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Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 474/2013 de 23 de febrero del 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AN
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082015100119
Núm. Ecli: ES:AN:2015:723
Núm. Roj: SAN 723/2015
Resumen
Voces
Tipos de interés
Interés legal del dinero
Intereses legales
Morosidad
Escrito de interposición
Documentos aportados
Pliego de cláusulas administrativas particulares
Devengo de intereses
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Intereses de demora
Daños y perjuicios
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de febrero de dos mil quince.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Afirma la parte recurrente que la administración tenía 3 años para abonar dicha diferencia, por lo que el pago debió producirse el 17 de marzo 2012, sin que se abonara el mismo. Por ello se presentó reclamación el 9 de mayo de 2013 referente dicho pago y los intereses legales. Se reclaman, por tanto los intereses desde el 18 de marzo de 2012, por importe de 433.068,28 euros. La administración abonó el principal de la reclamación en fecha 29 de agosto de 2013, pero no los intereses. Dichos intereses se cuantifican en la demanda en la cantidad de 580.458,89 euros y se aporta tabla de cálculo de los mismos. Resulta de aplicación la Ley de medidas de lucha contra la morosidad. Se reclama, además, los intereses a que se refiere el artículo
En segundo lugar, se alega que el recurso es prematuro pues se produce antes de que se generen los intereses que se reclaman. Pero se olvida la Abogacía del Estado que el pago debió producirse el 17 de marzo de 2012, reclamándose los intereses desde el 18 de marzo de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013, fecha del pago. La reclamación se efectúa el 9 de mayo de 2013 y el presente recurso se interpone en octubre de 2013. No existe, pues, motivo alguno de oposición a la reclamación que nos ocupa. No existe reclamación prematura, pues ésta se realiza tras el transcurso del plazo para el pago y cinco meses después se interpone el presente recurso, mediando el pago del principal.
Tampoco podemos apreciar que exista desviación respecto de la cantidad reclamada, pues inicialmente se reclama una cifra (teniendo en cuenta la fecha de la reclamación y el transcurso del tiempo a efectos de cómputo de intereses) y en la demanda se reclama otra distinta, no por distinto concepto, sino por el mero hecho de que han transcurrido más meses desde una y otra y los intereses dependen del tiempo transcurrido.
También señala la abogacía del Estado que es el recurrente quien debió acreditar el tipo de interés concreto aplicable, y no lo hace. Pero lo cierto es que el tipo de interés está a disposición de ambas partes, pues es el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate. Y nos parece claro que la administración demandada dispone de los datos oficiales de dicho interés, y no los aporta al presente recurso.
Por último, se alega que el término anualidad a que se refiere el pliego de cláusulas del contrato sólo puede entenderse como anualidad natural, es decir, a computar desde el 1 de enero siguiente, pues dicho término debe referirse a ejercicios presupuestarios.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se señala: "Si existiera diferencia positiva entre el precio total y final y el precio previsto que figure en el contrato, en cuanto a la diferencia el licitador acepta que ésta se abone dentro de las tres anualidades siguientes, a la del citado pago ya efectuado sin que ello comporte el pago de intereses".
Podemos apreciar que la propia cláusula se refiere literalmente a 'anualidad', sin que podamos equiparar dicha expresión a la de 'año', como pretende el actor. Y señala la cláusula que son anualidades siguientes 'a la del citado pago', es decir, la propia cláusula nos indica que no se trata de un plazo de fecha a fecha - años- sino que la administración dispone de tres anualidades para efectuar el pago, desde que vence la anualidad en curso, en la que se ha producido dicho pago. Seguimos, pues, la tesis de la administración demandada, en cuanto el término anualidad tiene un componente presupuestario claro, debiendo entenderse como año natural, coincidente con el ejercicio presupuestario. Nos remitimos a los artículos
No desconocemos la razonable interpretación que realiza la parte recurrente, pero consideramos más correcta y estricta desde el punto de vista jurídico la que aquí sostenemos. Por tanto, los intereses se computan entre las indicadas fechas y, siendo ello así, procede la estimación parcial del recurso, debiendo remitirse a la ejecución de sentencia -en su caso- la fijación del exacto importe de los mismos, teniendo como límite la cuantía que ha sido objeto de reclamación en el presente recurso.
Finalmente, y en relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora, en cuanto a si resulta o no aplicable el artículo
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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