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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 77/2018 de 13 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100220
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1974
Núm. Roj: SAN 1974:2019
Resumen
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Liquidación provisional del impuesto
Declaración de nulidad de pleno derecho
Ingresos indebidos
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Caducidad
Nulidad de pleno derecho
Cuota diferencial IRPF
Procedimiento de verificación de datos
Plazo de prescripción
Revisión de oficio
Actos firmes
Recurso potestativo de reposición
Devolución de ingresos indebidos
Recursos administrativos
Nulidad de las resoluciones
Fondo del asunto
Revisión de actos nulos de pleno derecho
Intereses de demora
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante
Antecedentes
'
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación.'
Dado traslado a la parte apelada, el Abogado del estado se opuso a dicha apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte recurrente, en base a los fundamentos contenidos en su escrito de impugnación.
Fundamentos
Se hace constar en la sentencia que:
el 14 de septiembre de 2009 la Administración de Pedralbes- Sarriá inició un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos a nombre del recurrente, en relación al IRPF del ejercicio 2006;
- el día 14 de octubre de 2011 se emitió a nombre del recurrente el documento de apertura del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, con una cuota diferencial a ingresar de 46.033,20 euros;
- esos actos intentan notificarse por correo los días 25 y 26 de octubre de 2011, resultando el recurrente 'desconocido';
- el día 13 de enero de 2012 se emitió certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT;
- el 17 de febrero de 2012 la Administración gestora dictó el acto administrativo de liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, a nombre del recurrente de la que resulta un total a ingresar de 58.123,98 euros;
- el día 1 de marzo de 2012, el Servicio de Correos intentó infructuosamente la notificación al recurrente de esa liquidación, pero que fue devuelto a la Administración con la indicación de '2. Dirección incorrecta'.
En atención a estos datos, se invoca que, en cualquier caso, el procedimiento de verificación de datos habría caducado, con los efectos previstos en el artículo
La sentencia señala que de lo actuado en el expediente que el primer escrito se presentó por el recurrente ante la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, el 13 de julio de 2016 ; en este escrito se solicitaba la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas) relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006; en el cuerpo de este escrito, como en la demanda, se invocaba la caducidad del procedimiento de comprobación de datos y la prescripción del derecho a liquidar la deuda; en dicho escrito el único precepto legal citado en apoyo de su pretensión era el 104.2
Notificada esta resolución, el hoy recurrente presentó nuevo escrito en el que se invocaba que la petición de devolución de ingreso indebido no se fundamenta en el artículo
Ignorando estas alegaciones, este nuevo escrito fue calificado como recurso potestativo de reposición, justificando la inicial consideración del primer escrito como solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho por las siguientes circunstancias:
se pide la devolución de los ingresos efectuados como consecuencia de la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2006: a
De estas circunstancias, deduce la resolución que el escrito del interesado fue tramitado conforme al carácter que se deduce de su lectura ( art.
Sentando esto, se insiste en que los concretos motivos invocados por la recurrente no desvirtúan la resolución recurrida, por lo que se impone su confirmación, desestimando el recurso de reposición.
A la vista de estos escritos de la parte actora, puede concluirse que nunca se instó o solicitó la tramitación del recurso extraordinario de nulidad regulado en los artículos 217 y siguientes de la
Ciertamente, tanto el anterior art. 110.2 de la Ley 30/1992 como el actual art. 115.2 de la Ley 39/2015 , disponen que 'el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.'
Y declara la sentencia que cuando el interesado manifiesta de forma clara y contundente el contenido de su solicitud, debe aplicarse estrictamente el principio de congruencia establecido en los artículos 88.2 y 119.3 de la citada Ley 39/2015 .
En concreto, el artículo 88.2, referente a la resolución de los procedimientos, dispone: 'En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.'
Y en relación con los recursos administrativos, el art. 119.3 establece que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
Por tanto, las resoluciones recurridas, en tanto acuerdan inadmitir a trámite una solicitud de declaración de nulidad que no ha sido formulada, ignorando tanto la concreta pretensión inicial y el procedimiento cuya tramitación se insta como el contenido del segundo escrito, infringen frontalmente este básico principio de congruencia establecido en la Ley.
Por lo expuesto debe estimarse el recurso en lo que se refiere a la declaración de nulidad de las resoluciones objeto del recurso. Y no entra a examinar el fondo del asunto debido al carácter revisor de la jurisdicción. Y se ordena la retroacción del procedimiento para que se resuelva y tramite el escrito inicial conforme a su real naturaleza, solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Y se estima en parte el recurso contencioso administrativo.
Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por el Abogado del estado.
El demandante se opuso al recurso de apelación planteado.
No es admisible que la Administración intente eludir la tramitación y resolución de una reclamación de ingresos indebidos invocando la supuesta existencia de una petición de nulidad de pleno derecho del art.
Tanto en el escrito inicial en el que suplica que se le devuelva las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas) relativas al IRPF 2006. Y en el escrito que presenta contra el acuerdo de inadmisión de la nulidad de pleno derecho, interpretado por la Administración como un recurso de reposición el actor PIDE: ...dejar sin efecto la resolución recurrida y devolver al actor las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas) relativas al IRPF 2006 como se ha puesto de manifiesto, junto con los intereses de demora correspondientes.
Es evidente, por tanto, que en aras al principio de congruencia aplicado por la Juzgadora de instancia, la Administración demandada, recurrente en apelación, debe tramitar y resolver lo que corresponda en relación con lo pedido por el actor, de ahí que en la sentencia se estimen los motivos articulados por el actor en los que respecta a ello.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Se imponen las costas a la apelante, con un importe máximo de 3.000€.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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