Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 799/2018 de 03 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100114

Núm. Ecli: ES:AN:2020:898

Núm. Roj: SAN 898:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000799/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06359/2018

Demandante:MAERSK SPAIN S.L.U.

Procurador:GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 799/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MAERSK SPAIN SLU representada por la procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, contra la desestimación por silencio del se formuló recurso de alzada formulado ante el TEAC frente a la resolución del TEAR Andalucía en materia de aranceles de importación, iva e intereses ; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la procuradora de los Tribunales Dª Gloria Teresa Robledo Machuca en representación de MAERSK SPAINS.L.U. se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, en reclamación planteada en fecha 18/07/2017 ante el Tribunal Económico Administrativo Central .

SEGUNDO: Por decreto de fecha 15/10/2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 25 de junio de 2019 se fijóla cuantía del presente procedimiento en 229.494,02 € y se declaró concluso pendiente de votación y fallo;posteriormente por la parte recurrente se solicitó el trámite de conclusiones.

Se señaló para deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente la entidad MAERSK SPAIN SLU interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado ante el TEAC frente a la resolución TEAR Andalucía.

El recurrente en su demanda expone que el 26 noviembre 2013 se procedió a la descarga del buque MAERSK SENTOSA en el puerto de Algeciras, contenedor MRKU362197 precinto 050652 y conocimiento de embarque 867837563. Este contenedor había sido cargado en Jebel Ali (Dubai) y su destino final era Panamá. La mercancía transportada era tabaco de nargile de distintos sabores/ esencias. Se había declarado en la declaración sumaria de entrada de depósito temporal ante la Aduana de descarga durante el tiempo que el contenedor permaneciera en la terminal. Tras 11 días el contenedor en el puerto, en fecha 11 diciembre 2013 la actora presentó ante la Aduana declaración de exportación de dicho contenedor para cargarse, al día siguiente, en el buque Andino hasta Panamá.

Al permanecer el contenedor en el puerto más de 14 días la Aduana le asignó circuito rojopara reconocimiento físico de la mercancía, quedando pendiente de levante. El buque Andino tenía salida el 12 noviembre 2013 y pese a cambiar la orden de embarque por retención en el sistema, ésta no se pudo modificar y se cargó en el buque Andino. La actora dio instrucciones para que la mercancía quedase a bordo sin descargar y volviera a Algeciras para su inspección.

El 22 enero 2014 el buque Andino vuelve a Algeciras y descarga el contenedor para ser inspeccionado por la Aduana y presenta la correspondiente documentación. El contenedor permaneció en la terminal hasta el 29 enero 2014 fecha en que siguiendo la programación informática, es cargado en el buque MAERSK BULAN con destino a Panamá. El 15 febrero 2015 llega a Panamá el contenedor MRKU362197 precinto 050652 y descargado en el puerto de Manzanillo procediéndose al despacho y entrega a su destinatario el 18 febrero. El contenedor llegó con los precintos intactos, el mimo nº de bultos (1000 paquetes, 8.254Kgs de peso bruto) siendo retirado por el receptor tras abonar los impuestos correspondientes y sin que hiciera constar ninguna anomalía.

El 29 enero 2015 la aduana procedió a requerir a la actora para que justificara la situación de la mercancía. El 2 abril 2015 se notifica liquidación provisional por importe de 214.796'64€ en concreto arancel e IVA e intereses por considerar que se había producido sustracción de la vigilancia aduanera y el 3 junio 2015 se notifica la liquidación provisional por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales el cual se consideraba que dicha mercancía se había sustraído de la vigilancia aduanera del art. 203 Reglamento CEE 2913/92 liquidándose el importe de 14.158'40€ en concepto de arancel, IVA e intereses. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que se desestimó y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC. La actora sostiene que en ningún momento se han cuestionado los documentos aportados acreditativos de que no existe sustracción de la vigilancia aduanera que deba dar lugar a la liquidación cuestionada al estar acreditado que durante el tiempo que permaneció en el puerto de Algeciras estuvo bajo custodia de la terminal y autoridades sin que se manipulara o fuera abierto. El contenedor llegó a Algeciras con un peso, contenido, nº de bultos y precinto idénticos a los que llevaba cuando llegó a su destino Panamá y esa mercancía ni entró ni fue comercializada en el territorio español, fue transportada a Panamá. El destino del contenedor no era España, ni ningún país de la UE, tan solo el contenedor lleno y cerrado fue descargado en Algeciras y cargado de nuevo en otro buque llegando finalmente a Panamá.

El régimen que se dio a la mercancía no fue de trasbordo automático, fue de depósito temporal y llegó a su destino de la misma manera en que fue cargado en la aduana de origen. El contenedor se descargó con los precintos intactos, con el mismo nº de paquetes y kilos que constan en el conocimiento de embarque. Dicha mercancía nunca se ha consumido en territorio español. Que la actora al percatarse del error producido tuvo que mantener la mercancía en el buque Andino desde el 12 diciembre 2013 al 23 enero 2014 para que volviera a Algeciras con el consiguiente sobrecoste que ello produjo y no se ha producido sustracción de la vigilancia aduanera que dé lugar a la liquidación impugnada, máxime cuando la mercancía fue despachada en la aduana del receptor, pagándose los derechos correspondientes, por lo que la liquidación sería un cobro indebido. Considera aplicable el art. 859 del código aduanero y señala que la actora es agente de la naviera Maersk Line sin interés alguno en la operación comercial de aquello que transporta, no ha existido negligencia, fue un error del sistema informático. Que en la Aduana consta la mercancía como embutidos y productos similares de carne de despojos cuando de la documentación se desprende que la mercancía era tabaco de melaza del tipo a ser fumado en pipa de agua. Respecto a la sustracción de la vigilancia aduanera el TJUE se ha pronunciado al respecto de la interpretación del art. 203 CAC y hace mención al asunto C-337/01, C-459/07, C-262/10, C-28/11 etc...Y alude a una resolución TEAR Andalucía en un asunto similar, resolución de 13 abril 2018, que estima la reclamación. Y suplica que se estime el recurso contencioso administrativo, se tenga por formalizada la demanda, y tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que ESTIMANDO la demanda se anule el acto recurrido dejando sin efecto la liquidación practicada respecto de los derechos arancelarios, IVA e intereses por un total de 214.796'64€, condenando a la Administración al pago de los intereses correspondientes y costas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que la entidad actora declara 8254Kgs de una mercancía, carga marítima DSDT 11313510229, partida 10548 y la mercancía se describe como embutidos y productos similares de carne de despojos o de sangre preparaciones alimenticias a base de estos productos. El contenedor es MRKU7362197. Este contenedor había sido cargado en Jebel Ali (Dubai) y su destino final era Panamá. Tras 11 días el contenedor en el puerto, en fecha 11 diciembre 2013 la actora presentó ante la Aduana declaración de exportación de dicho contenedor para cargarse, al día siguiente, en el buque Andino hasta Panamá.

Al permanecer el contenedor en el puerto más de 14 días la Aduana le asignó circuito rojopara reconocimiento físico de la mercancía, quedando pendiente de levante. El buque Andino tenía salida el 12 noviembre 2013 y pese a cambiar la orden de embarque por retención en el sistema, ésta no se pudo modificar y se cargó el contenedor citado en el buque Andino que partió el día 12 diciembre. La actora manifiesta que se produjo un error en los sistemas operativos por ello se carga la mercancía en el buque Andino y sale del puerto de Algeciras el 12 diciembre 2013. Detectada la incidencia se comunica al buque para que no descargue la mercancía en Panamá y vuelva al puerto de Algeciras, y el buque volvió en fecha 22 enero 2014.

Este Tribunal ha advertido que en la documentación existente en las actuaciones se dice que la carga contiene embutidos y productos similares de carne de despojos o de sangre preparaciones alimenticias a base de estos productos, mientras que el recurrente en su demanda, dándole más importancia al juego de fechas, manifiesta que su contenido era tabaco de melaza para fumar en pipa de agua. La documentación existente es contradictoria, de un lado esa documentación se refiere a la carga de embutidos y otra documentación es relativa al tabaco de melaza. El recurrente en su demanda casi no da importancia a la carga del contenedor, siendo esencial para este Tribunal puesto que en base a esa carga se liquidan los derechos de importación, pero por contra el demandante alega cuestiones ajenas a este hecho tan fundamental y trascendental como es la liquidación de los derechos de importación que dependen de la mercancía por la que se liquidan tales derechos.

TERCERO: El Código Aduanero Comunitario 2913/1992 establece que: la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía dará lugar a la deuda aduanera (pago de los derechos de importación). Se interpreta como 'sustracción' el incumplimiento de determinadas obligaciones/condiciones previstas en la normativa respecto a la introducción de mercancías en el territorio aduanero, siendo responsables y obligados al pago de los derechos aquellos que participan a sabiendas de que se está incumpliendo algún requisito, y aquellos que directamente ejecutan el incumplimiento.

En el presente caso, consta que el 26 noviembre 2013 se procedió a la descarga del buque Maersk Sentosa en el puerto de Algeciras de un contenedor que ya se ha mencionado que había sido cargado en Jebel Ali (Dubai) y destino final Panamá. En fecha 11 diciembre 2013 presenta la declaración de salida, pero la aduana le asigna reconocimiento físico, circuito rojo, para comprobación y levante. El 12 diciembre 2013 la partida es cargada en el buque Andino y sale de la aduana sin que ésta hiciese el reconocimiento físico de la mercancía.

En consecuencia, el buque Andino vuelve a Algeciras el 22 enero 2014 y descarga el contenedor, hasta el 29 enero 2014 en que la mercancía es cargada en el buque Maersk Bulan con destino a Panamá llegando el 18 febrero 2014 entregándose la mercancía al destinatario.

Es evidente que, durante el tiempo transcurrido entre el 12 diciembre 2013 al 22 enero 2014, la mercancía cargada en el buque Andino se ha sustraído de la vigilancia aduanera, siendo ello un dato objetivo además de reconocido por la actora y de la documentación existente sobre el trayecto del buque Andino se aprecia que llegó a Panamá y volvió a Algeciras.

En este supuesto, la Aduana entiende que se ha producido una sustracción a la vigilancia aduanera y, por tanto, proceden a liquidar los derechos de importación por el solo hecho del incumplimiento.

El artículo 37 del Código aduanero dispone:

«1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros, de conformidad con las disposiciones vigentes.

2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que, o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182

Lo que realiza la Aduana, por tanto, es sancionar una irregularidad, que en este caso se ha reconocido por la actora manifestando que existió un error y que lo corrigieron en cuanto se pudo hacer. Pero ese error no parece único, puesto que la documentación que se examina no hace referencia a tabaco, hace referencia a embutidos y productos de despojo, si existía un error en la documentación el actor debió de advertirlo y corregirlo de inmediato, lo que no hizo, por lo que este Tribunal considera que existen serias dudas sobre la carga del contenedor que transportaba el buque Andino, que tras salir del puerto de Algeciras con la mercancía llegó a Panamá, el destino final de la misma sin que retornara a Algeciras en cuanto se advirtió el error. Realmente, la actora permitió que le buque llegase a su destino y después volviera a Algeciras, lo que constituye una evidente irregularidad.

El concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero ( sentencia DSV Road, C-187/14, EU:C:2015:421, apartado 25). Para que se produzca una sustracción a la vigilancia aduanera basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente ( sentencia SEK Zollagentur, C-75/13, EU:C:2014:1759, apartado 32).

Y esto es lo que realmente ha ocurrido, una mercancía, desconocemos el contenido del contenedor, que no tenía su destino dentro del territorio de la UE, pues su destino era Panamá se sustrajo de esa vigilancia desde que salió de Algeciras el 12 diciembre 2013 en el buque Andino que transitó hasta Manzanillo en Panamá, Buenaventura, Guayaquil, Balboa, entre otras, y retornó a Algeciras el 23 enero 2014.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 799/2018 promovido por Dª Gloria Teresa Robledo Machuca procuradora de los Tribunales y de MAERSK SPAIN S.L.U. contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado ante el TEAC frente a la resolución del TEAR Andalucía en materia de aranceles de importación, iva e intereses.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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