Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 751/2017 de 18 de Julio de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100405
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3297
Núm. Roj: SAN 3297:2019
Resumen
Voces
Impuestos especiales
Céntimo sanitario
Devolución de ingresos indebidos
Seguridad jurídica
Aduanas
Impuesto sobre hidrocarburos
Actos firmes
Ingresos indebidos
Rectificación de la autoliquidación tributaria
Medios de prueba
Actuación administrativa
Representación procesal
Actividad administrativa
Escrito de interposición
Sentencia firme
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Frente a dicho acto la representación procesal de Agropecuaria Santo Cristo de Polán, SC, interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'condene a la Administración a estimar el recurso, debiendo revisarse el acto dictado dada la evidencia del error de hecho cometido conforme al contenido del artículo 102 de la Ley 30/1992 , dándole la correspondiente tramitación, pronunciándose sobre el fondo del mismo; subsidiariamente, anular la resolución y estimar en su integridad el recurso planteado estimando las alegaciones planteadas, acordando por tanto la revisión y declarando la estimación de la reclamación interpuesta de devolución del IVMDH'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Por escrito dirigido a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Toledo, presentado el 19 de marzo de 2013, Agropecuaria Santo Cristo de Polán, SC, solicitó devolución de ingresos indebidos y devolución de cuotas soportadas por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2009 a 2012, por importe de 68.820,42 euros;
2. La solicitud fue desestimada por Resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Toledo 4 de abril de 2013;
3. Por Resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Toledo de 6 de mayo de 2013 se desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior resolución;
4. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 2014 se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la anterior resolución;
5. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2017 se declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Regional.
'Mediante Resolución de 4 de abril de 2013 de la Oficina gestora de Impuestos especiales de Toledo, se desestimó la referida solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas y de devolución de ingresos indebidos -referentes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por importe de 68.820,42 euros- sobre la base de que en fecha de solicitud, y hasta el momento de la resolución, el Impuesto se encontraba vigente y era de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, por lo que no concurría ninguno de los supuestos de hecho que podrían determinar la existencia de ingresos indebidos;
'... debe plantearse por parte de este Tribunal si, con base en el motivo de alegación del reclamante, es decir, la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dispone la ilegalidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos desde el año 2002, concurre respecto a la resolución firme impugnada alguna de las circunstancias tasadas del artículo
'Por lo que respecta a-la posibilidad de que concurra la circunstancia de la letra a) del artículo
'En el presente caso, y aun cuando la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tenga carácter vinculante para los órganos de gestión de la Administración tributaria y para los órganos económico-administrativos, ésta no puede ser considerada como un documento esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la expresión legal `documentos de valor esencial para la decisión del asuntoÂ, empleada por el artículo citado, hace referencia a medios de prueba, en el sentido de examen y comprobación de los elementos tácticos sobre los que recayó el acto administrativo o la resolución impugnada, completándolos con los hechos que se reflejan en el documento ignorado, que no se ha tenido en cuenta al dictarse el acuerdo impugnado, y que, dado su `valor esencialÂ, podría constituir un sólido fundamento para aprobar una resolución diferente;
'Según criterio mantenido por este Tribunal Central, como se desprende de la resolución de 24 de enero de 2013, no puede comprenderse en este concepto la aportación o cita de la doctrina legal, constituida por sentencias de los Tribunales, o de los criterios interpretativos de las normas utilizados para fundamentar las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, o por Resoluciones o Informes de la Dirección General de Tributos, ya que la aportación de ese tipo de documentos está dirigida a revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse, función ésta atribuida a los recursos ordinarios, y no al que plantea el recurrente, que tiene carácter de extraordinario;
'No pretende este articulo y apartado, por lo tanto, revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse a esos hechos o si la aplicada es la procedente, ya que esta misión está encomendada a los recursos ordinarios y no al planteado en el presente asunto, que tiene el carácter de extraordinario, por lo que una resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede encajar en el concepto de documentos que el referido precepto emplea;
'No cabe a través del recurso extraordinario de revisión intentar una nueva resolución sobre lo decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra el acto firme, que el propio sujeto pasivo o interesado no recurrió, consintiendo la actuación administrativa, añadimos nosotros, cuando podía ejercitar el derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias.
Señala que las razones ofrecidas por el Tribunal, a saber, que 'los dictámenes y recomendaciones no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, y que no consta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya declarado que el IVMDH sea contrario a la normativa europea', son de todo punto incongruentes e inconsistentes, pues dichas razones son las que el mismo Tribual exponía antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 que declaró la falta de conformidad del IVMDH con la normativa europea.
Añade que mismo Tribunal, en la misma sesión del día 16 de mayo de 2014 y otras idénticas de la misma época, mantiene un criterio contrario al que sostiene en la resolución impugnada, estimando en parte la reclamación y reconociendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el Impuesto de que se trata es contrario a la normativa comunitaria.
Aporta 43 resoluciones en el sentido indicado y señala que resulta clara y manifiesta la incongruencia recaída en la reclamación 45/10527/2013 y que se trata de un error, y estima que resulta de aplicación el artículo 118 de la ley 30/92 .
Finalmente refiere jurisprudencia de aplicación y sentencias de esta Sala y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La Abogacía del Estado se opone al recurso estimando de aplicación el criterio sustentado por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2015 , que transcribe, señalando que no nos encontramos ante un error que permita fundamentar el recurso extraordinario de revisión, considerando que la parte actora debió interponer el correspondiente recurso ordinario.
Esta consideración viene al caso porque la parte recurrente parece incurrir en confusión, pues en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo indicó que éste se interponía contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de junio de 2014, señalando más tarde, en el escrito de demanda, que 'la resolución dictada el 16 de mayo de 2014 constituye el objeto del presente recurso' -Hecho Tercero-, y finalmente, en el suplico de la demanda indica que ésta se formula contra la 'Resolución dictada por el TEAC'.
Sobre el carácter del recurso de revisión, bien que con referencia al ámbito jurisdiccional, pero extrapolable al que nos ocupa, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 diciembre de 2005 , que
'... el recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario, que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley;
'Ese carácter excepcional del recurso de revisión justifica que las normas que regulan esta clase de recursos han de ser objeto, en efecto, de una interpretación y aplicación rigurosa y estricta, limitada siempre a los taxativos motivos de impugnación enumerados en la ley, lo cual veda toda laxitud en la puesta en marcha de su mecanismo procesal, pues, tanto cuando un recurso es declarado inadmisible sin deber serlo como cuando se permite su admisión infringiendo las normas que protegen la seguridad jurídica de la parte que obtuvo una sentencia favorable, se vulnera, en ambos casos, el derecho a las garantías procesales de los interesados, conculcando su derecho a la obtención de la tutela jurídica de los jueces y tribunales que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ;
'El recurso de revisión, para que sea admisible, requiere el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con dicho recurso se persigue es combatir la firmeza de las sentencias, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo será admisible y procedente, en su caso, cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y tenga un exacto encaje en alguno de los concretos casos o motivos en que se autoriza su interposición o formalización;
'No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso que analizamos no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión.
La Sala estima que el planteamiento de la recurrente carece de encaje en el dictado de los artículos 244
Si, como dice, las resoluciones que dictó el Tribunal Regional resolviendo supuestos semejantes son opuestas a la dictada en la reclamación 45-01527-2014, no puede considerarse ni hablarse de la aparición de documentos nuevos o de imposible aportación que demuestren el error en que incurrió la resolución, y ello sin cuestionar si las resoluciones dictadas son o no contradictorias entre sí, porque no es esta la cuestión, ya que no son documentos que hayan aparecido, más aun cuando en algún caso se dictan con la misma fecha que la ahora cuestionada: el 16 mayo de 2014, resultando, además, como la misma demanda plantea, que las solicitudes fueron instadas por el mismo representante legal. Lo que evidencia las resoluciones del Tribunal Regional es un criterio contradictorio al resolver supuestos de análogo alcance cuestionable mediante la interposición de los recursos pertinentes, pero no se trata, repetimos, de documentos nuevos a efectos de los mencionados preceptos de las leyes General Tributaria y 30/1992.
Hay que considerar que de las resoluciones del Tribunal Regional tuvo pleno conocimiento el interesado y se hallaban a su disposición con objeto de poder interponer los recursos ordinarios procedentes, mostrando a la Administración el error o contradicción que, en su criterio, ésta había incurrido.
Por otra parte, tampoco la sentencia del TJUE puede considerarse que sea un documento que haya aparecido a efectos de los artículos
Es menester puntualizar, y reiterar, que el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluidos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca.
Por lo demás, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2010 , 'Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.
Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 751/2017 de 18 de Julio de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas