Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2015 de 25 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ RODERA, JOSÉ ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082018100497

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3831

Núm. Roj: SAN 3831:2018

Resumen
OTROS

Voces

Puertos

Revisión de oficio

Cuestiones de fondo

Suspensión de la ejecución del acto

Nulidad de pleno derecho

Incompetencia manifiesta

Recurso de amparo

Declaración de nulidad de pleno derecho

Actos expresos

Plazo de prescripción

Desestimación presunta

Fondo del asunto

Recursos administrativos

Actos firmes

Deuda tributaria

Ingresos tributarios

Devolución de ingresos indebidos

Seguridad jurídica

Causa de inadmisión

Administrador único

Escritura pública

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000483/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05940/2015

Demandante:ASTILLEROS GONDAN SA

Procurador:DON MANUEL MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 483/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON MANUEL MARÍA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS,en nombre y representación de ASTILLEROS GONDAN S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 28 de noviembre de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 4 de enero de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 8 de noviembre de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de fomento de 28 de noviembre de 2014, en la que se inadmitió a trámite solicitud de la entidad 'ASTILLEROS GONDÁN, S.A.' de revisión de oficio de liquidaciones de tarifas portuarias T-3 emitidas por la Autoridad Portuaria de Avilés entre el 30 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que procede admitir la solicitud de nulidad de liquidaciones correspondientes a la tarifa T-3 emitidas en el indicado periodo, a raíz de las consecuencias jurídicas de la declaración de inconstitucionalidad en su momento producida.

Como queda expresado, la demanda se ciñe a liquidaciones entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 2000, por importe total de 97.735,28 euros.

SEGUNDO.-Aú n cuando la resolución del litigio discurrirá por los derroteros que ulteriormente se expondrán, no está de más reproducir el criterio reiterado hasta la saciedad por esta Sala y Sección sobre la cuestión de fondo controvertida (por todas, se reproduce el tenor de nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2017, recaída en el recurso 306/2017):

'SEGUNDO.-Como proemio a abordar el fondo del litigio resulta conveniente reproducir los preceptos que siguen:

a) El artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone:

'El recurso a que se refiere el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio reguladas en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 217 y 216 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se ejercerán con arreglo a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Fomento, de oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, correspondiendo su tramitación al Ministerio de Fomento o al órgano en el que delegue.

b) En los supuestos de actos dictados en materia tributaria, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Fomento, de oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, siendo el Ministerio de Fomento el órgano competente para su tramitación.

c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, el órgano que dictó el acto objeto del procedimiento deberá emitir, en el plazo de diez días, una copia cotejada del expediente, así como un informe de los antecedentes que fuesen relevantes para resolver al órgano competente para tramitar.

d) En los procedimientos previstos en la letra a) anterior será competente para resolver sobre la revisión el Ministerio de Fomento u órgano en quien este delegue.

e) La resolución de los procedimientos de revisión previstos en la letra b) anterior corresponderá al Ministerio de hacienda o al órgano en quien delegue, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

f) Iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio. Puertos del Estado podrá solicitar motivadamente al órgano competente para la resolución del procedimiento la suspensión de la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.'

y b) Por su parte, el artículo 217 de la Ley General Tributaria establece:

'Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económicoadministrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.'

TERCERO.-Sobre la urdimbre fáctica del pleito existe criterio asentado de esta Sala y Sección (por todas, Sentencia de 30 de noviembre de 2012, recaída en Recurso 966/2011) y doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sentencias de fechas 4 de mayo y 2 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación 1255/2014, 330/2014 y 1146/2014).

CUARTO.- Como anticipamos, la reclamación presentada en vía administrativa deriva de las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril, y 122/2005, de 11 de mayo, que concluyeron que la Tarifa T-3 no era precio privado sino una prestación patrimonial de carácter público que debía ser regulada por ley, por lo que las autoliquidaciones presentadas por la actora con anterioridad al 1 de enero de 2001, fecha en la que entró en vigor la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y del Orden Social -que elevó el rango normativo del régimen jurídico de las Tarifas T3-, eran nulas de pleno derecho, nulidad que no obtuvo subsanación por el consentimiento de la ahora recurrente. En consecuencia, se solicita la devolución de lo abonado antes de esa data y ello se encauza a través de la revisión de oficio de actos dictados en materia tributaria por las autoridades portuarias, ex artículos 35.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y 217 de la Ley General Tributaria, ya meritados.

QUINTO.-Al respecto merece la pena reproducir, cuanto expresábamos, respecto de demanda con argumentos que en parte difieren de los ahora hechos valer, en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2012 (Recurso 966/2011), si bien con consideraciones que pueden predicarse en lo sustancial al fondo del asunto:

&q uot;SEGUNDO.- El recurso administrativo, o mejor, recursos administrativos de los que trae causa este procedimiento, se presentaron 'per saltum', al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor 'contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa', añadiendo que 'los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición'.

Es te recurso 'per saltum' o impugnación indirecta de disposiciones generales, consagrada, como queda dicho, en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , precepto que fue objeto de reforma por parte de la Ley 4/1999, pero que en este concreto aspecto persiste en su redacción originaria, sólo puede ampararse en la nulidad de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de diciembre de 1998 , entre otras) y entraña una impugnación del acto administrativo en atención a que la disposición general reglamentaria de la que deriva no es conforme a Derecho. Por eso, con la mejor dogmática, ha de subrayarse que ese acto administrativo no sea firme ni consentido.

As í, y ello es relevante para mejor abordar la presente 'litis', no puede extrañar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999 proclame, con claridad meridiana, que la declaración judicial de la nulidad radical de la norma reglamentaria en que se base el acto administrativo recurrido no puede servir de base a una impugnación indirecta de aquélla después de haber dejado consentidos y firmes los actos administrativos cuestionados. En el mismo sentido pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y la del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2002 .

TE RCERO.- Siguiendo aguas a ese criterio, esta Sala y Sección, en recurso 154/2003 de su conocimiento, con Sentencia de 14 de septiembre de 2005 , expresaba en su Fundamento de Derecho Tercero:

&q uot;Ahora bien aunque no sea procedente inadmitir el recurso por las razones señaladas en el precedente fundamento no cabe desconocer que el transcurso del tiempo influye sobre el ejercicio del derecho a la devolución de lo ya ingresado; de modo que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de reclamar lo indebidamente abonado. Ello nos remite a la aplicación al caso del instituto de la prescripción, habida cuenta de que la pretensión de la actora abarca no solo la anulación de las liquidaciones sino además la devolución de lo ya ingresado.

De los datos a que se refiere el recurso resulta claro en primer lugar que existen liquidaciones fueron practicadas y abonadas durante los años 1995, 1996 y 1997 y también resulta patente que el recurso en vía administrativa fue presentado en 22 de Marzo de 2001 transcurrido el plazo de cuatro años, desde que fueron practicadas las liquidaciones.'

Es to es, en otras palabras, la existencia de actos firmes y consentidos puede desbrozar el camino al instituto de la prescripción, con efectos desfavorables para la pretensión de la actora.

CU ARTO.- Y este es el caso, en el que la naturaleza tributaria de las Tarifas T-3 -toda vez integran, como es sobradamente sabido, prestaciones patrimoniales de carácter público, no precios privados- hace que el plazo de prescripción de cuatro años, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que modificó al respecto la Ley General Tributaria, resulte plenamente aplicable, pues la recurrente pretende tener derecho a devolución de lo ingresado en los ejercicios 98 a 2003, en este concreto recurso en los años 2000 a 2003.

En consecuencia, solicitada la devolución en fecha 29 de marzo de 2011, obvio es el transcurso del referido término prescriptivo, por lo que una inadmisión en vía administrativa habría de estar plenamente justificada (la Abogacía del Estado alude a una resolución expresa de 25 de enero de 2011 de la que no existe rastro ni en el expediente ni en los autos principales), que en este supuesto se solapa en la desestimación presunta que ahora se confirma, dado que el recurso administrativo se formula 'transcurrido con notable exceso el plazo de prescripción de cuatro años', conclusión que no podría resultar empañada por una posible aplicación al caso del artículo 58.2 (requisitos de las notificaciones administrativas) de la Ley 30/1992 , en relación con las facturas en las que se reflejaban las liquidaciones, si se tiene presente el tenor del apartado siguiente del precepto ('Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'), en cuanto la entidad interesada conoció cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas, lo que resulta coherente con el artículo 125 de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre , hoy Ley 58/2003, de 17 de diciembre), que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria (apartado 1), y que surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito.

En suma, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, pues, según lo razonado, la desestimación presunta combatida ha operado conforme a Derecho.'

SEXTO.- Y, además, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de febrero de 2016 (Recurso de casación 1146/2014), expresó con claridad, con reproducción de la de 4 de mayo de 2015 (casación 1255/2014), respecto de un supuesto similar, lo que sigue:

&q uot;Pues bien, resulta indubitado que la compañía recurrente pagó las tarifas correspondientes a los ejercicios [1995,1996 y 1997] en el respectivo año, y que no hizo protesta formal alguna, habiendo asumido además el carácter consentido y firme de las correspondientes liquidaciones con la presentación en 2006 de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así se obtiene de las sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala los días [13 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 262/07), 7 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 267/07) y 7 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 265/07)], desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia del ingreso de la correspondiente tarifas en aplicación de una Ley declarada inconstitucional (la STC 121/2005 declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en la redacción de la Ley 62/1997). Sabedora del más que probable fracaso de su demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que habían rechazado idénticas pretensiones de otros demandantes, ['Servicios Marítimos'] intentó una vía alternativa que había resultado exitosa para otros obligados en su pretensión de lograr la devolución de lo ingresado por la tarifa portuaria T3, la interposición en [2011] de recursos de alzada per saltum frente a liquidaciones que fueron comunicadas al sujeto pasivo e ingresadas en los años [1995, 1996 y 1997], pero olvida que sus previas reclamaciones de responsabilidad patrimonial partían de la asunción del carácter consentido y firme de las liquidaciones, y, por consiguiente, del cabal conocimiento de las mismas, lo que hace imposible en su caso el éxito de esta vía.

Ll eva, pues, toda la razón la Administración cuando sostiene que esos actos administrativos eran consentidos y firmes, firmeza que, como acabamos de apuntar, la propia ['Servicios Marítimos'] admitió al dirigirse en el año 2006 reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades abonadas a la Autoridad Portuaria de [Málaga] en concepto de tarifas portuarias durante los años [1995, 1996 y 1997], acción que presupone que las liquidaciones no habían sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna. Frente a esta conclusión no cabe oponer las numerosas sentencias dictadas por esta Sala los días 5 de julio y 26 de diciembre de 2006 , pues si en ellas se afirmó que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso administrativo per saltum, fue porque, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, allí la Administración aceptó su viabilidad y adoptó las medidas y practicó los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación, con independencia de que, además, en los supuestos resueltos por aquellas sentencias los reclamantes no habían instado, como hizo la aquí recurrente, una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.'

SÉPTIMO.- En suma, la inadmisión a trámite combatida en autos se acomoda plenamente a Derecho, tanto desde la perspectiva de lo prevenido en los apartados 3 del artículo 217 de la Ley General Tributaria (desestimación en cuanto al fondo en otras solicitudes sustancialmente iguales) y 1 del mismo precepto (no encajar la petición en ninguna de las causas previstas en la norma), como del tiempo transcurrido entre las liquidaciones concernidas y la petición en vía administrativa (21 de agosto de 2015), rebasándose no sólo el término prescriptivo de cuatro años previsto para las devoluciones de ingresos indebidos ( artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable 'ratione temporis') también pretendiéndose alterar una situación consolidada con evidente afectación del principio de seguridad jurídica respecto de unos ingresos tributarios firmes y consentidos, lo que desemboca inevitablemente en una decisión desestimatoria del recurso jurisdiccional ahora deducido.'

TERCERO.-Ah ora bien, el demandado ha presentado dos óbices procesales que a su juicio justificarían la inadmisión del recurso. El primero de ellos, relativo a la no aportación del preceptivo acuerdo social para pleitear, ex artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, a todas luces no puede prosperar, en atención a los documentos que la parte acompañó a la interposición del recurso (acuerdo de la Junta Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad, con otorgamiento de representación jurídica al Administrador Único, poderdante en autos, con ulterior elevación a escritura pública, y poder general para pleitos), de los que claramente se deduce la voluntad de litigar, al margen de que en trámite de conclusiones la adversa reconozca no haber podido acceder a esa documentación.

Distinta suerte merece la segunda causa de inadmisión, relativa una extemporaneidad en el ejercicio de la acción, por haberse rebasado el plazo de dos meses que para interponer el recurso contencioso-administrativo legisla el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, pues consta que la resolución administrativa fue notificada a la entidad demandante el día 15 de diciembre de 2014 (folio 139 del expediente administrativo) en el domicilio facilitado en el momento de recabar la revisión de oficio, el 8 de mayo de 2006 (folio 79), y la interposición del recurso jurisdiccional se produce el día 5 de octubre de 2015, esto es, una vez rebasado muy ampliamente el término legalmente previsto, por lo que la Sala, al amparo de lo previsto en los artículos 46.1 y 69 e) de la Ley Jurisdiccional, es de criterio que procede inadmitir el recuso jurisdiccional deducido.

CUARTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-INADMITIRel recurso contencioso-administrativo formulado por 'ASTILLEROS GONDAN, S.A', contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 28 de noviembre de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2015 de 25 de Septiembre de 2018

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