Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2017 de 17 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082019100571

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4005

Núm. Roj: SAN 4005:2019

Resumen
OTROS

Voces

Silencio administrativo

Causa de inadmisión

Actos expresos

Indefensión

Escrito de interposición

Seguridad jurídica

Declaración de nulidad de pleno derecho

Cuestiones de fondo

Actos presuntos

Embarcaciones

Actuación administrativa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Satisfacción extraprocesal

Interés legitimo

Silencio administrativo negativo

Actos nulos

Contenido del acto administrativo

Desestimación presunta

Actos firmes

Revisión de oficio

Actos de comunicación

Nulidad de los actos administrativos

Nulidad de pleno derecho

Prueba documental

Mala fe

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000483/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02939/2017

Demandante:'North Yachting SL'

Procurador:Dª JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 483/2017seguido a instancia de la mercantil 'North Yachting SL', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Alonso Arguellescon asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de una Orden Ministerial recaída en un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. La cuantía se fijó en 625.000 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente adquirió el buque de recreo DIRECCION000 el 15 de octubre de 2003.

2. La empresa Marina Yates Motonáutica del Principado S. L., encargada de gestionar los puestos de amarre del Puerto Deportivo de Gijón, instó el 10 de mayo de 2013 la incoación del correspondiente procedimiento para la declaración de abandono del referido buque ya que que su propietario no hacía frente a los gastos de estancia y mantenimiento en el puerto.

3. En el seno de dicho procedimiento, la Autoridad Portuaria intentó, de manera infructuosa, notificar la existencia de dicho procedimiento a la entidad recurrente.

4.Lo hizo mediante una única comunicación postal, remitida a la dirección facilitada por Marina Yates Motonáutica, en la CALLE000 NUM000, NUM001 33206 de Gijón.

5. Ante la notificación fallida, la Autoridad Portuaria procedió a la notificación edictal del acuerdo de incoación del procedimiento, publicándose anuncios del acuerdo de incoación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 14 de junio de 2013 y a la exposición por edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Gijón el día 17 siguiente.

6.El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón acordó el 17 de julio de 2013 declarar el estado de abandono del DIRECCION000' y con fecha de 22 de agosto de 2013 se publicó en la página web de la Autoridad Portuaria de Gijón el anuncio de enajenación mediante pública subasta de la referida embarcación.

7. El 18 de octubre de 2013 la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Gijón acordó declarar desierta la subasta e iniciar el trámite de adjudicación directa de la embarcación. El anuncio del procedimiento se hizo público en la página web de la Autoridad Portuaria de Gijón el mismo día, presentándose cuatro ofertas.

8. Una vez analizadas, el 5 de noviembre de 2013 la 2013 la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Gijón acordó adjudicar la embarcación a D Casiano, representante de Marina Yates del Principado SL, procediéndose con fecha de 25 de noviembre de 2013 a la formalización del contrato de compraventa de la embarcación.

9.El 6 de agosto de 2015, la mercantil recurrente instó la declaración de nulidad de pleno de derecho de los actos dictados por la Autoridad Portuaria de Gijón en el procedimiento de abandono del buque ' DIRECCION000'.

10. Mediante Orden Ministerial de 26 de octubre de 2016, el Ministro de Fomento desestimó, tardíamente, la petición formulada.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo respecto de su petición inicial, formalizando demanda ante el TSJ de Asturias, con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó, con cita de numerosa jurisprudencia, en las siguientes consideraciones:

I. Nulidad radical de la resolución recurrida por ausencia de notificación del procedimiento. Infracción del artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992, por omisión del trámite de audiencia y de los artículos 59.5 de la Ley 30/1992 y 43 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre, sobre prestación de servicios postales.

1.La recurrente, al tiempo de iniciarse el expediente para declarar el estado de abandono del buque ' DIRECCION000' y desde el año 2007, tenía su domicilio social en la calle Sauces Urbanización Soto de Llanera, en Llanera, sin que se dirigiera notificación alguna a dicho domicilio.

2. El domicilio en el que el 27 de mayo de 2013 se intentó la única notificación personal con el resultado de domicilio desconocido, CALLE000 NUM000. NUM001 de Giión, no guarda relación alguna con la recurrente y fue facilitado maliciosamente a la Autoridad Portuaria por la entidad Marina Yates del Principado SL, entidad gestora de Motonáutica del Principado SL.

3. La calificación como maliciosa de la actuación de la referida mercantil se deduce de su conocimiento respecto de que dicho domicilio era ajeno a la recurrente.

Buena prueba de ello, afirma en su demanda, es que en el curso de dos procedimientos civiles entablados por parte de Motonáutica del Principado SL, contra la recurrente en reclamación de cantidad por adeudos en el mantenimiento del buque, se produjeron notificaciones judiciales fallidas en el domicilio CALLE000 NUM000. NUM001 de Gijón, facilitado al Juzgado por dicha entidad.

Motonáutica del Principado SL procedió entonces, mediante escrito de 18 de enero de 2013 que obra en dichos procedimientos, a facilitar al Juzgado la dirección del domicilio social de la recurrente, en concreto, el número 34 de la calle Los Sauces de la Urbanización de Soto de Llanera, en Llanera, donde sin dificultad alguna se recibieron todas las notificaciones.

4. La recurrente tacha de inciertas las afirmaciones de la Administración en el sentido de que la notificación postal se intentó en el domicilio social de la recurrente y denuncia una interpretación sesgada por parte de la Administración de los artículos 59.5 de la Ley 30/1992 y 43 del RD 1829/1999.

5.Invoca la STC 32/2008 y la posterior jurisprudencia que la aplica, que impone a la Administración un deber de diligencia en orden a realizar actuaciones de averiguación del domicilio del destinatario del procedimiento, antes de proceder a la notificación edictal. Destaca que en este caso, la Autoridad Portuaria pudo haberse consultado el Registro Mercantil en el que figura el domicilio social indicado.

II. No consideración de abandono del buque.

Niega la condición de abandonado del buque ya que existía un pleito civil al respecto que se estaba tramitando en las mismas fechas.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien declarando la inadmisibilidad del recurso por no haberse impugnado el acto expreso de resolución de fecha posterior a la interposición del recurso, bien desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Previamente invoca la falta de competencia del TSJ de Asturias para conocer de este procedimiento, al haberse dictado el acto impugnado por el Ministro de Fomento.

CUARTO:Un a vez admitida la competencia por esta Sala para conocer el presente recurso y practicada la prueba declarada pertinente, tras evacuar el trámite de conclusiones fue señalado el día 16 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Orden Ministerial de fecha 26 de octubre de 2016 dictada por el Ministro de Fomento, en la medida en que inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho instada por la recurrente el 6 de agosto de 2015, de los actos dictados por la Autoridad Portuaria de Gijón en el procedimiento de abandono del DIRECCION000'.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo, procede responder a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por no haber impugnado la recurrente el acto expreso de resolución de su petición.

En primer lugar, cabe decir que, en el trámite de conclusiones, el Abogado del Estado no reiteró dicha causa de inadmisibilidad, que, en todo caso, no puede ser estimada.

Si bien es cierto que la recurrente no impugnó de forma expresa el acto expreso de resolución, también lo es que no introdujo en su escrito de demanda ninguna petición distinta a la formulada en su escrito de interposición del recurso frente al acto presunto por silencio de la Administración ante su petición inicial.

Por dicho motivo procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado.

En este sentido se pronuncia la STS de 15 de junio de 2015 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1762/2014, reiterada por la de 15 de julio de 2015 recurso de casación nº 1827/2014 FJ 3. D, que reproducimos a continuación:

'El artículo 36.1 LJCA utiliza el término 'podrá' que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo, FJ 5).

Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007)...

...La interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), exige distinguir los siguientes supuestos:

a)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA).

b)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c)Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso.

Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad.

En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado'.

Finalmente en este primer apartado, antes de proceder a dar respuesta a las concretas alegaciones de la recurrente y a la vista de las mismas, debemos delimitar el objeto del presente recurso que versa sobre el control de legalidad de una resolución del Sr. Ministro de Fomento, dictada en respuesta a una petición de declaración de nulidad de actos nulos de pleno derecho.

SEGUNDO:De conformidad con una jurisprudencia clásica de la que es un ejemplo la STS de 1 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 6200/2004), debemos concluir que ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante la revisión de actos firmes, frente a los que los interesados no reaccionaron en tiempo oportuno, que nuestro ordenamiento sólo admite por los motivos tasados expresamente en la ley.

Así, en la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 102 de la Ley 30/1992 intentan reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entre ambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considera imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jurídica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia.

Teniendo a la vista esa configuración se obtienen, en lo que al presente caso interesa, dos consecuencias: la primera, que constituye un lugar común en nuestra jurisprudencia, consiste en que la revisión de oficio únicamente opera para los supuestos de nulidad absoluta expresamente contemplados en el artículo 62 de la Ley 30/1992.

El otro corolario estriba en que, firme un acto que pudiera adolecer de alguna de esas burdas tachas, sólo es posible iniciar el procedimiento para su revisión si así lo acuerda el órgano que lo adoptó o su superior jerárquico, o lo insta el 'interesado'.

Esta última noción tiene un carácter muy preciso y se refiere a toda persona con un interés legítimo para intervenir en un procedimiento administrativo, de acuerdo con la noción de 'interesado' recogida en el artículo 31 de la Ley 30/1992.

TERCERO: La consecuencia natural de la doctrina que acaba de exponerse es la de excluir de nuestro examen las cuestiones planteadas por la recurrente que afectan exclusivamente a cuestiones de mera legalidad, pues el cauce adecuado para su impugnación era el del procedimiento ordinario en los plazos correspondientes.

En concreto nos referimos a las alegaciones de la recurrente contenida en el segundo bloque de motivos de recurso consignados en su demanda y que se vinculan a la calificación de abandono respecto del buque.

La recurrente la combate afirmando que al tiempo de adjudicarse el buque a la entidad Motonáutica del Principado SL, existía un pleito civil pendiente cuyo objeto versaba sobre las causas que dieron lugar a su calificación de abandono, esto es, el impago de las cuotas de mantenimiento.

Por ello, ninguna mención se realizará en la argumentación de esta sentencia a dicha problemática.

CUARTO:La importancia de los actos de comunicación entre la Administración y los administrados ha sido una constante, subrayada siempre por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1999 señaló que la efectividad de la comunicación de los actos procesales es de capital importancia para garantizar el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y corolario de ello es el carácter supletorio y excepcional de la citación por edictos. Ello implica que, tal como estableció la STS de 27 de septiembre de 2000, sin negar validez a la notificación edictal, se deba ser especialmente riguroso en los requisitos para su aplicación.

No obstante lo anterior, esta misma jurisprudencia establece un equilibrio ponderado entre la necesaria comunicación entre los sujetos implicados en la relación y las necesidades del tráfico jurídico en una sociedad compleja y organizada.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, resume en lo sustancial la doctrina de dicho Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador.

En dicha sentencia se afirma que 'tal falta de audiencia no es, por si misma, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

En este sentido, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado.

Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.'

QUINTO:El Tribunal Constitucional ha dedicado un amplio análisis a la cuestión planteada en el fundamento jurídico anterior, siendo la STC 83/2018 la última resolución dictada sobre esta materia.

A los efectos de responder a la recurrente, es de total importancia poner de manifiesto un hecho crucial suficientemente destacado por la Abogacía del Estado y que se concreta en el hecho de que la recurrente conoció extraprocesalmente y en tiempo útil, el procedimiento administrativo que culmina con la resolución lesiva cuya nulidad se pretende.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional que la STC 83/2018 viene a ratificar, se resume, reiterando la doctrina de las SSTC 79/2009 y 166/2008, en los siguientes términos:

Se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes:

a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

Por su parte, el Tribunal Supremo en la STS de 13de septiembre de 13, recurso de casación nº 3548/2010, ha asumido plenamente esta doctrina.

SEXTO:La aplicación de la jurisprudencia precedente al presente caso justifica de manera inequívoca la desestimación del recurso.

En efecto, en fecha 15 de Octubre de 2.013 se celebró ante un Juzgado de lo civil, una audiencia previa y, según relata la propia recurrente en su demanda y copiamos literalmente, 'en ese día concreto, mi representado tiene noticias por primera vez, de que por parte de la Autoridad Portuaria de Gijón, se calificó la embarcación DIRECCION000, propiedad de mi representada, como embarcación 'abandonada', lo que había motivado la subasta de dicha embarcación. Esta parte, toma conocimiento de ese hecho en el acto de la Audiencia Previa, a través del contenido del escrito de proposición de prueba presentado por MOTONAUTICA DEL PRINCIPADO S.L. en el que bajo el epígrafe C) de la prueba documental consta textualmente la aportación de:

Documentación acreditativa de la calificación por parte de la Autoridad Portuaria del Puerto de Gijón, con audiencia de la propiedad de la embarcación abandonada referida al DIRECCION000 propiedad de la demandada por carecer de actividad, dejar de pasar las tasas u aranceles portuarios, según el articulo 302 del Real Decreto Legislativo 2/2011, lo que motivó la subasta de dicha embarcación, según parece el pasado mes'.

No es posible aportar una prueba más concluyente que acredite el conocimiento extraprocesal por parte de la recurrente del procedimiento de declaración de abandono del buque y de su posterior subasta y adjudicación.

Además, resulta determinante subrayar que en la fecha en la que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, 15 de octubre de 2013, todavía no se había adjudicado el buque, pues la subasta resultó fallida.

Para mayor concreción, debe decirse que el 18 de octubre de 2013 se anunció en la página web de la Autoridad Portuaria el inicio del procedimiento de adjudicación directa del buque. Se presentaron cuatro ofertas, adjudicándose finalmente el buque a D. Casiano, representante de Marina Yates del Principado SL, el 5 de noviembre de 2013 y materializándose la firma el día 25 siguiente.

A pesar de lo expuesto, la recurrente no reaccionó hasta el mes de abril de 2014, fecha en la que solicitó de la Autoridad Portuaria de Gijón toda la documentación del expediente y denunciando irregularidades procedimentales.

De todo ello se desprende, de manera inequívoca, que la entidad recurrente tuvo conocimiento extraprocesal pleno de la existencia del procedimiento de adjudicación y que dicho conocimiento se produjo en tiempo útil para haber evitado, en su caso, la adjudicación directa.

En consecuencia, al no haber padecido la recurrente indefensión material de tipo alguno no ha existido infracción del artículo 62. e) de la Ley 30/1992 con la consecuencia de que el recurso debe ser desestimado, sin que sea necesario examinar el ajuste legal del comportamiento de la Administración en las notificaciones edictales, ni la denunciada mala fe de la mercantil Motonáutica del Principado SL.

Además, por las razones expuestas en relación con la naturaleza y objeto del procedimiento de revisión de actos nulos, queda extramuros del presente procedimiento cualquier referencia a la legalidad de los trámites seguidos por la Autoridad Portuaria de Gijón en el expediente de abandono de la embarcación DIRECCION000 que culminaron con su adjudicación directa del buque a la mercantil 'Motonáutica del Principado SL'.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2017 de 17 de Octubre de 2019

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2017 de 17 de Octubre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

Acto administrativo, silencio administrativo y plazos. Paso a paso
Disponible

Acto administrativo, silencio administrativo y plazos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Recursos administrativos. Paso a paso
Novedad

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información