Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 751/2017 de 18 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100405

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3297

Núm. Roj: SAN 3297:2019

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Voces

Impuestos especiales

Céntimo sanitario

Devolución de ingresos indebidos

Seguridad jurídica

Aduanas

Impuesto sobre hidrocarburos

Actos firmes

Ingresos indebidos

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Medios de prueba

Actuación administrativa

Representación procesal

Actividad administrativa

Escrito de interposición

Sentencia firme

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000751/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05617/2017

Demandante:AGROPECUARIA SANTO CRISTO DE POLÁN, S.C.

Procurador:D. SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 751/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Agropecuaria Santo Cristo de Polán, SC, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 22 de junio de 2017, sobre inadmisión de recurso extraordinario de revisión -Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 22 de junio de 2017 se inadmitió del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 2014, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Toledo de 6 de mayo de 2013 por la que se desestima del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Toledo 4 de abril de 2013, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y de devolución de las cuotas soportadas en repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012, por importe de 68.820,42 euros.

Frente a dicho acto la representación procesal de Agropecuaria Santo Cristo de Polán, SC, interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'condene a la Administración a estimar el recurso, debiendo revisarse el acto dictado dada la evidencia del error de hecho cometido conforme al contenido del artículo 102 de la Ley 30/1992 , dándole la correspondiente tramitación, pronunciándose sobre el fondo del mismo; subsidiariamente, anular la resolución y estimar en su integridad el recurso planteado estimando las alegaciones planteadas, acordando por tanto la revisión y declarando la estimación de la reclamación interpuesta de devolución del IVMDH'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia en cuya virtud se 'desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de julio de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 22 de junio de 2017 por el que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Regional de 16 de mayo de 2014 según los términos que han quedado expuestos.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

1. Por escrito dirigido a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Toledo, presentado el 19 de marzo de 2013, Agropecuaria Santo Cristo de Polán, SC, solicitó devolución de ingresos indebidos y devolución de cuotas soportadas por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012, por importe de 68.820,42 euros;

2. La solicitud fue desestimada por Resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Toledo 4 de abril de 2013;

3. Por Resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Toledo de 6 de mayo de 2013 se desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior resolución;

4. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 2014 se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la anterior resolución;

5. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2017 se declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Regional.

TERCERO.-Tras referir el artículo 244 LGT y jurisprudencia de aplicación y considerar que no concurre en la resolución impugnada ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'Mediante Resolución de 4 de abril de 2013 de la Oficina gestora de Impuestos especiales de Toledo, se desestimó la referida solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas y de devolución de ingresos indebidos -referentes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por importe de 68.820,42 euros- sobre la base de que en fecha de solicitud, y hasta el momento de la resolución, el Impuesto se encontraba vigente y era de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, por lo que no concurría ninguno de los supuestos de hecho que podrían determinar la existencia de ingresos indebidos;

'... debe plantearse por parte de este Tribunal si, con base en el motivo de alegación del reclamante, es decir, la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dispone la ilegalidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos desde el año 2002, concurre respecto a la resolución firme impugnada alguna de las circunstancias tasadas del artículo 244.1 LGT ;

'Por lo que respecta a-la posibilidad de que concurra la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la Ley General Tributaria , ha de partirse del carácter estricto que ha de darse al recurso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y la fractura que el mismo representa del principio de seguridad jurídica;

'En el presente caso, y aun cuando la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tenga carácter vinculante para los órganos de gestión de la Administración tributaria y para los órganos económico-administrativos, ésta no puede ser considerada como un documento esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la expresión legal `documentos de valor esencial para la decisión del asuntoŽ, empleada por el artículo citado, hace referencia a medios de prueba, en el sentido de examen y comprobación de los elementos tácticos sobre los que recayó el acto administrativo o la resolución impugnada, completándolos con los hechos que se reflejan en el documento ignorado, que no se ha tenido en cuenta al dictarse el acuerdo impugnado, y que, dado su `valor esencialŽ, podría constituir un sólido fundamento para aprobar una resolución diferente;

'Según criterio mantenido por este Tribunal Central, como se desprende de la resolución de 24 de enero de 2013, no puede comprenderse en este concepto la aportación o cita de la doctrina legal, constituida por sentencias de los Tribunales, o de los criterios interpretativos de las normas utilizados para fundamentar las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, o por Resoluciones o Informes de la Dirección General de Tributos, ya que la aportación de ese tipo de documentos está dirigida a revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse, función ésta atribuida a los recursos ordinarios, y no al que plantea el recurrente, que tiene carácter de extraordinario;

'No pretende este articulo y apartado, por lo tanto, revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse a esos hechos o si la aplicada es la procedente, ya que esta misión está encomendada a los recursos ordinarios y no al planteado en el presente asunto, que tiene el carácter de extraordinario, por lo que una resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede encajar en el concepto de documentos que el referido precepto emplea;

'No cabe a través del recurso extraordinario de revisión intentar una nueva resolución sobre lo decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra el acto firme, que el propio sujeto pasivo o interesado no recurrió, consintiendo la actuación administrativa, añadimos nosotros, cuando podía ejercitar el derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias.

CUARTO.-La representación procesal de Agropecuaria Santo Cristo de Polán, SC, alega que la Administración dicta una resolución materialmente injusta, pues contraviene resoluciones idénticas dictadas el mismo día, instadas por el mismo representante legal, por el mismo Tribunal, en casos y por cooperativas idénticos, con la misma documental y el mismo modelo de solicitud.

Señala que las razones ofrecidas por el Tribunal, a saber, que 'los dictámenes y recomendaciones no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, y que no consta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya declarado que el IVMDH sea contrario a la normativa europea', son de todo punto incongruentes e inconsistentes, pues dichas razones son las que el mismo Tribual exponía antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 que declaró la falta de conformidad del IVMDH con la normativa europea.

Añade que mismo Tribunal, en la misma sesión del día 16 de mayo de 2014 y otras idénticas de la misma época, mantiene un criterio contrario al que sostiene en la resolución impugnada, estimando en parte la reclamación y reconociendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el Impuesto de que se trata es contrario a la normativa comunitaria.

Aporta 43 resoluciones en el sentido indicado y señala que resulta clara y manifiesta la incongruencia recaída en la reclamación 45/10527/2013 y que se trata de un error, y estima que resulta de aplicación el artículo 118 de la ley 30/92 .

Finalmente refiere jurisprudencia de aplicación y sentencias de esta Sala y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La Abogacía del Estado se opone al recurso estimando de aplicación el criterio sustentado por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2015 , que transcribe, señalando que no nos encontramos ante un error que permita fundamentar el recurso extraordinario de revisión, considerando que la parte actora debió interponer el correspondiente recurso ordinario.

QUINTO.-La Sala debe poner de manifiesto que la actividad administrativa impugnada en este recurso viene constituida por el por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 22 de junio de 2017 por el que se inadmite del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 2014.

Esta consideración viene al caso porque la parte recurrente parece incurrir en confusión, pues en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo indicó que éste se interponía contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de junio de 2014, señalando más tarde, en el escrito de demanda, que 'la resolución dictada el 16 de mayo de 2014 constituye el objeto del presente recurso' -Hecho Tercero-, y finalmente, en el suplico de la demanda indica que ésta se formula contra la 'Resolución dictada por el TEAC'.

SEXTO.-El artículo 244 LGT , bajo la rúbrica 'Recurso extraordinario de revisión', dispone en su apartado 1 que 'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido'.

Sobre el carácter del recurso de revisión, bien que con referencia al ámbito jurisdiccional, pero extrapolable al que nos ocupa, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 diciembre de 2005 , que

'... el recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario, que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley;

'Ese carácter excepcional del recurso de revisión justifica que las normas que regulan esta clase de recursos han de ser objeto, en efecto, de una interpretación y aplicación rigurosa y estricta, limitada siempre a los taxativos motivos de impugnación enumerados en la ley, lo cual veda toda laxitud en la puesta en marcha de su mecanismo procesal, pues, tanto cuando un recurso es declarado inadmisible sin deber serlo como cuando se permite su admisión infringiendo las normas que protegen la seguridad jurídica de la parte que obtuvo una sentencia favorable, se vulnera, en ambos casos, el derecho a las garantías procesales de los interesados, conculcando su derecho a la obtención de la tutela jurídica de los jueces y tribunales que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ;

'El recurso de revisión, para que sea admisible, requiere el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con dicho recurso se persigue es combatir la firmeza de las sentencias, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo será admisible y procedente, en su caso, cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y tenga un exacto encaje en alguno de los concretos casos o motivos en que se autoriza su interposición o formalización;

'No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso que analizamos no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión.

SÉPTIMO.-De las actuaciones practicadas, en particular del escrito de demanda, se extrae que la parte recurrente fundamenta el recurso con base en un error cometido por el Tribunal Económico Administrativo Regional, pues mientras que en el Acuerdo de 16 de mayo de 2014, dictado en la reclamación 45-01527-2013, desestima la pretensión de la actora, sin embargo, esta resolución 'contraviene la totalidad de resoluciones idénticas dictadas coetáneamente, dictadas ese mismo día, por ese mismo Tribunal, en casos idénticos, en solicitudes instadas por el mismo representante legal, de cooperativas idénticas, con la misma documental y el mismo modelo de solicitud, sin ningún motivo externo, de forma o de fondo que diferencia en un ápice una solicitud de otra, y que sin embargo solo la presente recibe una desestimación, mientras que la totalidad del resto son estimadas'.

La Sala estima que el planteamiento de la recurrente carece de encaje en el dictado de los artículos 244 LGT y 188.1.2 de la Ley 30/1992 , pues las resoluciones del Tribunal Regional que refiere no constituyen documentos de valor esencial para la resolución del litigio a los efectos de dichos preceptos.

Si, como dice, las resoluciones que dictó el Tribunal Regional resolviendo supuestos semejantes son opuestas a la dictada en la reclamación 45-01527-2014, no puede considerarse ni hablarse de la aparición de documentos nuevos o de imposible aportación que demuestren el error en que incurrió la resolución, y ello sin cuestionar si las resoluciones dictadas son o no contradictorias entre sí, porque no es esta la cuestión, ya que no son documentos que hayan aparecido, más aun cuando en algún caso se dictan con la misma fecha que la ahora cuestionada: el 16 mayo de 2014, resultando, además, como la misma demanda plantea, que las solicitudes fueron instadas por el mismo representante legal. Lo que evidencia las resoluciones del Tribunal Regional es un criterio contradictorio al resolver supuestos de análogo alcance cuestionable mediante la interposición de los recursos pertinentes, pero no se trata, repetimos, de documentos nuevos a efectos de los mencionados preceptos de las leyes General Tributaria y 30/1992.

Hay que considerar que de las resoluciones del Tribunal Regional tuvo pleno conocimiento el interesado y se hallaban a su disposición con objeto de poder interponer los recursos ordinarios procedentes, mostrando a la Administración el error o contradicción que, en su criterio, ésta había incurrido.

Por otra parte, tampoco la sentencia del TJUE puede considerarse que sea un documento que haya aparecido a efectos de los artículos 244 LGT y 118 de la Ley 30/1992 , pues data de 27 de febrero de 2014 cuando la sentencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha se dicta el 16 de mayo de 2014; y siendo esto así, bien pudo la recurrente, que no lo hizo, impugnar la resolución del Tribunal Regional mediante el oportuno recurso con base, precisamente, en la sentencia del Tribunal de la Unión Europea.

Es menester puntualizar, y reiterar, que el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluidos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca.

Por lo demás, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2010 , 'Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.

Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar.

OCTAVO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Agropecuaria Santo Cristo de Polán, SC, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 22 de junio de 2017, por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 751/2017 de 18 de Julio de 2019

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