Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 77/2018 de 13 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100220

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1974

Núm. Roj: SAN 1974:2019

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Liquidación provisional del impuesto

Declaración de nulidad de pleno derecho

Ingresos indebidos

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Caducidad

Nulidad de pleno derecho

Cuota diferencial IRPF

Procedimiento de verificación de datos

Plazo de prescripción

Revisión de oficio

Actos firmes

Recurso potestativo de reposición

Devolución de ingresos indebidos

Recursos administrativos

Nulidad de las resoluciones

Fondo del asunto

Revisión de actos nulos de pleno derecho

Intereses de demora

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000077/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00385/2018

Apelante:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ProcuradorDª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

Apelado:D. Cirilo

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelanteAGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en procedimiento núm. 65/2017, interviniendo como apelado D. Cirilo , representado por Dª María José Rodríguez Teijeiro, siendo ponente de esta sentencia Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en el proceso nº 65/2017, dictó sentencia en fecha 31 julio 2018 cuya parte dispositiva es la siguiente.

'FALLOQue estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Tejeiro, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Inspección Financiera y Tributaria de 30 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de noviembre de 2016 que inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2006, dictada por la Administración de la AEAT de Pedralbes-Sarriá (Barcelona), debo declarar y declaro que las citadas resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulo, ordenando la retroacción del procedimiento para que se tramite y resuelva el escrito de 13 de julio de 2016 conforme a su real naturaleza por el órgano que corresponda; desestimando las demás pretensiones ejercitadas en la demanda; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación.'

SEGUNDO.- El recurrente, D. Cirilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando la estimación del mismo con revocación de la Sentencia.

Dado traslado a la parte apelada, el Abogado del estado se opuso a dicha apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte recurrente, en base a los fundamentos contenidos en su escrito de impugnación.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante D. Cirilo interpone recurso de apelación contrala sentencia de fecha 31 julio 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, procedimiento ordinario 65/2017 en la cual se analiza el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 30 enero 2017 dictada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución que inadmite a trámite de 21 noviembre 2016 la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF 2006.

Se hace constar en la sentencia que:

el 14 de septiembre de 2009 la Administración de Pedralbes- Sarriá inició un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos a nombre del recurrente, en relación al IRPF del ejercicio 2006;

-tal acto de inicio se intentó notificar por correo los días 28 y 29 de septiembre de 2009, resultando el recurrente 'desconocido';

- el día 14 de octubre de 2011 se emitió a nombre del recurrente el documento de apertura del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, con una cuota diferencial a ingresar de 46.033,20 euros;

- esos actos intentan notificarse por correo los días 25 y 26 de octubre de 2011, resultando el recurrente 'desconocido';

- el día 13 de enero de 2012 se emitió certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT;

- el 17 de febrero de 2012 la Administración gestora dictó el acto administrativo de liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, a nombre del recurrente de la que resulta un total a ingresar de 58.123,98 euros;

- el día 1 de marzo de 2012, el Servicio de Correos intentó infructuosamente la notificación al recurrente de esa liquidación, pero que fue devuelto a la Administración con la indicación de '2. Dirección incorrecta'.

En atención a estos datos, se invoca que, en cualquier caso, el procedimiento de verificación de datos habría caducado, con los efectos previstos en el artículo 104 LGT , con la consecuencia de que las citadas actuaciones no interrumpieron el plazo de prescripción, de modo que cuando se intentó notificar, la liquidación era radicalmente nula por haberse practicado cuando el derecho de la Administración a practicar liquidación había ya prescrito: en consecuencia, el pago de dicha liquidación, con intereses, sanciones y costas, es un ingreso indebido, cuya devolución al recurrente es lo procedente.

La sentencia señala que de lo actuado en el expediente que el primer escrito se presentó por el recurrente ante la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, el 13 de julio de 2016 ; en este escrito se solicitaba la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas) relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006; en el cuerpo de este escrito, como en la demanda, se invocaba la caducidad del procedimiento de comprobación de datos y la prescripción del derecho a liquidar la deuda; en dicho escrito el único precepto legal citado en apoyo de su pretensión era el 104.2 LGT. Este escrito fue considerado como una solicitud de nulidad de pleno derecho, y tras un informe del órgano gestor, se dictó la resolución de 21 de noviembre de 2016, de inadmisión a trámite de 'la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2006'; en esta resolución ya se hace notar que 'la solicitud no se basa en ninguna de las tasadas causas de nulidad, lo cual, a la vista del art. 217.3 citado, podría ser causa suficiente para inadmitir la revisión de oficio del acto', no obstante lo cual se hace referencia tanto a la caducidad como a la prescripción invocadas, para concluir que 'la argumentación que efectúa para defender la existencia de nulidad' no se puede incardinar en ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217 LGT , considerando que se plantean cuestiones de legalidad ordinaria.

Notificada esta resolución, el hoy recurrente presentó nuevo escrito en el que se invocaba que la petición de devolución de ingreso indebido no se fundamenta en el artículo 217 de la LGT , sino en la prescripción ganada, citando ahora el artículo 69 de la misma Ley , señalando que 'la oposición a la inadmisión a trámite de la petición de devolución también se expresa respecto del régimen procedimental y de oposición que en la Resolución aquí recurrida se señala, impropio de los actos administrativos de naturaleza tributaria ordinarios' y volvía a pedir la devolución de las cantidades que considera indebidamente ingresadas, insistiendo en el 'otrosí' del escrito en que 'interesa reiterar en sus propios términos la petición de devolución de ingreso indebido en su día cursada.'

Ignorando estas alegaciones, este nuevo escrito fue calificado como recurso potestativo de reposición, justificando la inicial consideración del primer escrito como solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho por las siguientes circunstancias:

se pide la devolución de los ingresos efectuados como consecuencia de la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2006: al ser esta liquidación un acto administrativo firme, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 221.3 de la LGT ; y porque -el reclamante aduce prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación controvertida, refiriéndose al procedimiento de gestión tributaria, no al recaudatorio, señalando en su escrito que 'la liquidación el 1 de marzo de 2012, tal liquidación era radicalmente nula'.

De estas circunstancias, deduce la resolución que el escrito del interesado fue tramitado conforme al carácter que se deduce de su lectura ( art. 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , actual art. 115.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .)

Sentando esto, se insiste en que los concretos motivos invocados por la recurrente no desvirtúan la resolución recurrida, por lo que se impone su confirmación, desestimando el recurso de reposición.

A la vista de estos escritos de la parte actora, puede concluirse que nunca se instó o solicitó la tramitación del recurso extraordinario de nulidad regulado en los artículos 217 y siguientes de la LGT .

Ciertamente, tanto el anterior art. 110.2 de la Ley 30/1992 como el actual art. 115.2 de la Ley 39/2015 , disponen que 'el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.'

Y declara la sentencia que cuando el interesado manifiesta de forma clara y contundente el contenido de su solicitud, debe aplicarse estrictamente el principio de congruencia establecido en los artículos 88.2 y 119.3 de la citada Ley 39/2015 .

En concreto, el artículo 88.2, referente a la resolución de los procedimientos, dispone: 'En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.'

Y en relación con los recursos administrativos, el art. 119.3 establece que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Por tanto, las resoluciones recurridas, en tanto acuerdan inadmitir a trámite una solicitud de declaración de nulidad que no ha sido formulada, ignorando tanto la concreta pretensión inicial y el procedimiento cuya tramitación se insta como el contenido del segundo escrito, infringen frontalmente este básico principio de congruencia establecido en la Ley.

Por lo expuesto debe estimarse el recurso en lo que se refiere a la declaración de nulidad de las resoluciones objeto del recurso. Y no entra a examinar el fondo del asunto debido al carácter revisor de la jurisdicción. Y se ordena la retroacción del procedimiento para que se resuelva y tramite el escrito inicial conforme a su real naturaleza, solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Y se estima en parte el recurso contencioso administrativo.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por el Abogado del estado.

SEGUNDO: El Abogado del estado en su escrito de recurso de apelación manifiesta que el escrito que había presentado el actor no se podía entender de otra manera más que una petición de nulidad de pleno derecho y alegaba que instaba una devolución de ingresos indebidos y no una revisión del art. 217 LGT y esa cuestión se resolvió en el acuerdo del recurso de reposición donde se explica porque la Administración consideró que se solicitaba la nulidad de pleno derecho. Y al no concurrir los requisitos del art. 217 LGT se procedió a desestimar el recurso de reposición. Y suplica que se estime el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, revocando la misma y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

El demandante se opuso al recurso de apelación planteado.

TERCERO: Tras dar lectura a los escritos presentado por el demandante D. Cirilo se aprecia la imposibilidad de creer que en los mismos se estaba instando una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho.

No es admisible que la Administración intente eludir la tramitación y resolución de una reclamación de ingresos indebidos invocando la supuesta existencia de una petición de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT , pues del expediente administrativo.

Tanto en el escrito inicial en el que suplica que se le devuelva las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas) relativas al IRPF 2006. Y en el escrito que presenta contra el acuerdo de inadmisión de la nulidad de pleno derecho, interpretado por la Administración como un recurso de reposición el actor PIDE: ...dejar sin efecto la resolución recurrida y devolver al actor las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas) relativas al IRPF 2006 como se ha puesto de manifiesto, junto con los intereses de demora correspondientes.

Es evidente, por tanto, que en aras al principio de congruencia aplicado por la Juzgadora de instancia, la Administración demandada, recurrente en apelación, debe tramitar y resolver lo que corresponda en relación con lo pedido por el actor, de ahí que en la sentencia se estimen los motivos articulados por el actor en los que respecta a ello.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por laAGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en procedimiento núm. 65/2017.

Se imponen las costas a la apelante, con un importe máximo de 3.000€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 77/2018 de 13 de Mayo de 2019

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 77/2018 de 13 de Mayo de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información