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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 987/2020 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072021100487
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4359
Núm. Roj: SAN 4359:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 13 octubre 2021.
Fundamentos
En fecha 8 mayo 2013, la actora manifiesta su intención de no afectar la mercancía al destino especial autorizado pues ha sido objeto de reexportación el 13 febrero y 6 marzo 2013. En fecha 28 mayo 2013 la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales dictó propuestas de liquidación, art. 204 CAC por haber incumplido la actora las condiciones sustanciales exigidas a la mercancía sujeta a destino especial establecidas en la Orden EHA/1755/2005, de 6 junio, por la que se establecen las reglas aplicables al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial.
Se presentaron alegaciones y el 4 noviembre 2013 se dictaron las liquidaciones que se mencionan:
1) B15112013000007, DUA 15113000054, importe 101.240'79 €.
2) B15412013000014, DUA 15413001573, importe 151.325'78 €.
3) B15112013000010, DUA 15113000084, importe 1.194'64 €.
4) B15112013000008, DUA 15113000056 B15112013000007, DUA 15113000054, importe 101.240'79€.
5) B15412013000015, DUA 15413003217, importe 108.638'57 €.
6) B15112013000009, DUA 15113000063, importe 77.678'69 €.
La actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Galicia desestimando en fecha 9 marzo 2017. Y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC. El TEAC en su resolución expone que la Aduana de La Coruña es competente para practicar liquidaciones, la Resolución de 26 diciembre 2005 de la Presidencia de la AEAT, apartado 6º, nº 2, atribuye esa competencia a la aduana de A Coruña, que es el órgano territorial competente. En cuanto a la incorrecta aplicación del CAC, el TEAC señala que las importaciones de las mercancías se efectuaron entre enero, febrero, y entre febrero y marzo 2013 realizó las exportaciones y por ello se practicaron liquidaciones en base al art. 204 CAC anterior a la entrada en vigor del Reglamento 450/2008 que es a partir del 24 junio 2013, conforme al art. 188 del citado Reglamento. Las reexportaciones (los incumplimientos) se producen entre febrero y marzo 2013 fecha en que estaba vigente el Reglamento CEE 2913/92.
En cuanto al art. 859 Reglamento CAC, 2454/93 que dispone:
'
El TJUE en asunto C-262/10, sentencia 6 septiembre 2010, que examina los requisitos para el nacimiento de la deuda aduanera en virtud del art. 204CAC, y sentencia del TJUE de 25 junio 2015, asunto C-187/14 analizan esos supuestos, considera que se han cumplido las formalidades necesarias aunque sea a posteriori y en un plazo razonable, que los incumplimientos no obedezcan a negligencia manifiesta que se aprecia teniendo en cuenta la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, la experiencia profesional, la diligencia del operador. Y así se expone que: '
El TS en sentencia de 30 mayo 2012 analiza el art. 21 CAC, art. 292 Reglamento Aplicación, y se considera uqe el incumplimiento de las condiciones del régimen de destino especial tiene la consideración de sustancial, por lo que no se puede aplicar el art 859 Reglamento de aplicación del CAC y, también, la sentencia de la AN de fecha 1-6-2009, analiza el art. 204: '.... la Inspección ha considerado realizado el hecho imponible previsto en el
Lo que impediría el nacimiento de la deuda aduanera se contiene en el art. 859, el incumplimiento de las condiciones a las que está sometido el régimen no puede tener consecuencias en el correcto funcionamiento del mismo, considerándose que concurre dicha circunstancia cuando el incumplimiento: no suponga una sustracción a la vigilancia aduanera, no implique negligencia manifiesta y se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para la regularización de la situación de la mercancía.
Pero no concurren en el actor los requisitos que impedirían el nacimiento de la deuda aduanera. Y el TEAR de Galicia ya expuso que se presume en la actora una experiencia y unos conocimientos aduaneros suficientes, dados sus antecedentes y relaciones con la Aduana para saber que estaba obligada a comunicar a la Aduana de control su intención de exportar mercancías que estaban vinculadas a destinos especiales para que la Aduana pudiera ejercer el control sobre esa operación. Y ello supone que el actor no tuvo la diligencia exigible al omitir su obligación de comunicar a la aduana de control su intención de exportar el atún vinculado a destinos especiales pues por su volumen y su valor no podían pasar desapercibidos. También hay falta de diligencia en la cumplimentación de la documentación. El origen que se atribuía era España, cuando una parte de la mercancía exportada, la vinculada a destinos especiales tenía su origen Seychelles y Guatemala, el régimen declarado exportación definitiva, cuando se debería de haber declarado reexportación de mercancía vinculada previamente a un régimen aduanero, nunca se menciona Seychelles ni Guatemala. Hay falta de diligencia en el operador, que impidió que la aduana de salida (Vigo)aunque los DUAs tuvieran asignado circuito naranja (control documental) pudiera tomar un control real de la operación de reexportación en sustitución de la Aduana de control (A Coruña).
El TEAC continua afirmando que el recurrente incumplió una de las condiciones esenciales de destino especial, al impedir que la Aduana de Control, A Coruña, realizara el control de la mercancía. La exportación de la misma se efectuó sin cumplir con la obligación de informar a dicha aduana de su intención de ultimar el destino especial de parte de la mercancía importada y autorizada para ese destino especial, mediante la exportación. Eso impidió que se pudiera realizar el control de la mercancía exportada y la comprobación y verificación de que la mercancía exportada era la que previamente había sido importada y vinculada al destino especial.
El destino especial es un régimen aduanero y ello implica un beneficio fiscal por tener un tratamiento arancelario favorable o con tipo reducido o nulo en razón de su destino especial, siempre que las mercancías estén sujetas al control aduanero del destino especial. Y el Reglamento de aplicación del CAC n el art. 298.1 permite la exportación como modo de ultimar el destino especial. Pero en este caso, se han exportado con origen España, la aduana no ha intervenido en el control de esa operación de exportación, se ha sustraído de la aduana de control, su deber era informar a la aduana de control de que se iba a ultimar el destino especial mediante la exportación. Por ello, se practica la liquidación por incumplimiento del art. 204 CAC, la deuda se produjo en el momento del incumplimiento de las condiciones que resultan exigibles al destino especial, esto es durante los meses de febrero y marzo 2013, y la liquidación se le comunicó en noviembre 2013. En cuanto a la duración del procedimiento económico administrativo, conforme al art. 240LGT, es de un año, pero si transcurre ese año en via económico administrativa ello no afecta a la validez del acto impugnado si no transcurre la prescripción. Y no se ha producido. La reclamación se interpuso ante el TEAR el 14 noviembre 2013, y ahí ya se produce la interrupción del plazo de prescripción. Las alegaciones en esa vía se efectuaron el 22 febrero 2014 y finalizaría el 2 febrero 2018, la resolución del TEAR Galicia es de 19 marzo 2017, notificada el 27 marzo 2017. Por ello, se rechaza, también, esta alegación.
En consecuencia, se desestima el recurso de alzada ante el TEAC.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
'1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para lo concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales, en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.
2. La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.
3. El deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.'
Se practica las liquidaciones origen de este recurso. En las mismas se expone que
Y art. 859 Reglamento 2454/1993:
Artículo 859
Se considerarán que quedan
- no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;
- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;
- se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:
1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;
2. en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la superación del plazo de presentación de la misma ante la oficina de destino, cuando tal presentación haya tenido lugar con posterioridad;
3. en el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización previa del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;
4. en el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera
autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;
5. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;
6. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca o depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;
7. en el caso de una mercancía que se haya beneficiado de un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, su cesión sin notificación al servicio de aduanas, cuando no haya recibido aún el destino previsto, siempre que:
a) en los libros contables del cedente se haga constar la cesión, y b) el cesionario sea titular de una autorización relativa a la mercancía de que se trate.'
Así en fecha 8 mayo 2013, la entidad actora manifiesta a la Aduana de A Coruña su intención de no afectar el atún importado al régimen de destino especial por haberse exportado la mercancía. El recurrente no había solicitado a la Aduana de control permiso para esa reexportación del atún, por lo que se incumplió la condición básica del régimen de destino especial, que la mercancía esté sometida al control de la aduana, en este caso circuito naranja de carácter documental. La empresa recurrente no informó a la aduana de esa exportación hasta que no fue definitiva, sustrayéndola del régimen de destino especial mediante esa reexportación; directamente se reexportó el producto, por lo que no se pudo producir la comprobación y verificación de las mercancías reexportadas.
Para el actor esa falta de comunicación previa de la exportación no es relevante, no es más que un incumplimiento formal. Y así se dice en la sentencia del TS de fecha 30-9-20 señala que '
Como hemos expuesto anteriormente, ese criterio de que el mero incumplimiento formal de las condiciones establecidas para el régimen aduanero que nos ocupa no es determinante para que se produzca de forma automática pérdida de la ventaja fiscal, esto es la Administración no puede hacer perder el beneficio fiscal con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas obligaciones formales, no se considera de aplicación. La condición básica a la que estaban sometidos los productos era el control aduanero, régimen de destino especial sometido a esa esencial medida. Y es incuestionable que esa era la medida base del régimen aduanero, sin ella ese régimen desparece, podrá ser cualquier otro, pero no el referido a destinos especiales que es para el que la actora obtuvo la autorización bajo la condición de que la mercancía importada estuviera sometida al control de la aduana. Por tanto, y como ya habíamos dicho se trata de una condición esencial que fue incumplida por la actora, pero es que además para exportar la mercancía utiliza la Aduana de Vigo como medio de elusión del cumplimiento de las condiciones exigidas, cuando el control o la supervisión correspondía a la Aduana de A Coruña. Declara los productos a exportar como origen España, cuando proceden de Seychelles y Guatemala, tampoco hace mención en la cumplimentación de la documentación de exportación que la mercancía estaba bajo el régimen de destino especial, claro está se realizaba la exportación en la Aduana de Vigo de poner de manifiesto esta circunstancia se habría advertido que las mercancías se sustraían del control aduanero de A Coruña, a quien le correspondía, es obvio por ello que no procede la aplicación del art. 859 Reglamento.
En este caso, la condición básica a cumplir era clara y precisa, control de la mercancía por la Aduana de A Coruña, de esta manera la parte actora podía conocer que beneficios disfrutaba, las condiciones para disfrutar de los mismos, la diligencia que debía de emplear en el cumplimiento de esas condiciones y sin embargo, de manera manifiesta omitió el cumplimiento de las condiciones más elementales y necesarias para disfrutar del beneficio del régimen aduanero para el que estaba autorizado.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 siguientes, cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, no tome en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante la liquidación se considerará, en su caso, producida y notificada con el levante de las mercancías.
3. Cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, tome en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado o pudiera llegar a tomarlos como consecuencia de las actuaciones a las que se refiere el apartado 1, se observarán las siguientes reglas:
a) La Administración formulará la correspondiente propuesta de liquidación, que será notificada al interesado, en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación y el derecho a presentar las alegaciones que tenga por conveniente y aportar, en su caso, los documentos y justificantes que considere oportuno dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.
b) A solicitud del interesado, la Administración podrá autorizar el levante de la mercancía, previo el afianzamiento o, en su caso, el ingreso del importe de la liquidación que pudiera proceder.
c) Lo dispuesto en la letra b) podrá aplicarse igualmente cuando la Administración haya iniciado las actuaciones para determinar la obligación tributaria pero no disponga aún de los datos necesarios para formular propuesta de liquidación. En el momento en que la Administración disponga de los datos necesarios, será de aplicación lo dispuesto en la letra a) anterior.
4. En aquellos casos en los que, con arreglo a la normativa aduanera, sea posible la presentación de una declaración simplificada que no incluya todos los datos o documentos justificativos necesarios para determinar el importe de la obligación, así como en aquellos en que la inscripción en los registros del declarante equivalga a la presentación de la declaración, tanto la declaración simplificada inicial o la inscripción en los registros del declarante como la declaración complementaria o, en su caso, la presentación de los datos o documentos justificativos pendientes formarán parte del mismo procedimiento de declaración. No obstante, cuando la Administración dispense de la obligación de presentar declaración complementaria el procedimiento de declaración se limitará a la declaración simplificada o inscripción en los registros.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores será de aplicación, según proceda, a la declaración simplificada o inscripción en los registros del declarante. No obstante, en el caso de que la Administración, respecto de la declaración simplificada o de la inscripción en los registros del declarante, no tenga en consideración datos o elementos distintos a los declarados, el levante de las mercancías no supondrá la práctica y notificación de la liquidación, sino que se aplicará lo previsto en el apartado 5.
La admisión de la declaración complementaria equivaldrá a la práctica y notificación de la liquidación derivada de la misma, salvo que la Administración la someta a comprobación, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.
5. El procedimiento de declaración finalizará mediante la liquidación en cuya virtud la Administración determine el importe de la obligación tributaria nacida como consecuencia de la presentación de la declaración aduanera. En los casos previstos en el apartado 4 anterior, cuando deba presentarse declaración complementaria, tendrá la consideración de liquidación en cuya virtud la Administración determina el importe de la obligación tributaria la derivada de la declaración complementaria o, en su caso, de la presentación de los datos o documentos justificativos pendientes.
No obstante, el procedimiento de declaración podrá finalizar también por el inicio de cualquier otro procedimiento de aplicación de los tributos que incluya la obligación derivada de la presentación de la declaración aduanera.
En aquellos casos en los que el obligado, conforme a lo previsto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior, haya obtenido previamente el levante de la mercancía, las cantidades ingresadas como consecuencia del mismo minorarán el importe de la liquidación que finalmente se practique. El mismo efecto tendrán las cantidades ingresadas en virtud de la declaración simplificada o la inscripción en los registros del declarante en los casos previstos en el apartado 4 anterior, siempre que deba presentarse declaración complementaria.
En ningún caso se entenderá finalizado el procedimiento por el hecho de que se efectúe el ingreso de las cantidades mencionadas en el párrafo anterior.
6. Cuando el procedimiento iniciado con la declaración en aduana para el despacho de las mercancías no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración dictará, en su caso, los actos administrativos que procedan según el régimen aduanero solicitado, sin perjuicio de la exigencia de la garantía que pueda corresponder. En estos casos el procedimiento se considerará finalizado en el momento en que se dicten dichos actos y una vez constituida la garantía que corresponda'.
La mera lectura de la motivación de la liquidación nos lleva a confirmar la resolución recurrida en el sentido de que la ausencia de indicación al inicio del procedimiento de la clase del mismo no es un defecto o una irregularidad que ocasione indefensión, que determine una nulidad de actuaciones. Al examinar las liquidaciones impugnadas, se advierte que contienen el fundamento de la regularización realizada, con una suficiente concreción de la operación y la forma en que fue realizada, la parte actora recibió la comunicación de inicio de tales actuaciones sin advertir error alguno, y formuló alegaciones al expediente sin que en ningún momento expusiera que la falta o ausencia de indicación del procedimiento a seguir en el momento de la comunicación le ocasionaba indefensión. Se debe recordar, por último, el carácter excepcional de la nulidad de pleno derecho y que, al no estar en procedimientos sancionadores, esta omisión no puede acarrear por sí misma una radical consecuencia como es la nulidad.
Este Tribunal entiende que el recurrente está haciendo mención al plazo para comunicar la deuda aduanera, pero no al plazo de prescripción. Se refiere a esa comunicación de la deuda aduanera y así la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2015, Asunto C-427/14, Veloserviss, entre otras, en la que se declara:
En el presente caso, la cuestión exige distinguir entre el plazo para comunicar la deuda aduanera mediante la liquidación y el transcurso del tiempo en la resolución de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR contra dicha deuda aduanera. Como se ha expuesto, el plazo de tres años se exige para comunicar la deuda aduanera, y ese plazo no es el que nos ocupa. La actora considera que ese plazo de tres años también debe aplicarse en el ámbito de la reclamación económico administrativa contra una deuda aduanera. Pero el criterio es erróneo, el procedimiento de impugnación, o las reclamaciones o recursos contra las deudas aduaneras, se siguen por las normas del derecho interno y si bien es cierto que la LGT en el art. 240LGT indica que
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales invocados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por ésta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.