Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
15/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 973/2020 de 10 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072022100597

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5395

Núm. Roj: SAN 5395:2022

Resumen
CONTRIBUCIONES ESPECIALES:ESTATALES

Voces

Residuos

Energía

Cuestiones prejudiciales

Impuestos especiales

Energía eléctrica

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Aduanas

Derecho Comunitario

Devolución de impuestos

Devolución de ingresos indebidos

Indefensión

Seguridad jurídica

Doble imposición

Cuestión de inconstitucionalidad

Reglamento ejecutivo

Constitucionalidad

Modelo 583. Impuesto energía eléctrica

Obligado tributario

Tramitación telemática

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000973/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06397/2020

Demandante:C.B. CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO I

Procurador:JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 973/2020 , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, en nombre y en representación de C.B. CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO I, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 junio anterior, por la que se desestiman de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas números 00/02203/2017 y 00/02289/2018, interpuestas contra los Acuerdos de resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, conforme a lo expuesto en el cuerpo del escrito, en su día dicte Sentencia por la que acuerde:

- declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Resolución impugnada, por ser un acto que deriva de la aplicación de una ley viciada de inconstitucionalidad, reconociendo el carácter indebido de los ingresos tributarios realizados, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.

- declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Resolución impugnada, por ser un acto que deriva de la Orden HAP/538/2013 viciada de nulidad radical por omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, reconociendo el carácter indebido de los ingresos tributarios realizados, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Tras el recibimiento a prueba (con el resultado que obra en autos) y el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 8 de Noviembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 junio anterior, por la que se desestiman de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los Acuerdos de resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016

La resolución recurrida, en cuanto a las pretensiones de la parte recurrente, afirma que, dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE, este Tribunal Económico-administrativo debe modificar su criterio, en el sentido de que los Tribunales económico-administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.

Consecuencia de lo anterior es que no le cabe a los Tribunales Económico-administrativos la posibilidad de elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta facultad, según señala el Tribunal de Justicia de la Unión recae en la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

En cuanto a la nulidad de la Orden HAP/538/2013, que aprueba el modelo de autoliquidación 584 del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica por omisión en su tramitación del dictamen del Consejo de Estado.

Tras exponer las diversas formas de impugnación de las disposiciones reglamentarias (impugnación directa e indirecta de reglamentos), y que tanto el TS como el TC pueden controlar la legalidad de las disposiciones, se concluye que no puede admitirse la pretensión de nulidad de la Orden.

Por lo que se refiere a la nulidad e Inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, reguladora del Impuesto por carecer de la finalidad extrafiscal (carácter medioambiental del impuesto) que se propugna en el Preámbulo de la misma, y por infringir los principios de generalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor ( artículo 229 de la Ley General Tributaria).

En lo referido a la vulneración del Derecho Comunitario por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, por la que se regula este impuesto resulta que hay que remitirse a la sentencia del TJUE, de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-80/18 a C-83/18, en las que el Alto Tribunal falla en relación a unas peticiones de cuestión prejudicial planteadas a solicitud de determinadas empresas españolas del sector

Eléctrico.

Entiende el TEAC que 'A la vista del contenido de la citada sentencia y sin que resulte del análisis de la norma europea una evidente incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante'.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los hechos que han dado lugar a la resolución objeto de recurso, es necesario tomar en consideración los siguientes:

La parte recurrente presentó dos solicitudes de devolución del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Dichas solicitudes, que se referían a los pagos fraccionados y la autoliquidación anual del impuesto correspondientes a los ejercicios señalados en el encabezamiento, ascendían a una cuantía de 110.683.041,14 euros por los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y 197.340.00

euros, por el ejercicio 2016.

Mediante resoluciones del órgano administrativo, dictadas el 7 de abril de 2017 y 8 de marzo de 2018, se desestimaron las referidas solicitudes de devolución de ingresos indebidos.

La reclamante interpuso reclamaciones económico-administrativas que se resolvieron mediante la resolución ahora impugnada.

TERCERO. -La parte recurrenteafirma conocer las sentencias dictadas en relación a la cuestión planteada tanto por el TS como por el TJUE, en relación a la sentencia dictada en el recurso de casación 343/2915 pero entiende que estamos ante un pronunciamiento erróneo, incluso contradictorio en sus propios términos, que además carece de motivación suficiente y causa indefensión, dado que se limita a transcribir la fundamentación jurídica de la Sentencia número 812/2021, de 8 de junio, dictada en el recurso de casación 2554/2014 respecto del citado IVPEE.

Los argumentos recogidos por la recurrente en su escrito de demanda son, resumidamente, dos y que se pueden resumir del siguiente modo.

- la Ley 15/2012 que aprueba los Impuestos nucleares es una norma viciada de inconstitucionalidad por infracción de los principios que delimitan el ejercicio del poder tributario consagrados en el artículo 31 de la Constitución, todo ello, en conexión con la doctrina constitucional en materia de tributos extrafiscales.

o Ausencia de finalidad extrafiscal de los tributos sobre la producción y almacenamiento de los residuos radioactivos. Entiende que la finalidad de estos impuestos es la de obtener fondos para reducir el déficit tarifario lo que determina que tiene una finalidad claramente contributiva.

o Infracción de los principios de igualdad, generalidad, igualdad tributaria y no discriminación en conexión con los principios de capacidad económica y proporcionalidad así como del principio de interdicción de la arbitrariedad del articulo 9.3 de la C.E.

o Doble imposición de los impuestos nucleares creados por la Ley 15/2012 y del resto de tributos que gravan la actividad nuclear.

- La resolución impugnada no es conforme a derecho y es un acto de aplicación de una norma reglamentaria nula por ausencia del preceptivo dictamen del Consejo de Estado. Se refiere a la Orden HAP/538/2013.

El Abogado del Estadoen su contestación se centra en lo referido al Título II de la Ley 15/2012 que contempla los 'Impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas'.

En relación a este impuesto, el AE cita los recursos de casación 3240/2014, 3817/2014, 343/2015, 2092/2015.

Expone como el Tribunal Supremo planteó cuestión de inconstitucionalidad (Autos de 14 de junio de 2016), que fue inadmitida por el Tribunal Constitucional (Autos de 13 de diciembre de 2016).

El Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial, con invocación del artículo 191 del TFUE, Directiva 2009/72/CEE, Directiva 2005/89/CEE, y artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Autos de 27 de junio de 2017, de 10 de julio de 2017, y de 18 de julio de 2017).

Dichas cuestiones (C-80 a C-83) han sido resueltas desestimatoriamente por sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 la cual declara que la Ley 15/2012 (Título II) no vulnera la normativa comunitaria.

CUARTO. -Las cuestiones que se plantean en la demanda, y como bien conoce la parte recurrente, ya han sido resueltas por las sentencias precedentes dictadas por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Constitucional e incluso por el TJUE.

Nos referiremos a dichas sentencias en virtud del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina pero haremos una breve referencia a aquellos precedentes, referencia que, necesariamente, deberá ser breve para evitar incurrir en penosas reiteraciones que nada aportan.

QUINTO. -Lo que se refiere a la finalidad del impuestopor considerarse un tributo que tiene entre sus objetivos incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero ha sido una cuestión confirmada por la jurisprudencia del TJUE.

Efectivamente, la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2019 del TJUE (asuntos C- 80/2018 y acumuladas) resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España respecto de los artículos 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 26 y disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan los impuestos sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía núcleo eléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, al presentar dudas de su conformidad con la normativa de la Unión Europea

Dicha sentencia del TJUE recoge las siguientes conclusiones:

- Apartado 54: que el principio de no discriminación, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/72, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica.

- Apartados 56 y 57: la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de disposiciones fiscales de los Estados miembros. De ello se sigue que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 no se aplica a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares.

En consecuencia, ha de responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, cuando el objetivo medioambiental y las características de los impuestos medioambientales previstos por la misma no encuentran concreción en la parte vinculante de esta normativa.

En idéntico sentido, la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2021 dictada en la cuestión C-210/2019 también ha respondido de modo idéntico al afirmar que:

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

2) Los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

3) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

SEXTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de ocasiones en relación a la conformidad al ordenamiento jurídico de la ley 15/2012 de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y cuyo Titulo II incluye el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.

En las sentencias mencionadas se hace referencia a la circunstancia de que el Tribunal Supremo ha planteado la posible infracción constitucional de los preceptos de la Ley 12/2015 que regulan el impuesto en cuestión (artículos 12, 15, 17, 18 ...) pero que el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión planteada mediante autos de fechas 16 de Septiembre de 2016 y 20 de Junio de 2018.

Citaremos solo tres de estas sentencias que se refieren, expresamente, al Título II de la ley 15/2012 y que obligaran, ya lo adelantamos, a la integra desestimación de la demanda rectora del presente recurso contencioso administrativo:

1.- En la sentencia dictada en el recurso de casación 3817/2014 ,aun referida al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), ya se plantearon las dudas sobre la acomodación de los preceptos de la Ley 15/2012 recogidos en el Titulo II de la norma y que se refieren al Impuesto sobre la producción de combustible nuclear y donde se concluía la conformidad de la ley al ordenamiento estatal y europeo. Se afirmaba que las dudas de constitucionalidad se habían planteado en relación a los artículos 12 , 15 , 17 , 18 , 19 , 22 , 24 y 26 de la Ley 15/2012 y dichas dudas habían sido rechazadas por el Tribunal Constitucional.

2.- Igual pronunciamiento resulta de la sentencia del TS de fecha 11 de Junio de 2021 dictada en el recurso de casación 343/2015 en la que se afirma que: 'Necesaria remisión a la sentencia de esta Sala y Sección, núm. 812/2021, de 8 de junio, dictada en el Recurso de Casación 2554/2014.

Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las abordadas y resueltas por esta Sección en la sentencia referida de 8 de junio de 2021, a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica'.

3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Junio de 2021 (Casación 2092/2015 )también hace una remisión a la sentencia del recurso 2554/2014) donde se dice que: 'demás, que por razones de estricta coherencia procesal y debido a la sustancial identidad objetiva entre el presente recurso de casación y el recurso de casación nº 2554/2014, votado en la misma fecha y que ha dado lugar a la sentencia de 8 de junio último -con la sola diferencia, que resulta irrelevante en la dinámica del recurso, de que en aquél asunto se enjuiciaba la orden aprobatoria de los modelos de autoliquidación y pago -orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013), y en este recurso la orden y los modelos son otros, procede una remisión in toto a sus extensos razonamientos, en que se agota el enjuiciamiento del asunto en cuanto a las alegaciones de forma y forma y, en fin, en lo relativo a la adecuación de la ley 15/2012 a la Constitución Española y al Derecho de la Unión Europea'.

Esta sentencia se refiere a la Orden HAP/2223/2013 por la que se modifica la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 'Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados' y 585 'Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados', y se establece la forma y procedimiento para su presentación; se pronuncia expresamente esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la innecesariedad del Informe del Consejo de Estado por entender que dicha Orden no tiene la condición de reglamento ejecutivo:

'El análisis del contenido de la orden ministerial impugnada evidencia que no nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, toda vez que no incorpora una regulación de carácter general a la que quepa atribuir, propiamente, el significado o función de precisar, desarrollar o completar, mediante otras, las previsiones normativas de la Ley 15/2012, sino que atiende al mandato de ésta de establecer 'las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas', pero lo hace sin añadir más complemento normativo que el referido a las condiciones y procedimiento para la presentación telemática del modelo que aprueba, para lo que le habilita, conforme recoge el preámbulo de dicha disposición, el apartado 4 del artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones.

En suma, una orden de las características indicadas no aporta una regulación de complemento de las determinaciones de la ley. Y no lo hace porque es la propia ley la que establece todos los elementos esenciales del tributo, no necesitando del desarrollo ulterior de un reglamento que precise, desarrolle o concrete conceptos indeterminados'.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, en nombre y en representación de C.B. CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO I contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 junio anterior, por la que se desestiman de forma acumulada las reclamaciones económico- administrativas números 00/02203/2017 y 00/02289/2018, interpuestas contra los Acuerdos de resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 debemos confirmar la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 973/2020 de 10 de Noviembre de 2022

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