Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2017 de 17 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082019100571
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4005
Núm. Roj: SAN 4005:2019
Resumen
Voces
Silencio administrativo
Causa de inadmisión
Actos expresos
Indefensión
Escrito de interposición
Seguridad jurídica
Declaración de nulidad de pleno derecho
Cuestiones de fondo
Actos presuntos
Embarcaciones
Actuación administrativa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Satisfacción extraprocesal
Interés legitimo
Silencio administrativo negativo
Actos nulos
Contenido del acto administrativo
Desestimación presunta
Actos firmes
Revisión de oficio
Actos de comunicación
Nulidad de los actos administrativos
Nulidad de pleno derecho
Prueba documental
Mala fe
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
1. La recurrente adquirió el buque de recreo DIRECCION000 el 15 de octubre de 2003.
2. La empresa Marina Yates Motonáutica del Principado S. L., encargada de gestionar los puestos de amarre del Puerto Deportivo de Gijón, instó el 10 de mayo de 2013 la incoación del correspondiente procedimiento para la declaración de abandono del referido buque ya que que su propietario no hacía frente a los gastos de estancia y mantenimiento en el puerto.
3. En el seno de dicho procedimiento, la Autoridad Portuaria intentó, de manera infructuosa, notificar la existencia de dicho procedimiento a la entidad recurrente.
4.Lo hizo mediante una única comunicación postal, remitida a la dirección facilitada por Marina Yates Motonáutica, en la CALLE000 NUM000, NUM001 33206 de Gijón.
5. Ante la notificación fallida, la Autoridad Portuaria procedió a la notificación edictal del acuerdo de incoación del procedimiento, publicándose anuncios del acuerdo de incoación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 14 de junio de 2013 y a la exposición por edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Gijón el día 17 siguiente.
6.El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón acordó el 17 de julio de 2013 declarar el estado de abandono del DIRECCION000' y con fecha de 22 de agosto de 2013 se publicó en la página web de la Autoridad Portuaria de Gijón el anuncio de enajenación mediante pública subasta de la referida embarcación.
7. El 18 de octubre de 2013 la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Gijón acordó declarar desierta la subasta e iniciar el trámite de adjudicación directa de la embarcación. El anuncio del procedimiento se hizo público en la página web de la Autoridad Portuaria de Gijón el mismo día, presentándose cuatro ofertas.
8. Una vez analizadas, el 5 de noviembre de 2013 la 2013 la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Gijón acordó adjudicar la embarcación a D Casiano, representante de Marina Yates del Principado SL, procediéndose con fecha de 25 de noviembre de 2013 a la formalización del contrato de compraventa de la embarcación.
9.El 6 de agosto de 2015, la mercantil recurrente instó la declaración de nulidad de pleno de derecho de los actos dictados por la Autoridad Portuaria de Gijón en el procedimiento de abandono del buque ' DIRECCION000'.
10. Mediante Orden Ministerial de 26 de octubre de 2016, el Ministro de Fomento desestimó, tardíamente, la petición formulada.
I. Nulidad radical de la resolución recurrida por ausencia de notificación del procedimiento. Infracción del artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992, por omisión del trámite de audiencia y de los artículos 59.5 de la Ley 30/1992 y 43 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre, sobre prestación de servicios postales.
1.La recurrente, al tiempo de iniciarse el expediente para declarar el estado de abandono del buque ' DIRECCION000' y desde el año 2007, tenía su domicilio social en la calle Sauces Urbanización Soto de Llanera, en Llanera, sin que se dirigiera notificación alguna a dicho domicilio.
2. El domicilio en el que el 27 de mayo de 2013 se intentó la única notificación personal con el resultado de domicilio desconocido, CALLE000 NUM000. NUM001 de Giión, no guarda relación alguna con la recurrente y fue facilitado maliciosamente a la Autoridad Portuaria por la entidad Marina Yates del Principado SL, entidad gestora de Motonáutica del Principado SL.
3. La calificación como maliciosa de la actuación de la referida mercantil se deduce de su conocimiento respecto de que dicho domicilio era ajeno a la recurrente.
Buena prueba de ello, afirma en su demanda, es que en el curso de dos procedimientos civiles entablados por parte de Motonáutica del Principado SL, contra la recurrente en reclamación de cantidad por adeudos en el mantenimiento del buque, se produjeron notificaciones judiciales fallidas en el domicilio CALLE000 NUM000. NUM001 de Gijón, facilitado al Juzgado por dicha entidad.
Motonáutica del Principado SL procedió entonces, mediante escrito de 18 de enero de 2013 que obra en dichos procedimientos, a facilitar al Juzgado la dirección del domicilio social de la recurrente, en concreto, el número 34 de la calle Los Sauces de la Urbanización de Soto de Llanera, en Llanera, donde sin dificultad alguna se recibieron todas las notificaciones.
4. La recurrente tacha de inciertas las afirmaciones de la Administración en el sentido de que la notificación postal se intentó en el domicilio social de la recurrente y denuncia una interpretación sesgada por parte de la Administración de los artículos 59.5 de la Ley 30/1992 y 43 del RD 1829/1999.
5.Invoca la STC 32/2008 y la posterior jurisprudencia que la aplica, que impone a la Administración un deber de diligencia en orden a realizar actuaciones de averiguación del domicilio del destinatario del procedimiento, antes de proceder a la notificación edictal. Destaca que en este caso, la Autoridad Portuaria pudo haberse consultado el Registro Mercantil en el que figura el domicilio social indicado.
II. No consideración de abandono del buque.
Niega la condición de abandonado del buque ya que existía un pleito civil al respecto que se estaba tramitando en las mismas fechas.
Fundamentos
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo, procede responder a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por no haber impugnado la recurrente el acto expreso de resolución de su petición.
En primer lugar, cabe decir que, en el trámite de conclusiones, el Abogado del Estado no reiteró dicha causa de inadmisibilidad, que, en todo caso, no puede ser estimada.
Si bien es cierto que la recurrente no impugnó de forma expresa el acto expreso de resolución, también lo es que no introdujo en su escrito de demanda ninguna petición distinta a la formulada en su escrito de interposición del recurso frente al acto presunto por silencio de la Administración ante su petición inicial.
Por dicho motivo procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado.
En este sentido se pronuncia la STS de 15 de junio de 2015 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1762/2014, reiterada por la de 15 de julio de 2015 recurso de casación nº 1827/2014 FJ 3. D, que reproducimos a continuación:
'El artículo
Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007)...
...La interpretación correcta del artículo 36. 1
a)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art.
b)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo
c)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo
Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad.
En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado'.
Finalmente en este primer apartado, antes de proceder a dar respuesta a las concretas alegaciones de la recurrente y a la vista de las mismas, debemos delimitar el objeto del presente recurso que versa sobre el control de legalidad de una resolución del Sr. Ministro de Fomento, dictada en respuesta a una petición de declaración de nulidad de actos nulos de pleno derecho.
Así, en la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo
Teniendo a la vista esa configuración se obtienen, en lo que al presente caso interesa, dos consecuencias: la primera, que constituye un lugar común en nuestra jurisprudencia, consiste en que la revisión de oficio únicamente opera para los supuestos de nulidad absoluta expresamente contemplados en el artículo 62 de la Ley 30/1992.
El otro corolario estriba en que, firme un acto que pudiera adolecer de alguna de esas burdas tachas, sólo es posible iniciar el procedimiento para su revisión si así lo acuerda el órgano que lo adoptó o su superior jerárquico, o lo insta el 'interesado'.
Esta última noción tiene un carácter muy preciso y se refiere a toda persona con un interés legítimo para intervenir en un procedimiento administrativo, de acuerdo con la noción de 'interesado' recogida en el artículo 31 de la Ley 30/1992.
En concreto nos referimos a las alegaciones de la recurrente contenida en el segundo bloque de motivos de recurso consignados en su demanda y que se vinculan a la calificación de abandono respecto del buque.
La recurrente la combate afirmando que al tiempo de adjudicarse el buque a la entidad Motonáutica del Principado SL, existía un pleito civil pendiente cuyo objeto versaba sobre las causas que dieron lugar a su calificación de abandono, esto es, el impago de las cuotas de mantenimiento.
Por ello, ninguna mención se realizará en la argumentación de esta sentencia a dicha problemática.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1999 señaló que la efectividad de la comunicación de los actos procesales es de capital importancia para garantizar el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y corolario de ello es el carácter supletorio y excepcional de la citación por edictos. Ello implica que, tal como estableció la STS de 27 de septiembre de 2000, sin negar validez a la notificación edictal, se deba ser especialmente riguroso en los requisitos para su aplicación.
No obstante lo anterior, esta misma jurisprudencia establece un equilibrio ponderado entre la necesaria comunicación entre los sujetos implicados en la relación y las necesidades del tráfico jurídico en una sociedad compleja y organizada.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, resume en lo sustancial la doctrina de dicho Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador.
En dicha sentencia se afirma que 'tal falta de audiencia no es, por si misma, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
En este sentido, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado.
Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.'
A los efectos de responder a la recurrente, es de total importancia poner de manifiesto un hecho crucial suficientemente destacado por la Abogacía del Estado y que se concreta en el hecho de que la recurrente conoció extraprocesalmente y en tiempo útil, el procedimiento administrativo que culmina con la resolución lesiva cuya nulidad se pretende.
Así, la doctrina del Tribunal Constitucional que la STC 83/2018 viene a ratificar, se resume, reiterando la doctrina de las SSTC 79/2009 y 166/2008, en los siguientes términos:
Se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes:
a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.
b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.
Por su parte, el Tribunal Supremo en la STS de 13de septiembre de 13, recurso de casación nº 3548/2010, ha asumido plenamente esta doctrina.
En efecto, en fecha 15 de Octubre de 2.013 se celebró ante un Juzgado de lo civil, una audiencia previa y, según relata la propia recurrente en su demanda y copiamos literalmente, 'en ese día concreto, mi representado tiene noticias por primera vez, de que por parte de la Autoridad Portuaria de Gijón, se calificó la embarcación DIRECCION000, propiedad de mi representada, como embarcación 'abandonada', lo que había motivado la subasta de dicha embarcación. Esta parte, toma conocimiento de ese hecho en el acto de la Audiencia Previa, a través del contenido del escrito de proposición de prueba presentado por MOTONAUTICA DEL PRINCIPADO S.L. en el que bajo el epígrafe C) de la prueba documental consta textualmente la aportación de:
Documentación acreditativa de la calificación por parte de la Autoridad Portuaria del Puerto de Gijón, con audiencia de la propiedad de la embarcación abandonada referida al DIRECCION000 propiedad de la demandada por carecer de actividad, dejar de pasar las tasas u aranceles portuarios, según el articulo 302 del Real Decreto Legislativo 2/2011, lo que motivó la subasta de dicha embarcación, según parece el pasado mes'.
No es posible aportar una prueba más concluyente que acredite el conocimiento extraprocesal por parte de la recurrente del procedimiento de declaración de abandono del buque y de su posterior subasta y adjudicación.
Además, resulta determinante subrayar que en la fecha en la que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, 15 de octubre de 2013, todavía no se había adjudicado el buque, pues la subasta resultó fallida.
Para mayor concreción, debe decirse que el 18 de octubre de 2013 se anunció en la página web de la Autoridad Portuaria el inicio del procedimiento de adjudicación directa del buque. Se presentaron cuatro ofertas, adjudicándose finalmente el buque a D. Casiano, representante de Marina Yates del Principado SL, el 5 de noviembre de 2013 y materializándose la firma el día 25 siguiente.
A pesar de lo expuesto, la recurrente no reaccionó hasta el mes de abril de 2014, fecha en la que solicitó de la Autoridad Portuaria de Gijón toda la documentación del expediente y denunciando irregularidades procedimentales.
De todo ello se desprende, de manera inequívoca, que la entidad recurrente tuvo conocimiento extraprocesal pleno de la existencia del procedimiento de adjudicación y que dicho conocimiento se produjo en tiempo útil para haber evitado, en su caso, la adjudicación directa.
En consecuencia, al no haber padecido la recurrente indefensión material de tipo alguno no ha existido infracción del artículo 62. e) de la Ley 30/1992 con la consecuencia de que el recurso debe ser desestimado, sin que sea necesario examinar el ajuste legal del comportamiento de la Administración en las notificaciones edictales, ni la denunciada mala fe de la mercantil Motonáutica del Principado SL.
Además, por las razones expuestas en relación con la naturaleza y objeto del procedimiento de revisión de actos nulos, queda extramuros del presente procedimiento cualquier referencia a la legalidad de los trámites seguidos por la Autoridad Portuaria de Gijón en el expediente de abandono de la embarcación DIRECCION000 que culminaron con su adjudicación directa del buque a la mercantil 'Motonáutica del Principado SL'.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2017 de 17 de Octubre de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas