Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 474/2013 de 23 de febrero del 2015

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AN

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082015100119

Núm. Ecli: ES:AN:2015:723

Núm. Roj: SAN 723/2015

Resumen
No encontrada materia3-1537

Voces

Tipos de interés

Interés legal del dinero

Intereses legales

Morosidad

Escrito de interposición

Documentos aportados

Pliego de cláusulas administrativas particulares

Devengo de intereses

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Intereses de demora

Daños y perjuicios

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000474/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04376/2013

Demandante:FERROVIAL AGROMÁN, S.A.

Procurador:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativonº 474/2013, promovido por el Procurador de los TribunalesD. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación deFerrovial Agromán, S.A., contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, relativa a reclamación de intereses por retraso en el pago de la certificación final de obra 'Autovía de la Plata A-66, Tramo Guijuelo- Sorihuela', Provincia de Salamanca, por importe de 580.458,89 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso y se reconozca el derecho de la actora a la cantidad de 580.458,89 euros, más los intereses legales del artículo 1109 CC , con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto y, subsidiariamente, desestimando la demanda.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 18 de febrero de 2015.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 580.458,89 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Señala la parte recurrente que en 2006 le fue adjudicado, bajo modalidad de abono total del precio, el contrato de obra de referencia, contrato que se suscribió el 30 de septiembre de 2005. Tras varias vicisitudes, la recepción de las obras tiene lugar el 26 de febrero de 2009 y la certificación del precio de contrato, así como la compensación financiera, fue abonada el 17 de marzo de 2009. La certificación correspondiente a la diferencia entre el precio final de las obras y el precio del contrato, se aprobó el 10 de diciembre de 2009.

Afirma la parte recurrente que la administración tenía 3 años para abonar dicha diferencia, por lo que el pago debió producirse el 17 de marzo 2012, sin que se abonara el mismo. Por ello se presentó reclamación el 9 de mayo de 2013 referente dicho pago y los intereses legales. Se reclaman, por tanto los intereses desde el 18 de marzo de 2012, por importe de 433.068,28 euros. La administración abonó el principal de la reclamación en fecha 29 de agosto de 2013, pero no los intereses. Dichos intereses se cuantifican en la demanda en la cantidad de 580.458,89 euros y se aporta tabla de cálculo de los mismos. Resulta de aplicación la Ley de medidas de lucha contra la morosidad. Se reclama, además, los intereses a que se refiere el artículo 1109 del Código Civil .

SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no tenerse constancia de la aportación del acuerdo a que se refiere el artículo 45.2.d) LRJCA . Pero dicha alegación no puede ser atendida por la Sala, toda vez que dicho acuerdo ha sido aportado junto al escrito de interposición del recurso. Efectivamente, se aportó acuerdo del Consejero Delegado de Ferrovial Agromán, S.A. sobre la específica reclamación que nos ocupa. La Abogacía del Estado alega dicha causa afirmando que no ha tenido acceso a los documentos aportados lo que, ante la real existencia del acuerdo, es motivo suficiente paras desestimar la inadmisibilidad alegada.

En segundo lugar, se alega que el recurso es prematuro pues se produce antes de que se generen los intereses que se reclaman. Pero se olvida la Abogacía del Estado que el pago debió producirse el 17 de marzo de 2012, reclamándose los intereses desde el 18 de marzo de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013, fecha del pago. La reclamación se efectúa el 9 de mayo de 2013 y el presente recurso se interpone en octubre de 2013. No existe, pues, motivo alguno de oposición a la reclamación que nos ocupa. No existe reclamación prematura, pues ésta se realiza tras el transcurso del plazo para el pago y cinco meses después se interpone el presente recurso, mediando el pago del principal.

Tampoco podemos apreciar que exista desviación respecto de la cantidad reclamada, pues inicialmente se reclama una cifra (teniendo en cuenta la fecha de la reclamación y el transcurso del tiempo a efectos de cómputo de intereses) y en la demanda se reclama otra distinta, no por distinto concepto, sino por el mero hecho de que han transcurrido más meses desde una y otra y los intereses dependen del tiempo transcurrido.

También señala la abogacía del Estado que es el recurrente quien debió acreditar el tipo de interés concreto aplicable, y no lo hace. Pero lo cierto es que el tipo de interés está a disposición de ambas partes, pues es el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate. Y nos parece claro que la administración demandada dispone de los datos oficiales de dicho interés, y no los aporta al presente recurso.

Por último, se alega que el término anualidad a que se refiere el pliego de cláusulas del contrato sólo puede entenderse como anualidad natural, es decir, a computar desde el 1 de enero siguiente, pues dicho término debe referirse a ejercicios presupuestarios.

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se señala: "Si existiera diferencia positiva entre el precio total y final y el precio previsto que figure en el contrato, en cuanto a la diferencia el licitador acepta que ésta se abone dentro de las tres anualidades siguientes, a la del citado pago ya efectuado sin que ello comporte el pago de intereses".

Podemos apreciar que la propia cláusula se refiere literalmente a 'anualidad', sin que podamos equiparar dicha expresión a la de 'año', como pretende el actor. Y señala la cláusula que son anualidades siguientes 'a la del citado pago', es decir, la propia cláusula nos indica que no se trata de un plazo de fecha a fecha - años- sino que la administración dispone de tres anualidades para efectuar el pago, desde que vence la anualidad en curso, en la que se ha producido dicho pago. Seguimos, pues, la tesis de la administración demandada, en cuanto el término anualidad tiene un componente presupuestario claro, debiendo entenderse como año natural, coincidente con el ejercicio presupuestario. Nos remitimos a los artículos 27 , 47 , 47 bis y 74 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que cita la Abogacía del Estado. Y siendo ésta la conclusión que extraemos del tenor literal de la cláusula, el devengo de intereses se produce si transcurren enteras tres anualidades desde la siguiente al pago, es decir, el año natural en que se produce el pago queda excluido y se comienza a computar desde el año natural siguiente. Por ello, lo correcto es entender que los intereses se producen desde el 1 de enero de 2013 -en el caso que nos ocupa- y se devengan hasta el 29 de agosto de 2013, ambos inclusive, al tipo de interés que señala la recurrente.

No desconocemos la razonable interpretación que realiza la parte recurrente, pero consideramos más correcta y estricta desde el punto de vista jurídico la que aquí sostenemos. Por tanto, los intereses se computan entre las indicadas fechas y, siendo ello así, procede la estimación parcial del recurso, debiendo remitirse a la ejecución de sentencia -en su caso- la fijación del exacto importe de los mismos, teniendo como límite la cuantía que ha sido objeto de reclamación en el presente recurso.

Finalmente, y en relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora, en cuanto a si resulta o no aplicable el artículo 1109 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indican que 'dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa'. Pues bien, en el presente caso, entendemos que los referidos intereses que se reclaman, sobre los intereses ya producidos, no es procedente, al encontrarnos ante la estimación parcial de la demanda, con un periodo de cálculo de los intereses que difiere sensiblemente del reclamado.

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 139 LRJCA no procede efectuar condena en costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los TribunalesD. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación deFerrovial Agromán, S.A., contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, relativa a reclamación de intereses por retraso en el pago de la certificación final de obra 'Autovía de la Plata A-66, Tramo Guijuelo-Sorihuela', Provincia de Salamanca, la cual anulamos por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO.-Condenamos a la Administración demandada a abonar a la parte recurrente los intereses procedentes desde el 1 de enero de 2013 hasta el 29 de agosto de 2013, ambos inclusive. Desestimamos el resto de las pretensiones ejercitadas.

TERCERO.-No efectuamos pronunciamiento impositivo de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 474/2013 de 23 de febrero del 2015

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 474/2013 de 23 de febrero del 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tarjetas revolving. Paso a paso
Disponible

Tarjetas revolving. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Ley Concursal y legislación complementaria
Disponible

Ley Concursal y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

9.35€

8.88€

+ Información

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso
Disponible

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

Cláusula IRPH
Disponible

Cláusula IRPH

V.V.A.A

8.45€

8.03€

+ Información