgado en la que tras un accidente de tráfico el ciudadano recibir una sanción por hechos que jamás han sido apreciados por agentes de la autoridad. De producirse una 3ª, comenzaremos a derivar testimonio de este tipo de comportamientos al Defensor del Pueblo, mediante revisión de copia testimoniada de las sentencias que este Juzgado ya vista.

CUARTO.- Jurisprudencia aplicable el supuesto de hecho que nos ocupa.

Como también señalamos en la sentencia aludida en el Fundamento Jurídico anterior, la primera descripción del propio hecho denunciado permite albergar serias dudas de que el mismo haya de ser sancionado como una conducción temeraria o negligente. Y ello porque se vulnera directamente jurisprudencia constitucional dictada hace más de 30 años (tal es el caso de la STC 76/1990, de 26 de abril; Ponente: LEGUINA VILLA, ECLI:ES:TC:1990:76 ). Y en el mismo sentido podemos citar la Sentencia n.º 327/2018, de 26 de noviembre, del JCA1 de León (dictada en el PA 195/18 ),ECLI:ES:JCA 2018:7454, en la cual se señala: 'Entrando en la concurrencia del hecho sancionado, cabe recordar que el principio de presunción de inocencia resulta de aplicación al derecho administrativo sancionador, y tal aplicación, aparece perfectamente matizada por el Tribunal Constitucional, en una doctrina que viene estableciendo, que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos ( Sentencias 13/82, de 1 de abril, 36 y 37/85, de 8 de marzo y 42/89, de 16 de febrero). También el mismo Tribunal ha destacado que la garantía de la presunción de inocencia, como derecho constitucional, significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia ( Sentencias 109/86, de 24 de septiembre y 44/87, de 9 de abril). Desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el órgano sancionador, deba traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994).

Por su parte, el Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 14 de septiembre de 1990, entre otras, que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un agente de la autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideraran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba. El sustento legal de esta afirmación viene referido al (...) art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial, precepto este último que establece: 'Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'. Y en la misma línea el art. 14 del RD 320/1.994.

Sin embargo, como señala la STSJ de Valencia de 27 de febrero de 2.002: ' En nuestro caso, se pueden distinguir dos tipos de denuncias de los agentes de la autoridad, una, en que el hecho determinante de la infracción lo constituya apreciaciones personales, por ejemplo, adelantamientos inadecuados, saltarse un ceda el paso, etc, donde la ratificación del agente ante la negativa de los hechos es determinante, dos, actuaciones donde el agente de la autoridad se limita a poner en marcha unos dispositivos que permiten detectar alcohol, velocidad, etc (...)'.

Siguiendo la citada Sentencia de 27 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana , y aplicando la misma al caso concreto que nos ocupa, la denuncia se basa en unos hechos que no tienen encaje en ninguna de estas posibilidades; donde la Administración ha pretendido sancionar un hecho no cubierto por presunción de veracidad, y además falto de tipicidad a efectos sancionadores; lo que impone la obligación de anular esta sanción.

La vulneración del principio de presunción de inocencia supone que el acto administrativo lo ha sido dictado con infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley PACA 39/2015, lo cual hace innecesario descender al resto de cuestiones formales que habían sido planteadas por la parte actora en su demanda, muchas de las cuales (también debemos señalarlo) eran meramente rituarias y no hubieran prosperado en otro contexto.

QUINTO.- Sentido del pronunciamiento que se lleva al fallo; y otros pronunciamientos procesales accesorios.

Por todo lo anterior procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso disconforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.

COSTAS: En la Jurisdicción contencioso-administrativa rige, como regla general aplicable a la primera instancia contenciosa, el criterio objetivo del vencimiento (139.1 LJCA), por lo que procede imponer expresamente las costas causadas a la Administración demandada. Y al amparo de la posibilidad establecida en el artículo 139.3 LJCA, se señala una cantidad máxima a reclamar en concepto de costas, todo ello en atención a: que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos este Juzgado de acuerdo con las normas del Iltre. Colegio Provincial de la Abogacía de Alicante, existe una especial moderación; y que la actividad de las partes se ha referido a motivos sin especial complejidad. Asimismo, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las costas lo serán únicamente respecto a las generadas por el Letrado, excluyendo expresamente las del Procurador (en el caso de que hubiere habido intervención del mismo). A la cantidad que se imponga en concepto de costas habrá de sumarle el correspondiente IVA.

Ademas de lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.3 LEC 1/2000, al haberse fijado una cuantía determinada para este procedimiento, procede limitar la cuantía máxima de imposición de costas a la tercera parte de la cuantía del proceso (regla que debe servir para las dos partes litigantes tanto para el administrado como para la Administración); pues de lo contrario se haría perder al recurso su finalidad. En casos como este 'se trata, si se nos permite utilizar unos términos coloquiales, de que al administrado «no le cueste más el collar que el perro», de forma que, si, finalmente resulta que el ciudadano tenía razón en sus pretensiones frente a la Administración, el hecho de haber tenido que acudir a la jurisdicción no le salga más caro (o casi) que el haberse aquietado a una resolución injusta e ilegal (por ser contraria a Derecho) de la Administración', en palabras del Auto de fecha 25 de noviembre de 2005 del JCA7 de Sevilla capital (JUR 200683552).

RECURSOS Y DEPÓSITOS: Dado que la cuantía de este procedimiento no supera la ' summa gravaminis' de 30.000 euros del art. 81.1.a) LJCA, no procede dar recurso de apelación a la presente sentencia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º) ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, así como las que traen causa del mismo.

3º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la la Administración demandada; si bien limitando las mismas hasta una cantidad máxima de 26.67 euros (más IVA).

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndolas saber que la misma es definitiva y firme ' per se' ( art. 207 LEC 1/2000), puesto que contra la misma no cabe interponer recursoalguno.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Devuélvase el expediente administrativo a la Administración pública de origen del mismo.

Así se acuerda y firma electrónicamente.

EL MAGISTRADO TITULAR

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 49/2020 de 12 de Abril de 2021

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Sanciones e infracciones laborales de la empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

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Procedimiento administrativo común. Paso a paso
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Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

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Cumplimiento normativo y potestad sancionadora
Disponible

Cumplimiento normativo y potestad sancionadora

Zulima Sánchez Sánchez

21.25€

20.19€

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