Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 987/2020 de 18 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072021100487

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4359

Núm. Roj: SAN 4359:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000987/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06452/2020

Demandante:CONSERVAS RIANXEIRA, S.A.

Procurador:Dª MARIA LOURDES AMASIO DÍAZ

Letrado:D. MANUEL JESÚS DOSIO LÓPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativonúmero 987/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CONSERVAS RIANXEIRA SAUrepresentada por la procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020 en materia de liquidación aduanera; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad CONSERVAS RIANXEIRA SAU representada por la procuradora Dª Lourdes Amasio Diaz, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 junio 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 9 septiembre 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 26 febrero 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 541.319'26€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 13 octubre 2021.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, la entidad CONSERVAS RIANXEIRA SAU (antes Jealsa Rianxeira SAU), interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 9 junio 2020 (rg.2908/17) que se basa en que la actora realizó importaciones para acogerse a destino especial: el 15 enero 2013 de una partida de 150.000Kgs netos de atún Yellowfin origen Seychelles; el 15 enero 2013 de una partida de 271.780Kgs netos de atún Yellowfin origen Guatemala; el 16 enero 2013 de una partida de 150.000Kgs netos de atún Yellowfin origen; el 17 enero 2013 de una partida de 115.090Kgs netos de atún Yellowfin origen Seychelles Seychelles; el 24 enero 2013 de una partida de 1770Kgs netos de atún Yellowfin origen Seychelles; y el 14 febrero 2013 de una partida de 215.080Kgs netos de atún Yellowfin origen Guatemala.

En fecha 8 mayo 2013, la actora manifiesta su intención de no afectar la mercancía al destino especial autorizado pues ha sido objeto de reexportación el 13 febrero y 6 marzo 2013. En fecha 28 mayo 2013 la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales dictó propuestas de liquidación, art. 204 CAC por haber incumplido la actora las condiciones sustanciales exigidas a la mercancía sujeta a destino especial establecidas en la Orden EHA/1755/2005, de 6 junio, por la que se establecen las reglas aplicables al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial.

Se presentaron alegaciones y el 4 noviembre 2013 se dictaron las liquidaciones que se mencionan:

1) B15112013000007, DUA 15113000054, importe 101.240'79 €.

2) B15412013000014, DUA 15413001573, importe 151.325'78 €.

3) B15112013000010, DUA 15113000084, importe 1.194'64 €.

4) B15112013000008, DUA 15113000056 B15112013000007, DUA 15113000054, importe 101.240'79€.

5) B15412013000015, DUA 15413003217, importe 108.638'57 €.

6) B15112013000009, DUA 15113000063, importe 77.678'69 €.

La actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Galicia desestimando en fecha 9 marzo 2017. Y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC. El TEAC en su resolución expone que la Aduana de La Coruña es competente para practicar liquidaciones, la Resolución de 26 diciembre 2005 de la Presidencia de la AEAT, apartado 6º, nº 2, atribuye esa competencia a la aduana de A Coruña, que es el órgano territorial competente. En cuanto a la incorrecta aplicación del CAC, el TEAC señala que las importaciones de las mercancías se efectuaron entre enero, febrero, y entre febrero y marzo 2013 realizó las exportaciones y por ello se practicaron liquidaciones en base al art. 204 CAC anterior a la entrada en vigor del Reglamento 450/2008 que es a partir del 24 junio 2013, conforme al art. 188 del citado Reglamento. Las reexportaciones (los incumplimientos) se producen entre febrero y marzo 2013 fecha en que estaba vigente el Reglamento CEE 2913/92.

En cuanto al art. 859 Reglamento CAC, 2454/93 que dispone:

'Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:

- no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

- se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía'.

El TJUE en asunto C-262/10, sentencia 6 septiembre 2010, que examina los requisitos para el nacimiento de la deuda aduanera en virtud del art. 204CAC, y sentencia del TJUE de 25 junio 2015, asunto C-187/14 analizan esos supuestos, considera que se han cumplido las formalidades necesarias aunque sea a posteriori y en un plazo razonable, que los incumplimientos no obedezcan a negligencia manifiesta que se aprecia teniendo en cuenta la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, la experiencia profesional, la diligencia del operador. Y así se expone que: ' A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 204 del Código aduanero, interpretado en relación con el artículo 859 del Reglamento de aplicación, debe interpretarse en el sentido y en el marco de un segundo régimen de tránsito de las mercancías incluidas en un primer régimen de tránsito de las mercancías incluidas constituye un incumplimiento que origina la deuda aduanera, salvo que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 356, apartado 3, u 859 segundo guion y punto 2 letra c, del citado Reglamento, extremo que corresponde verificar al órgano judicial remitente'.

El TS en sentencia de 30 mayo 2012 analiza el art. 21 CAC, art. 292 Reglamento Aplicación, y se considera uqe el incumplimiento de las condiciones del régimen de destino especial tiene la consideración de sustancial, por lo que no se puede aplicar el art 859 Reglamento de aplicación del CAC y, también, la sentencia de la AN de fecha 1-6-2009, analiza el art. 204: '.... la Inspección ha considerado realizado el hecho imponible previsto en el art. 204.1, b) del Reglamento (CEE) 1913/92 , antes transcrito, al haberse dado lugar a la consiguiente deuda aduanera de importación, como consecuencia de la inobservancia de las condiciones señaladas para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,.... no han recibido el destino especial previsto para los mismos en los arts. 1 y 2 del Reglamento 704/2002 , entendiéndose producido el devengo en la fecha de admisión de cada DUA de importación,...., todo ello conforme a lo dispuesto por los apartados 2 y 3 del mismo precepto del Código Aduanero Comunitario, asimismo transcritos con anterioridad, por lo que se procedió a determinar el valor en aduanas de los vehículos de acuerdo con el art. 29 del mismo, según el cual: '1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33 siempre que: (...)'.

Lo que impediría el nacimiento de la deuda aduanera se contiene en el art. 859, el incumplimiento de las condiciones a las que está sometido el régimen no puede tener consecuencias en el correcto funcionamiento del mismo, considerándose que concurre dicha circunstancia cuando el incumplimiento: no suponga una sustracción a la vigilancia aduanera, no implique negligencia manifiesta y se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para la regularización de la situación de la mercancía.

Pero no concurren en el actor los requisitos que impedirían el nacimiento de la deuda aduanera. Y el TEAR de Galicia ya expuso que se presume en la actora una experiencia y unos conocimientos aduaneros suficientes, dados sus antecedentes y relaciones con la Aduana para saber que estaba obligada a comunicar a la Aduana de control su intención de exportar mercancías que estaban vinculadas a destinos especiales para que la Aduana pudiera ejercer el control sobre esa operación. Y ello supone que el actor no tuvo la diligencia exigible al omitir su obligación de comunicar a la aduana de control su intención de exportar el atún vinculado a destinos especiales pues por su volumen y su valor no podían pasar desapercibidos. También hay falta de diligencia en la cumplimentación de la documentación. El origen que se atribuía era España, cuando una parte de la mercancía exportada, la vinculada a destinos especiales tenía su origen Seychelles y Guatemala, el régimen declarado exportación definitiva, cuando se debería de haber declarado reexportación de mercancía vinculada previamente a un régimen aduanero, nunca se menciona Seychelles ni Guatemala. Hay falta de diligencia en el operador, que impidió que la aduana de salida (Vigo)aunque los DUAs tuvieran asignado circuito naranja (control documental) pudiera tomar un control real de la operación de reexportación en sustitución de la Aduana de control (A Coruña).

El TEAC continua afirmando que el recurrente incumplió una de las condiciones esenciales de destino especial, al impedir que la Aduana de Control, A Coruña, realizara el control de la mercancía. La exportación de la misma se efectuó sin cumplir con la obligación de informar a dicha aduana de su intención de ultimar el destino especial de parte de la mercancía importada y autorizada para ese destino especial, mediante la exportación. Eso impidió que se pudiera realizar el control de la mercancía exportada y la comprobación y verificación de que la mercancía exportada era la que previamente había sido importada y vinculada al destino especial.

El destino especial es un régimen aduanero y ello implica un beneficio fiscal por tener un tratamiento arancelario favorable o con tipo reducido o nulo en razón de su destino especial, siempre que las mercancías estén sujetas al control aduanero del destino especial. Y el Reglamento de aplicación del CAC n el art. 298.1 permite la exportación como modo de ultimar el destino especial. Pero en este caso, se han exportado con origen España, la aduana no ha intervenido en el control de esa operación de exportación, se ha sustraído de la aduana de control, su deber era informar a la aduana de control de que se iba a ultimar el destino especial mediante la exportación. Por ello, se practica la liquidación por incumplimiento del art. 204 CAC, la deuda se produjo en el momento del incumplimiento de las condiciones que resultan exigibles al destino especial, esto es durante los meses de febrero y marzo 2013, y la liquidación se le comunicó en noviembre 2013. En cuanto a la duración del procedimiento económico administrativo, conforme al art. 240LGT, es de un año, pero si transcurre ese año en via económico administrativa ello no afecta a la validez del acto impugnado si no transcurre la prescripción. Y no se ha producido. La reclamación se interpuso ante el TEAR el 14 noviembre 2013, y ahí ya se produce la interrupción del plazo de prescripción. Las alegaciones en esa vía se efectuaron el 22 febrero 2014 y finalizaría el 2 febrero 2018, la resolución del TEAR Galicia es de 19 marzo 2017, notificada el 27 marzo 2017. Por ello, se rechaza, también, esta alegación.

En consecuencia, se desestima el recurso de alzada ante el TEAC.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que la actora disponía de autorización para importación a libre práctica con franquicia arancelaria por destinos especiales, habiendo importado, entre otras operaciones varias partidas de atún entero congelado con exención de derechos arancelarios por destinos especiales. El mismo atún fue reexportado entre el 13 febrero y 6 marzo 2013, y se solicitó a la aduana el 8 mayo 2013 que cerrase las partidas de destinos especiales dado que se había producido la exportación definitiva. La aduana notificó las propuestas de liquidación rechazando la exención de derechos del destino especial al que se habían acogido las importaciones, puesto que se había producido la omisión de informar a la aduana de la intención de ultimar el régimen mediante exportación, lo que impedía la comprobación y verificación de las mercancías. Sostiene la demanda que respecto al art. 204 CAC y art. 859 Reglamento el incumplimiento de los trámites de salida (reexportación) no puede ser determinante de negligencia manifiesta, las liquidaciones solo contienes errores en las declaraciones sin reproches respecto a los trámites de regularización. Además, se permiten las autorizaciones retroactivas. Esas deficiencias no pueden ser determinantes. La Orden 1775/2005 se limita a readmitir las exportaciones como medio de ultimar el régimen de destinos especiales, nada dice sobre como deben rellenarse las declaraciones de exportación. Además, las disposiciones sobre destinos especiales son de complejidad, y además la actora que es conservera no se dedica al comercio internacional, aunque haga operaciones de importación y exportación. En cuanto a que normas son las vigentes, el TEAC rechaza la vigencia del CAC Modernizado cuando el Reglamento 450/2008 entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE que fue el 4 junio 2008, y este código modernizado excluyó la negligencia manifiesta de las condiciones para la extinción de la deuda aduanera de importación en los casos de incumplimiento. Nulidad de los acuerdos de liquidación por defecto grave de procedimiento. Prescripción de la acción en sede económico administrativa. Y suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo, se anule el acuerdo del TEAC recurrido y los acuerdos de los que trae causa.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: Con arreglo al art. 204 CAC que dispone:

'1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para lo concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales, en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

2. La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.

3. El deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.'

Se practica las liquidaciones origen de este recurso. En las mismas se expone que

Y art. 859 Reglamento 2454/1993:

Artículo 859

Se considerarán que quedan sin consecuencia realsobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:

- no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

- se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;

2. en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la superación del plazo de presentación de la misma ante la oficina de destino, cuando tal presentación haya tenido lugar con posterioridad;

3. en el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización previa del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;

4. en el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera

autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;

5. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;

6. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca o depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;

7. en el caso de una mercancía que se haya beneficiado de un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, su cesión sin notificación al servicio de aduanas, cuando no haya recibido aún el destino previsto, siempre que:

a) en los libros contables del cedente se haga constar la cesión, y b) el cesionario sea titular de una autorización relativa a la mercancía de que se trate.'

CUARTO: La parte actora procedió a la importación de atún desde Guatemala y Seychelles, entre enero y febrero 2013, mercancía acogida a un destino especial, regulado en los arts 291 y ss Reglamento de aplicación de 1993. Este régimen aduanero permite que cuando se despachan a libre practica las mercancías se les aplique un derecho reducido o nulo en razón de su destino final y siempre que permanezcan las mercancías bajo control aduanero hasta que se afecten a un destino final. Esto es, ese tratamiento jurídico y tributario beneficioso del citado régimen aduanero exige el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas para el destino especial, en la autorización previa que se concede para destinos especiales, entre ellas que se pueda identificar la mercancía tanto a la entrada como a la salida, eso es el control aduanero, la inobservancia de estas condiciones determina el nacimiento de la deuda aduanera. La Aduana de control, en este caso, era A Coruña sustrayendo de ese control la mercancía con su exportación.

Así en fecha 8 mayo 2013, la entidad actora manifiesta a la Aduana de A Coruña su intención de no afectar el atún importado al régimen de destino especial por haberse exportado la mercancía. El recurrente no había solicitado a la Aduana de control permiso para esa reexportación del atún, por lo que se incumplió la condición básica del régimen de destino especial, que la mercancía esté sometida al control de la aduana, en este caso circuito naranja de carácter documental. La empresa recurrente no informó a la aduana de esa exportación hasta que no fue definitiva, sustrayéndola del régimen de destino especial mediante esa reexportación; directamente se reexportó el producto, por lo que no se pudo producir la comprobación y verificación de las mercancías reexportadas.

QUINTO: La parte actora señala que con arreglo al art. 859 Reglamento de aplicación del CAC de 1992 ese incumplimiento no tiene consecuencias, por cuanto: no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía; no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado; se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía.

Para el actor esa falta de comunicación previa de la exportación no es relevante, no es más que un incumplimiento formal. Y así se dice en la sentencia del TS de fecha 30-9-20 señala que ' La doctrina jurisprudencial, por tanto, rechaza el automatismo, de suerte que el incumplimiento formal conlleve ineluctablemente la pérdida del beneficio fiscal. La imposición de requisitos formales resulta adecuado siempre que resulten proporcionados; no es proporcionado que se elimine el beneficio fiscal por el mero hecho del incumplimiento con abstracción de si se ha cumplido materialmente el destino al que se condiciona la obtención de la ventaja, que debe comprobarse sobre la base de las pruebas aportadas. En definitiva, «este Tribunal Supremo debe corregir su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal».'Pero esa doctrina jurisprudencial, no es aplicable al caso. El incumplimiento consistente en la omisión de comunicar a la aduana su intención de ultimar el régimen de destino especial y la omisión de comunicar la exportación que se había realizado del atún, no solo constituye la omisión de un requisito formal, en este caso, va más allá puesto que determina que el producto se extraiga del control aduanero al que está sometido, de la aduana de control. La aduana no ha podido verificar que el producto exportado se identifique con el producto importado sometido a régimen de destino especial, por lo que esa falta de verificación no constituye el incumplimiento de un requisito formal, constituye el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometido el régimen aduanero sustrayendo el producto del control y de la vigilancia aduanera. Ese control y vigilancia aduanera la ostentaba la Aduana de A Coruña, y no la de Vigo por la que se llevó a cabo la exportación, que con arreglo a la Resolución de 26 diciembre 2005 de la Presidencia de la AEAT ya que establece que en el ámbito de la gestión aduanera son competentes los órganos territoriales de la AEAT.Por otra parte, existe negligencia manifiesta por parte del actor, y se traduce en que la empresa recurrente, ha sido consciente de que con la exportación a través de la aduana de Vigo privaba al producto de esa vigilancia y control aduanero al que debería de estar sometido, por ello su comportamiento ha sido manifiestamente negligente, ha sido consciente al llevar a cabo una exportación ocultada a la aduana de control y hasta que no se completó dicha exportación no se comunicó la renuncia al régimen aduanero de destino especial. Estamos ante una empresa cuya actividad profesional y su experiencia se refleja en este tipo de operaciones de importación y exportación. Su absoluta falta de diligencia se aprecia al exportar las mercancías sometidas a destino especial y no comunicar previamente la ultimación del régimen al que estaban sometidas sustrayéndolas del control de la aduana. En el ámbito de la actividad profesional de la actora se debe de conocer la normativa, se debe conocer las condiciones de la autorización de destino especial del que se va a beneficiar y por ello ha solicitado esa autorización. La posición de la actora con la reexportación en las condiciones en que se ha hecho constituye una auténtica negligencia, una negligencia propiciada por la actora puesto que era conocedora de que no cumplía las condiciones legales de esa exportación.Debemos destacar que la actora en la documentación de exportación de este atún procedente de Seychelles y Guatemala identificaba la mercancía como procedente de España, lo que considera la actora una mera incorrección, a juicio de este tribunal es el incumplimiento de las formalidades necesarias para regularizar la mercancía. En el presente caso, las normas aduaneras son claras, se trata de un régimen aduanero aplicable a mercancías que gozan de un tratamiento arancelario favorable en función de su destino especial, así la Orden EHA 1755/2005 por la que se establecen las reglas aplicables al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial, señala 'que por ello quedan sujetas al control aduanero que garantice el cumplimiento de dicho destino especial. En consecuencia, las mercancías a que se refiere este apartado, continuarán bajo control o vigilancia aduanera, incluso después del despacho de importación'.

Como hemos expuesto anteriormente, ese criterio de que el mero incumplimiento formal de las condiciones establecidas para el régimen aduanero que nos ocupa no es determinante para que se produzca de forma automática pérdida de la ventaja fiscal, esto es la Administración no puede hacer perder el beneficio fiscal con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas obligaciones formales, no se considera de aplicación. La condición básica a la que estaban sometidos los productos era el control aduanero, régimen de destino especial sometido a esa esencial medida. Y es incuestionable que esa era la medida base del régimen aduanero, sin ella ese régimen desparece, podrá ser cualquier otro, pero no el referido a destinos especiales que es para el que la actora obtuvo la autorización bajo la condición de que la mercancía importada estuviera sometida al control de la aduana. Por tanto, y como ya habíamos dicho se trata de una condición esencial que fue incumplida por la actora, pero es que además para exportar la mercancía utiliza la Aduana de Vigo como medio de elusión del cumplimiento de las condiciones exigidas, cuando el control o la supervisión correspondía a la Aduana de A Coruña. Declara los productos a exportar como origen España, cuando proceden de Seychelles y Guatemala, tampoco hace mención en la cumplimentación de la documentación de exportación que la mercancía estaba bajo el régimen de destino especial, claro está se realizaba la exportación en la Aduana de Vigo de poner de manifiesto esta circunstancia se habría advertido que las mercancías se sustraían del control aduanero de A Coruña, a quien le correspondía, es obvio por ello que no procede la aplicación del art. 859 Reglamento.

En este caso, la condición básica a cumplir era clara y precisa, control de la mercancía por la Aduana de A Coruña, de esta manera la parte actora podía conocer que beneficios disfrutaba, las condiciones para disfrutar de los mismos, la diligencia que debía de emplear en el cumplimiento de esas condiciones y sin embargo, de manera manifiesta omitió el cumplimiento de las condiciones más elementales y necesarias para disfrutar del beneficio del régimen aduanero para el que estaba autorizado.

SEXTO:Se alega por la actora, la entidad Rianxeira, la nulidad de las liquidaciones por defecto grave en el procedimiento. Que los procedimientos se iniciaron sin hacer referencia al tipo o naturaleza del procedimiento seguido, y solo en los acuerdos de liquidación se hace referencia a declaración y a comprobación limitada. Tales procedimientos no fueron iniciados correctamente por la omisión del tipo de procedimiento que se trataba. El Reglamento 1065/2007 establece en el art. 134 las especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero: '1. En el supuesto de que el procedimiento se haya iniciado mediante una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero, la Administración realizará las actuaciones necesarias para practicar la liquidación de los tributos sobre el comercio exterior que, en su caso, correspondan conforme a los datos declarados, los documentos que aporte el obligado o le sean requeridos, así como los datos que se deduzcan de las mercancías presentadas a despacho o cualquier otro dato que obre en poder de la Administración.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 siguientes, cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, no tome en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante la liquidación se considerará, en su caso, producida y notificada con el levante de las mercancías.

3. Cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, tome en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado o pudiera llegar a tomarlos como consecuencia de las actuaciones a las que se refiere el apartado 1, se observarán las siguientes reglas:

a) La Administración formulará la correspondiente propuesta de liquidación, que será notificada al interesado, en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación y el derecho a presentar las alegaciones que tenga por conveniente y aportar, en su caso, los documentos y justificantes que considere oportuno dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.

b) A solicitud del interesado, la Administración podrá autorizar el levante de la mercancía, previo el afianzamiento o, en su caso, el ingreso del importe de la liquidación que pudiera proceder.

c) Lo dispuesto en la letra b) podrá aplicarse igualmente cuando la Administración haya iniciado las actuaciones para determinar la obligación tributaria pero no disponga aún de los datos necesarios para formular propuesta de liquidación. En el momento en que la Administración disponga de los datos necesarios, será de aplicación lo dispuesto en la letra a) anterior.

4. En aquellos casos en los que, con arreglo a la normativa aduanera, sea posible la presentación de una declaración simplificada que no incluya todos los datos o documentos justificativos necesarios para determinar el importe de la obligación, así como en aquellos en que la inscripción en los registros del declarante equivalga a la presentación de la declaración, tanto la declaración simplificada inicial o la inscripción en los registros del declarante como la declaración complementaria o, en su caso, la presentación de los datos o documentos justificativos pendientes formarán parte del mismo procedimiento de declaración. No obstante, cuando la Administración dispense de la obligación de presentar declaración complementaria el procedimiento de declaración se limitará a la declaración simplificada o inscripción en los registros.

Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores será de aplicación, según proceda, a la declaración simplificada o inscripción en los registros del declarante. No obstante, en el caso de que la Administración, respecto de la declaración simplificada o de la inscripción en los registros del declarante, no tenga en consideración datos o elementos distintos a los declarados, el levante de las mercancías no supondrá la práctica y notificación de la liquidación, sino que se aplicará lo previsto en el apartado 5.

La admisión de la declaración complementaria equivaldrá a la práctica y notificación de la liquidación derivada de la misma, salvo que la Administración la someta a comprobación, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.

5. El procedimiento de declaración finalizará mediante la liquidación en cuya virtud la Administración determine el importe de la obligación tributaria nacida como consecuencia de la presentación de la declaración aduanera. En los casos previstos en el apartado 4 anterior, cuando deba presentarse declaración complementaria, tendrá la consideración de liquidación en cuya virtud la Administración determina el importe de la obligación tributaria la derivada de la declaración complementaria o, en su caso, de la presentación de los datos o documentos justificativos pendientes.

No obstante, el procedimiento de declaración podrá finalizar también por el inicio de cualquier otro procedimiento de aplicación de los tributos que incluya la obligación derivada de la presentación de la declaración aduanera.

En aquellos casos en los que el obligado, conforme a lo previsto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior, haya obtenido previamente el levante de la mercancía, las cantidades ingresadas como consecuencia del mismo minorarán el importe de la liquidación que finalmente se practique. El mismo efecto tendrán las cantidades ingresadas en virtud de la declaración simplificada o la inscripción en los registros del declarante en los casos previstos en el apartado 4 anterior, siempre que deba presentarse declaración complementaria.

En ningún caso se entenderá finalizado el procedimiento por el hecho de que se efectúe el ingreso de las cantidades mencionadas en el párrafo anterior.

6. Cuando el procedimiento iniciado con la declaración en aduana para el despacho de las mercancías no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración dictará, en su caso, los actos administrativos que procedan según el régimen aduanero solicitado, sin perjuicio de la exigencia de la garantía que pueda corresponder. En estos casos el procedimiento se considerará finalizado en el momento en que se dicten dichos actos y una vez constituida la garantía que corresponda'.

La mera lectura de la motivación de la liquidación nos lleva a confirmar la resolución recurrida en el sentido de que la ausencia de indicación al inicio del procedimiento de la clase del mismo no es un defecto o una irregularidad que ocasione indefensión, que determine una nulidad de actuaciones. Al examinar las liquidaciones impugnadas, se advierte que contienen el fundamento de la regularización realizada, con una suficiente concreción de la operación y la forma en que fue realizada, la parte actora recibió la comunicación de inicio de tales actuaciones sin advertir error alguno, y formuló alegaciones al expediente sin que en ningún momento expusiera que la falta o ausencia de indicación del procedimiento a seguir en el momento de la comunicación le ocasionaba indefensión. Se debe recordar, por último, el carácter excepcional de la nulidad de pleno derecho y que, al no estar en procedimientos sancionadores, esta omisión no puede acarrear por sí misma una radical consecuencia como es la nulidad.

SEPTIMO: La actora alega la prescripción de la acción en sede económica administrativa. El tiempo transcurrido entre el escrito de alegaciones ante el TEAR y la notificación de la resolución en la misma instancia excede del plazo de 3 años. El escrito de alegaciones se presentó el 10 marzo 2014 y la notificación de la resolución se produjo el 27 marzo 2017. La normativa aduanera tiene un plazo propio de tres años.

Este Tribunal entiende que el recurrente está haciendo mención al plazo para comunicar la deuda aduanera, pero no al plazo de prescripción. Se refiere a esa comunicación de la deuda aduanera y así la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2015, Asunto C-427/14, Veloserviss, entre otras, en la que se declara: '32. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias Barth, C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 28, y CIVAD, C-533/10 , EU:C:2012:347 , apartado 23).

33. Por tanto, toda vez que el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras, los Estados miembros están facultados, a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable. 8

En el presente caso, la cuestión exige distinguir entre el plazo para comunicar la deuda aduanera mediante la liquidación y el transcurso del tiempo en la resolución de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR contra dicha deuda aduanera. Como se ha expuesto, el plazo de tres años se exige para comunicar la deuda aduanera, y ese plazo no es el que nos ocupa. La actora considera que ese plazo de tres años también debe aplicarse en el ámbito de la reclamación económico administrativa contra una deuda aduanera. Pero el criterio es erróneo, el procedimiento de impugnación, o las reclamaciones o recursos contra las deudas aduaneras, se siguen por las normas del derecho interno y si bien es cierto que la LGT en el art. 240LGT indica que '1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.'.Lo cierto es que no ha existido prescripción porque habría que aplicar la regla general de los arts. 66 y ss LGT, siendo el plazo de prescripción de cuatro años, art. 66.1.b. Asi, si seguimos los tiempos que emplea la parte actora, esto es, el escrito de alegaciones se presentó el 10 marzo 2014 y la notificación de la resolución se produjo el 27 marzo 2017 y el recurso de alzada ante el TEAC se presentó el 24 abril 2017 y tuvo entrada en el TEAC el 2 junio 2017, no ha transcurrido el periodo de cuatro años que preve la ley para la prescripción, ya que la interposición de reclamaciones y recursos son actos interruptivos de la prescripción.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales invocados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 987/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidadCONSERVAS RIANXEIRA SAUrepresentada por la procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020 en materia de liquidación aduanera; que se confirma por ser ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por ésta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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