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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 444/2020 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230072022100381
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3403
Núm. Roj: SAN 3403:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000444/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00445/2020
Demandante:DERETIL S.A
Procurador:INÉS TASCÓN HERRERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Vi stoel presente recurso contencioso-administrativo, nº 444/2020, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Sra. Inés Tascón Herrero, en representación de DERETIL S.A., y asistida por el letrado Sr. Marcos Espuny Arazuri, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de febrero de 2.020 ( R.G 6835/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, confirmando las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes correspondiente al período 03 del ejercicio de 2.016 del IVA a la Importación liquidado en aduana pendiente de ingreso; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, siendo la cuantía del procedimiento de 152.619,18 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Inés Tascón Herrero, en representación de DERETIL S.A., interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de febrero de 2.020 ( R.G 6835/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta confirmando las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes correspondiente al período 03 del ejercicio de 2.016 del IVA a la Importación liquidado en aduana pendiente de ingreso.
SEGUNDO.-Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Tras acordar la incorporación al procedimiento de los documentos aportados por la parte recurrente por providencia de fecha 11.11.2020, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 31 de mayo de 2022, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso, continuando la deliberación el día 14 de junio de 2.022, siendo la cuantía del mismo de 152.619,18 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Se impugna en estas actuaciones la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de febrero de 2.020 ( R.G 6835/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, confirmando las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes correspondientes al período 03 del ejercicio de 2.016 del IVA a la Importación liquidado en aduana pendiente de ingreso
SE GUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo que la Administración demandada dictó las siguientes liquidaciones administrativas derivadas de providencias de apremio de fecha 11.5.2016:
A)A0880116466011520, siendo el importe de 108.167,01 euros, el recargo de 10.816,70 euros, el importe total de 118.983,71 euros, y el ingresado de 118.983,71.
B)A0880116466011563, siendo el importe principal de 233.082,73 euros, el recargo de 23.308,27 euros, el total de 256.391,00 euros, y el ingresado el mismo;
C)A0880116466011552: importe principal de 197.917,08 euros, recargo de 19.791,71, el total de 217.708,79, y el ingresado el mismo;
D)A0880116466011530: importe principal de 370.770,20 euros, recargo de 37.077,02, total de 407.847,22 euros, y el ingresado el mismo;
E)A0880116466011541: importe principal de 216.348,18 euros, recargo de 21.634,82 euros, total de 237.983,00 euros e ingresada la misma cantidad;
F)A0880116466011024, importe principal de 399.906,61 euros, recargo de 39.990,66 euros, total de 439.897,27 euros, y el ingresado el mismo.
El obligado interpuso los recursos de reposición correspondientes en fecha 8.6.2016 frente a las providencias de apremio, notificadas el 13-05-2016 alegando:
-la falta de notificación de las liquidaciones provisionales previas relativas a los DUAS de los que derivan las deudas recurridas.
-no puede entenderse que se haya producido un retraso en el pago del IVA a la importación liquidado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, pues debido al procedimiento establecido para el ingreso del IVA a la importación determinado en la liquidación provisional, el resultado para el Tesoro Público sería el mismo, tanto si se incluye en la autoliquidación del período como si no se hace.
Las deudas objeto de recurso han sido ingresadas en fecha 18-05-2016 por importe de principal más el 10% de recargo ejecutivo.
Ante las alegaciones formuladas se solicitó informe al área de Gestión de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarias de la Delegación de Grandes Contribuyentes, en sentido desfavorable a la estimación de dichos recursos.
El recurrente optó por el procedimiento de diferimiento del pago de las cuotas de IVA liquidadas a la importación conforme al art.167.dos Segundo de la Ley 37/1992 desde el 1.2.2015. En el modelo 303, del período 3, del ejercicio de 2.016 presentado el 20.4.2016 se declara en la casilla 77, del IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso 1.864.146,84 euros, siendo el liquidado por la Administración de aduanas del mes de marzo de 2.016 de 3.390.338,65 euros, por lo que se pasó a ejecutiva 6 liquidaciones por un importe de 1.526.191,81 euros, aplicando el recargo de apremio, conforme a la DA 8ª del
Contra las citadas providencias de apremio interpuso recursos de reposición en fecha 8.6.2016, que fueron desestimadas por acuerdos de 14 de septiembre de 2.016 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios y Tributarios. Frente a este acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa de 3 de octubre de 2.016, que fue desestimada por la resolución impugnada del TEAC de 27 de febrero de 2020.
TERCERO.- Pretensión y alegaciones de las partes.
La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia por la que con estimación de la demanda declare la nulidad de las Providencias de apremio con imposición de costas a la Administración basándose fundamentalmente en los siguientes motivos, y no propiamente cuestiones ni pretensiones nuevas:
1º.- Inexistencia de retraso en el pago del IVA a la importación liquidado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, pues debido al procedimiento establecido para el ingreso del IVA a la importación determinado en la liquidación provisional, el resultado para el Tesoro Público sería el mismo, tanto si se incluye en la autoliquidación del período como si no se hace, por lo que no procedía el inicio del período ejecutivo. Y ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la improcedencia de exigir intereses de demora cuando no existe deuda tributaria por la compensación entre el IVA devengado y el que procede deducir.
2º.-. Carácter sancionador del recargo aplicado, y falta de cobertura legal del mismo.
3º.- Error en la identificación de las liquidaciones de aduanas no incluidas.
La Abogacía del Estado, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y las providencias de apremio de las que deriva, conforme a la DA 8ª del
A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art.167.2.dos de la Ley 37/1992, en la redacción aplicable, introducido por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre:
'Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración- liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración...'
Y el art.74 del RD 1624/1992, en la redacción correspondiente indica:
'1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y siempre que tribute en la Administración del Estado y que tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso, el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 del mismo Reglamento. En el caso de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado...'
Dicho precepto está afectado por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.016 respecto a la limitación aplicable a las Administraciones Forales.
Por otro lado, dispone la DA 8ª del
'Disposición adicional octava. Recaudación en período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.
El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del
So bre la base de estos preceptos debe resolverse este recurso, con estas premisas:
-La actora ha optado por el régimen de diferimiento en el ingreso de las cuotas liquidadas por las autoridades aduaneras, coincidiendo con la declaración-liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en que conste la liquidación.
-El objeto del pleito se limita a la impugnación del recargo de apremio, por no existir verdadera deuda tributaria, al ser un hecho admitido por la AEAT que procedía el derecho de deducción del IVA a la importación. No se niega este hecho en la resolución de los recursos de reposición ni de las reclamaciones ni en la contestación a la demanda.
-La deducción del IVA a la importación se produce con la misma fecha del devengo de la deuda aduanera.
-No hay constancia de que la actora haya actuado de mala fe, aludiendo a un error informático en la página web de la AEAT, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada.
CUARTO.-Pl anteados en los términos expuestos el debate ya adelantamos el éxito de la pretensión de la actora respecto del primero de los motivos expuestos, que puede ser planteado teniendo en cuenta lo que dispone el art.167.3 de la
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'
El primero de los motivos expuestos encontraría amparo en la extinción de la deuda por compensación de la deuda, dado el derecho de la actora a obtener la deducción del IVA soportado desde el mismo momento del devengo. Conviene resaltar esta cuestión, que no fue debidamente apreciada por las sentencias de esta Sala de fecha 2.12.2019, recurso 557/2018, 23.12.2019, recurso 599/2018 u 11.10.2021, recurso 1866/2019, como tampoco en la resolución impugnada. En efecto, el derecho a la deducción de la deuda aduanera nace con el mismo momento de su contracción. Ello provenía de la 6ª Directiva, 77/388/CE, art.17 y 18, y se acoge de nuevo con el art.167 de la Directiva 2006/112/CE, pero el legislador español fue reacio a su reconocimiento hasta la redacción dada el art.98.Uno con la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2.009, que modificó la ley 37/1992, en su art.98.dos, de modo que las importaciones de bienes siguen el mismo régimen que los demás hechos imponibles. En este sentido, STS de 26.1.2011, recurso 1220/2006, seguida por las que se expondrán a continuación sobre el principio de íntegra regularización tributaria.
QUINTO.- Sobre el alcance del principio de íntegra regularización tributaria.
A partir de aquí ha de jugar el principio de íntegra regularización tributaria ( STS de 29.9.2008, recurso 26/2004, de 10.5.2010, recurso 1454/2005, de 24.9.2010, recurso 7207/2005, 27.9.2010, recurso 1559/2007, de 28.9.2010, recurso 549/2006, 22.12.2011, recurso 485/2009, o la de 26.1.2012, recurso 5631/2008, de 18.9.2013, recurso 4498/2012, o de 11.4.2014, recurso 2887/2012, entre otras. Esta Sala también la ha acogido en sentencias entre otras como las de 30.7.2021, recurso 247/2018, o de 16.10.2019, recurso 400/2016, indicándose en la primera:
'Pese a lo que indique la actora, el TEAC no distingue donde no lo ha hecho la inspección, ni se extralimita en sus funciones, sino que reconoce la deducibilidad del ajuste negativo allá donde haya una liquidación exigible no satisfecha; postura del todo lógica, por lo que supone una estimación parcial y razonada de la impugnación en la vía económico-administrativa, que obviamente, conforme al principio de íntegra regularización, y resolviendo todas las cuestiones que se deriven del expediente, conforme exige elar t.103.1 de la LGT58/2003 debe reconocerse también para el ejercicio 2.011, al que también alcanzaba la comprobación tributaria, aunque tuviera carácter parcial. Sobre ese principio indicábamos en la se ntencia de 2.4.2017, recurso 541/2014:
'Y la obligación de aplicar, en el caso que nos ocupa, una regularización íntegra de la situación tributaria del obligado tributario para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, ha sido declarado por esta Sala, siguiendo la Jurisprudencia del T.S. en sentencia de 26 de octubre de 2015, recurso 212/2013 , FJ2, en la que se declara:
&q uot;El Tribunal Supremo ha reconocido de forma reiterada que, con independencia del carácter parcial o total de las actuaciones de comprobación, la Inspección ha de proceder a la regularización íntegra de la situación tributaria del interesado, lo que significa que tanto deben tenerse en cuenta los elementos que le son perjudiciales a éste como los que le benefician, dentro del marco del objeto del procedimiento de inspección, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial ( Sentencias de 26 de enero de 2012 -recurso de casación número 5631/2008- FJ 3 º, y 10 de diciembre de 2012 - recurso de casación número 1915/2011 - FJ 3º, entre otras).
En la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 4301/2010 ) el Alto Tribunal declara que ' Con carácter general, del juego de los arts. 145 y 148 de la
Así como en la sentencia de 14 de julio de 2016, recurso 534/2013 , FJ 4, con cita también de Jurisprudencia del TJUE:
&q uot;Y constando que en los ejercicios 2005 y siguientesintegrala citada renta, por la que además, tributó la recurrente en el ejercicio 2004, en base al principiode regularizacióncompleta de la situación tributariadel sujeto pasivo, y los de prohibición del enriquecimiento injusto y neutralidad del impuesto, recogido en las SSTS de 24 de junio de 2015, RC 299/2014 , 12 de diciembre de 2013, RC 4301/2010 y 26 de enero de 2012, RC 5631/2012 o también la SAN de 16 de enero de 2016, RCA 559/2013 , o incluso la STJUE de 8 de mayo de 2008, en el asunto Ecotrade ( C-95/07 , y C-96/07 ) apartado 56, que sigue la STS de 28 de septiembre de 2010 , se debe estimar la pretensión de la actora planteada en este motivo, accediendo a la devolución de la cuota efectivamente reintegrada de manera diferida, eso sí por importe de 1.542.921,70 euros.'
Esa Jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que ha venido a considerar es que en esos supuestos de desfase entre liquidación y deducción, y en casos como el presente, en el que hay una inversión del sujeto pasivo y autorrepercusión del IVA, no pueden girarse intereses de demora sobre una deuda que no ha existido, porque en el mismo momento del devengo surge el derecho a deducir. No hay por tanto, perjuicio para la Hacienda Pública por una declaración indebida. Y es así que esta misma doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable, como bien invoca la actora, a la exigencia del recargo de apremio.
Y es que el principio de íntegra regularización tributaria no es una mera directriz de la actuación de las Administraciones tributarias. Es un verdadero principio general del Derecho Tributario, de alcance global, no sólo para el IVA, y se halla incardinado entre los del art.3.2 de la
En el ámbito del IVA se engarza con el de neutralidad, con el que se halla íntimamente relacionado. Y tiene un contenido concreto, exigible jurídicamente, y no abstracto e indeterminado, que necesite un desarrollo normativo posterior como ocurre con el derecho a una buena Administración.
SEXTO.- Sobre la aplicación del citado principio de íntegra regularización tributaria en el ámbito del régimen opcional previsto en el art.167.dos.dos de la Ley 37/1992 , que viene a desarrollar lo previsto en el art.211 de la Directiva 2006/111/CE del Consejo de 28 de noviembre.
Cabría preguntarse el alcance que ha de darse a la DA 8ª del
En el mismo sentido, lo expuesto no supone la inaplicación de la infracción contemplada en el art.170.dos.8 de la LIVA 37/1992. Y tampoco la necesidad de dictar nueva liquidación previa a la vía de apremio por la diferencia entre lo reflejado en la casilla 77 del modelo 303 y la liquidación de Aduanas cuando el derecho a la deducción no alcance a toda la deuda tributaria, como ha entendido algún TSJ. Ello contravendría el contenido de la DA 8ª del
Lo cierto es que la interpretación mantenida por la Sala responde claramente al objetivo de la reforma de 2014 de que los contribuyentes no tengan que soportar el coste financiero derivado desde el momento del pago del IVA a la importación con el momento de la deducción o devolución del mismo, como ha reconocido la doctrina tributaria.
En este sentido se sigue la línea de lo expresado por los TSJ de la Comunidad Valenciana desde la sentencia de fecha 20.12.2018, recurso 84/2018, con las matizaciones antes expresadas, o el de Murcia, en la sentencia de 3.6.2021, recurso 995/2019, o la de Cataluña de 29.1.2021, recurso 782/2020. En contra la del TSJCL de fecha 8.10.2018, recurso 16/2018.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos expresados, y con todas las consecuencias favorables que de ello deriven.
SEPTIMO.- Costas.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.Las mencionadas dudas de derecho existen, como lo demuestran los diferentes pronunciamientos judiciales existentes al respecto, por lo que no procede su imposición, dada la razonabilidad de la oposición de la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima,ha decidido :
1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 444/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la Procuradora Sra. Inés Tascón Herrero, en representación de DERETIL S.A., contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como las que de ella deriven.
2º- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.